Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio de
2024 la reclamante solicitó al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO. - Que he estado prestando mis servicios como trabajadora en el Centro
de Formación de Profesorado e Innovación Educativa de (CFIE)
dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde el
1 de mayo de 2024, a través de un contrato de relevo para sustituir a la persona
que accedía a la jubilación parcial.
S/REF:
N/REF: 1250/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Expediente de baja.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
SEGUNDO. - Que el 22 de mayo de 2024 me indican en el centro que tengo que
personarme en la Dirección Provincial de Educación de ya que ha habido
algún tipo de problema con el contrato, allí me indican que han recibido una
notificación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que
consta que no cumplo los requisitos para ser relevista y aunque pregunto cuál es el
requisito que no cumplo ya que lo desconozco, no me lo indican y me remiten a la
Tesorería General de la Seguridad Social para que me informen.
TERCERO. - Acudo (…)y me comunican verbalmente que no hay ningún problema
de incompatibilidad por mi parte (…)
CUARTO. - Ante la situación descrita vuelvo a acudir a las oficinas de la Seguridad
Social en en fecha 23 de mayo de 2024 y en este caso (…)me explica que
efectivamente no cumplo con los requisitos porque había cesado voluntariamente
en mi último puesto de trabajo. Ante mi desconocimiento de que esto suponga un
incumplimiento por mi parte de los requisitos para poder acceder como relevista a
un contrato, le pido que me fundamente jurídicamente ese incumplimiento, pero no
me da más información, además, me indica que desde el Instituto Nacional de la
Seguridad Social no se me va a notificar nada y que es la empresa la que me tiene
que notificar la baja del contrato.
QUINTO. - El día 26 de mayo de 2024 se me notifica por parte de la Junta de Castilla
y León la baja del contrato sin que se especifique el motivo de dicha baja.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…)
QUINTO. - El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece que todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, así mismo,
el artículo 13 de la misma ley preceptúa que se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y ante la situación de indefensión generada,
SOLICITA que habiendo presentado este escrito y en virtud del artículo 17 de la Ley
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se sirva
admitirlo, en méritos a su contenido, resuelva concediéndome acceso al expediente
G
ú
o
-
administrativo por el que se ha tramitado mi baja del puesto de trabajo que venía
desempeñando en el Centro de Formación de Profesorado e Innovación Educativa
de y remitiéndome copias de las notificaciones enviadas a la Junta de
Castilla y León o cualquier otro organismo en las que se informe del incumplimiento
de los requisitos para acceder a un contrato laboral como relevista, así como
cualquier otra documentación que forme parte del expediente o que pueda resultar
de interés para la resolución del procedimiento.»
2.El 12 de junio, recibe la siguiente respuesta del INSS:
«En respuesta a su escrito de fecha 9 de junio de 2024, le informamos que, en esta
Dirección Provincial no existe expediente administrativo sobre el trámite de baja
laboral efectuado por la empresa a su nombre.
Entiende esta entidad que, al tratarse de un tema exclusivamente laboral, es la
empresa para la que venía desempeñando la actividad laboral, la que debe
informarle sobre los motivos por los que ha tramitado dicha baja.»
3.Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la falta de información y reitera su solicitud.
4.Con fecha 7 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de agosto tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala
lo siguiente:
«1. En los antecedentes que figuran en la reclamación presentada ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la interesada se refiere a una situación
relacionada con la jubilación parcial de una trabajadora de la Dirección Provincial
de Educación de la Junta de Castilla y León.
2. Según el certificado expedido por la empresa, la trabajadora relevista de la
solicitante de jubilación parcial, es Dª (…), con contrato en la empresa desde
01/05/2024.
3. La reclamación de la interesada se fundamenta en conocer las causas por las
que no cumple con las condiciones que establece la normativa vigente para poder
ser relevista de la persona que ha accedido a la pensión de jubilación parcial.
Consideraciones:
1. En primer lugar, esta Entidad quiere poner de manifiesto que, a su juicio, el
derecho de acceso a la información regulado por la Ley de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) no es la vía adecuada, en este
caso, para articular la petición de la interesada toda vez que, conforme a lo que
establece la disposición adicional primera en su apartado 2, se regirán por su
normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio , aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
La solicitud de la interesada se refiere a los requisitos que exige la normativa para
acceder a la pensión de jubilación parcial, pensión de cuya gestión resulta
competente el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por lo tanto, la solicitud de la interesada se refiere a una materia que tiene previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información y, por lo tanto, son los
sistemas de atención e información a la ciudadanía establecidos por el INSS los que
han de regir en este supuesto; esos sistemas ya fueron utilizados por la reclamante
como indica en sus alegaciones.
2. No obstante lo anterior, esta Entidad, con relación a la reclamación efectuada por
la interesada ante el CTBG, informa cuanto sigue:
a. Una trabajadora de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y
León de presentó en nuestra Entidad, con fecha 03/05/2024, solicitud de
pensión de jubilación parcial con hecho causante el 30/04/2024; acompañaba a esa
solicitud certificado expedido por la empresa en el que constaba que la trabajadora
relevista de la solicitante de jubilación es Dª (…), con contrato en la empresa desde
01/05/2024.
b. El régimen jurídico aplicable a la solicitud de pensión de jubilación parcial, en este
caso, es el establecido por el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
c. Esta circunstancia fue informada a la Consejería de Educación de la Junta de
Castilla y León, trasladándole también que la solicitud de pensión de la trabajadora
de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León había sido
denegada.
d. La denegación fue debida a que la persona relevista que exige el artículo 215 y
la disposición transitoria cuarta, apartado 6, del TRLGSS, es decir, la Sra. (…), no
cumplía los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
e. Esos requisitos se refieren a que no pueden aceptarse, a efectos de las pensiones
de jubilación parcial, los contratos de relevo ni los de sustitución suscritos con
trabajadores fijos discontinuos que se encuentren inactivos entre dos llamamientos,
aunque estén inscritos como desempleados en la oficina de empleo y aunque estén
percibiendo prestación de desempleo.
f. Esta exigencia se establece en la normativa señalada y se concreta por el Criterio
34/2006, RJ 71/2009, accesible a través del Portal de la Transparencia.
g. La Sra. (…) había tenido, con carácter previo a la fecha de hecho causante de la
pensión de jubilación, contratos como trabajadora fija discontinua, lo que le impedía
ser la trabajadora relevista de la persona que pretendía jubilarse de manera parcial.
h. Las comunicaciones derivadas de la solicitud de pensión parcial se realizan a la
propia solicitante de la pensión, así como a la entidad en la que aquella presta sus
servicios que es la misma que pretendía contratar, como relevista, a la Sra. (…), pero
no se emite ninguna comunicación a la titular del contrato de relevo puesto que no
está contemplado en el procedimiento de trámite de la jubilación parcial.
i. Por la misma causa, no existe ningún expediente administrativo en la Dirección
Provincial a nombre de la Sra.(…)
j. El único expediente que existe en nuestra Dirección Provincial es el de la solicitante
de la pensión de jubilación parcial, pero eso expediente contiene datos personales
de la interesada y su contenido no es accesible para terceras personas salvo que
cuenten con el consentimiento expreso de la titular de la información conforme a lo
que establece el art. 15 LTAIPBG.
Conclusión:
1. Esta Entidad no puede facilitar a la reclamante el acceso al único expediente
administrativo existente en la Dirección Provincial del INSS de puesto que
su titular no es la Sra. (…).
2. Las comunicaciones relacionadas con el contrato de relevo se efectúan a la
empresa del solicitante de jubilación y de la persona propuesta como relevista.
3. No obstante lo anterior esta Entidad explicita en estas alegaciones las causas
que determinaron la no aceptación de la Sra. (…) como relevista de la persona que
solicitaba acceder a pensión de jubilación parcial.»
Dicho escrito se compaña del criterio al que hace referencia y en el que se establece
la inadmisibilidad como relevistas de los trabajadores fijos discontinuos inactivos.
5.El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo recibido la notificación,
haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente relativo a la
baja laboral respecto del contrato como relevista de la reclamante, así como a copia
de las notificaciones enviadas a la Junta de Castilla y León o cualquier otro organismo
en las que se informe del incumplimiento de los requisitos para acceder a un contrato
laboral como relevista por parte de la interesada.
El INSS respondió a la reclamante indicando que no existía expediente administrativo
sobre el trámite de baja laboral efectuado por la empresa a su nombre, y que debía
solicitarlo a su empresa. Posteriormente en fase de alegaciones alega la existencia
de un régimen específico de acceso, para, a continuación, explicar el porqué de la
inexistencia del expediente solicitado —el único expediente abierto, es el
correspondiente a la solicitud de jubilación parcial, siendo en su seno donde se
informa a la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León de la
denegación, con causa en la falta de idoneidad de la candidata como relevista
propuesta— e informando de las razones que sustentan la denegación de la
jubilación parcial solicitada: en particular, por la condición de fija-discontinua de la
trabajadora propuesta como relevista (que es la reclamante).
4.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, no cabe desconocer que, aun
de forma tardía, el INSS ha facilitado la información que obra en su poder, reiterando
la inexistencia del expediente de baja laboral solicitado, pero aportando el criterio en
el que se detalla y explica la causa que ha dado lugar a la misma, causa que
constituye el interés subyacente en la petición de acceso. A ello se une que la
reclamante no ha presentado objeción alguna a lo entregado en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
5.En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez