Estimada 07/11/2024 · 120 días en resolverse

Acceso a expediente de baja como trabajadora relevista y motivos de denegación por condición de fija-discontinua

La reclamante solicitó al INSS acceso al expediente de su baja como trabajadora relevista y notificaciones sobre el incumplimiento de requisitos. El INSS respondió que no existía tal expediente y que la empresa debía informar. La reclamante interpuso reclamación ante el CTBG. El INSS alegó que la LTAIBG no era la vía adecuada, pero explicó que la baja se debió a que la reclamante era fija-discontinua, lo cual es incompatible. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el INSS no facilitó la información en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El INSS alegó que la Ley de Transparencia no es la vía adecuada para la petición, ya que la materia se rige por normativa específica de Seguridad Social, con la LTAIBG de carácter supletorio.
2 La denegación de la jubilación parcial se debió a que la persona relevista (la reclamante) no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 215 y la disposición transitoria cuarta, apartado 6, del TRLGSS.
3 No se aceptan contratos de relevo con trabajadores fijos discontinuos inactivos, según el Criterio 34/2006, RJ 71/2009.
4 La reclamante había sido trabajadora fija discontinua previamente, lo que le impedía ser relevista.
5 No existe un expediente administrativo a nombre de la reclamante en la Dirección Provincial del INSS, ya que las comunicaciones no se emiten al titular del contrato de relevo.
6 El único expediente existente es el de la solicitante de la pensión de jubilación parcial, cuyo contenido no es accesible a terceros sin consentimiento expreso por contener datos personales (art. 15 LTAIPBG).
7 El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el INSS no respetó el plazo legal para facilitar la información, aunque la proporcionó tardíamente durante el proceso de reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio de 2024 la reclamante solicitó al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PRIMERO. - Que he estado prestando mis servicios como trabajadora en el Centro de Formación de Profesorado e Innovación Educativa de (CFIE) dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde el 1 de mayo de 2024, a través de un contrato de relevo para sustituir a la persona que accedía a la jubilación parcial. S/REF: N/REF: 1250/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Expediente de baja. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b SEGUNDO. - Que el 22 de mayo de 2024 me indican en el centro que tengo que personarme en la Dirección Provincial de Educación de ya que ha habido algún tipo de problema con el contrato, allí me indican que han recibido una notificación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que consta que no cumplo los requisitos para ser relevista y aunque pregunto cuál es el requisito que no cumplo ya que lo desconozco, no me lo indican y me remiten a la Tesorería General de la Seguridad Social para que me informen. TERCERO. - Acudo (…)y me comunican verbalmente que no hay ningún problema de incompatibilidad por mi parte (…) CUARTO. - Ante la situación descrita vuelvo a acudir a las oficinas de la Seguridad Social en en fecha 23 de mayo de 2024 y en este caso (…)me explica que efectivamente no cumplo con los requisitos porque había cesado voluntariamente en mi último puesto de trabajo. Ante mi desconocimiento de que esto suponga un incumplimiento por mi parte de los requisitos para poder acceder como relevista a un contrato, le pido que me fundamente jurídicamente ese incumplimiento, pero no me da más información, además, me indica que desde el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se me va a notificar nada y que es la empresa la que me tiene que notificar la baja del contrato. QUINTO. - El día 26 de mayo de 2024 se me notifica por parte de la Junta de Castilla y León la baja del contrato sin que se especifique el motivo de dicha baja. FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) QUINTO. - El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, así mismo, el artículo 13 de la misma ley preceptúa que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anteriormente expuesto, y ante la situación de indefensión generada, SOLICITA que habiendo presentado este escrito y en virtud del artículo 17 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se sirva admitirlo, en méritos a su contenido, resuelva concediéndome acceso al expediente G ú o - administrativo por el que se ha tramitado mi baja del puesto de trabajo que venía desempeñando en el Centro de Formación de Profesorado e Innovación Educativa de y remitiéndome copias de las notificaciones enviadas a la Junta de Castilla y León o cualquier otro organismo en las que se informe del incumplimiento de los requisitos para acceder a un contrato laboral como relevista, así como cualquier otra documentación que forme parte del expediente o que pueda resultar de interés para la resolución del procedimiento.» 2.El 12 de junio, recibe la siguiente respuesta del INSS: «En respuesta a su escrito de fecha 9 de junio de 2024, le informamos que, en esta Dirección Provincial no existe expediente administrativo sobre el trámite de baja laboral efectuado por la empresa a su nombre. Entiende esta entidad que, al tratarse de un tema exclusivamente laboral, es la empresa para la que venía desempeñando la actividad laboral, la que debe informarle sobre los motivos por los que ha tramitado dicha baja.» 3.Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la falta de información y reitera su solicitud. 4.Con fecha 7 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de agosto tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «1. En los antecedentes que figuran en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la interesada se refiere a una situación relacionada con la jubilación parcial de una trabajadora de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León. 2. Según el certificado expedido por la empresa, la trabajadora relevista de la solicitante de jubilación parcial, es Dª (…), con contrato en la empresa desde 01/05/2024. 3. La reclamación de la interesada se fundamenta en conocer las causas por las que no cumple con las condiciones que establece la normativa vigente para poder ser relevista de la persona que ha accedido a la pensión de jubilación parcial. Consideraciones: 1. En primer lugar, esta Entidad quiere poner de manifiesto que, a su juicio, el derecho de acceso a la información regulado por la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) no es la vía adecuada, en este caso, para articular la petición de la interesada toda vez que, conforme a lo que establece la disposición adicional primera en su apartado 2, se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio , aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. La solicitud de la interesada se refiere a los requisitos que exige la normativa para acceder a la pensión de jubilación parcial, pensión de cuya gestión resulta competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por lo tanto, la solicitud de la interesada se refiere a una materia que tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información y, por lo tanto, son los sistemas de atención e información a la ciudadanía establecidos por el INSS los que han de regir en este supuesto; esos sistemas ya fueron utilizados por la reclamante como indica en sus alegaciones. 2. No obstante lo anterior, esta Entidad, con relación a la reclamación efectuada por la interesada ante el CTBG, informa cuanto sigue: a. Una trabajadora de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de presentó en nuestra Entidad, con fecha 03/05/2024, solicitud de pensión de jubilación parcial con hecho causante el 30/04/2024; acompañaba a esa solicitud certificado expedido por la empresa en el que constaba que la trabajadora relevista de la solicitante de jubilación es Dª (…), con contrato en la empresa desde 01/05/2024. b. El régimen jurídico aplicable a la solicitud de pensión de jubilación parcial, en este caso, es el establecido por el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. c. Esta circunstancia fue informada a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, trasladándole también que la solicitud de pensión de la trabajadora de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León había sido denegada. d. La denegación fue debida a que la persona relevista que exige el artículo 215 y la disposición transitoria cuarta, apartado 6, del TRLGSS, es decir, la Sra. (…), no cumplía los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. e. Esos requisitos se refieren a que no pueden aceptarse, a efectos de las pensiones de jubilación parcial, los contratos de relevo ni los de sustitución suscritos con trabajadores fijos discontinuos que se encuentren inactivos entre dos llamamientos, aunque estén inscritos como desempleados en la oficina de empleo y aunque estén percibiendo prestación de desempleo. f. Esta exigencia se establece en la normativa señalada y se concreta por el Criterio 34/2006, RJ 71/2009, accesible a través del Portal de la Transparencia. g. La Sra. (…) había tenido, con carácter previo a la fecha de hecho causante de la pensión de jubilación, contratos como trabajadora fija discontinua, lo que le impedía ser la trabajadora relevista de la persona que pretendía jubilarse de manera parcial. h. Las comunicaciones derivadas de la solicitud de pensión parcial se realizan a la propia solicitante de la pensión, así como a la entidad en la que aquella presta sus servicios que es la misma que pretendía contratar, como relevista, a la Sra. (…), pero no se emite ninguna comunicación a la titular del contrato de relevo puesto que no está contemplado en el procedimiento de trámite de la jubilación parcial. i. Por la misma causa, no existe ningún expediente administrativo en la Dirección Provincial a nombre de la Sra.(…) j. El único expediente que existe en nuestra Dirección Provincial es el de la solicitante de la pensión de jubilación parcial, pero eso expediente contiene datos personales de la interesada y su contenido no es accesible para terceras personas salvo que cuenten con el consentimiento expreso de la titular de la información conforme a lo que establece el art. 15 LTAIPBG. Conclusión: 1. Esta Entidad no puede facilitar a la reclamante el acceso al único expediente administrativo existente en la Dirección Provincial del INSS de puesto que su titular no es la Sra. (…). 2. Las comunicaciones relacionadas con el contrato de relevo se efectúan a la empresa del solicitante de jubilación y de la persona propuesta como relevista. 3. No obstante lo anterior esta Entidad explicita en estas alegaciones las causas que determinaron la no aceptación de la Sra. (…) como relevista de la persona que solicitaba acceder a pensión de jubilación parcial.» Dicho escrito se compaña del criterio al que hace referencia y en el que se establece la inadmisibilidad como relevistas de los trabajadores fijos discontinuos inactivos. 5.El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo recibido la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente relativo a la baja laboral respecto del contrato como relevista de la reclamante, así como a copia de las notificaciones enviadas a la Junta de Castilla y León o cualquier otro organismo en las que se informe del incumplimiento de los requisitos para acceder a un contrato laboral como relevista por parte de la interesada. El INSS respondió a la reclamante indicando que no existía expediente administrativo sobre el trámite de baja laboral efectuado por la empresa a su nombre, y que debía solicitarlo a su empresa. Posteriormente en fase de alegaciones alega la existencia de un régimen específico de acceso, para, a continuación, explicar el porqué de la inexistencia del expediente solicitado —el único expediente abierto, es el correspondiente a la solicitud de jubilación parcial, siendo en su seno donde se informa a la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de la denegación, con causa en la falta de idoneidad de la candidata como relevista propuesta— e informando de las razones que sustentan la denegación de la jubilación parcial solicitada: en particular, por la condición de fija-discontinua de la trabajadora propuesta como relevista (que es la reclamante). 4.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el INSS ha facilitado la información que obra en su poder, reiterando la inexistencia del expediente de baja laboral solicitado, pero aportando el criterio en el que se detalla y explica la causa que ha dado lugar a la misma, causa que constituye el interés subyacente en la petición de acceso. A ello se une que la reclamante no ha presentado objeción alguna a lo entregado en el trámite de audiencia concedido al efecto. 5.En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez