Desestimada 07/11/2024 · 185 días en resolverse

Acceso a expedientes de solicitud de ayudas del Programa 2% Cultural del Ayuntamiento de Murcia, inadmitido por el Ministerio al considerarse información en elaboración

HUERMUR solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana copia de expedientes de ayudas del 2% Cultural del Ayto. de Murcia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración (Art. 18.1.a LTAIBG). HUERMUR reclamó, argumentando que expediente en tramitación no es lo mismo que información en elaboración. El Consejo desestima la reclamación, considerando que la información solicitada (expedientes de ayudas en fase de comprobación y subsanación) sí se encuentra en elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se interpreta de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión (Art. 14 y 18 LTAIBG) deben interpretarse de forma estricta o restrictiva.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica a información que aún no está elaborada o cuya publicación general está siendo preparada para ser accesible en un plazo razonable.
3 El Consejo distingue entre un expediente en tramitación y la información en elaboración, señalando que el acceso a documentos terminados de un expediente inconcluso no debe impedirse por la causa del artículo 18.1.a) LTAIBG.
4 Sin embargo, en este caso, la solicitud de copia completa de expedientes de ayudas en fase de comprobación y subsanación de requisitos básicos se considera información en elaboración.
5 La falta de respuesta del Ministerio al requerimiento del Consejo dificultó la valoración completa de la reclamación.
6 Por tanto, se desestima la reclamación al considerar procedente la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-Copia digital completa de todos los expedientes de solicitud de ayudas realizadas por el Ayuntamiento de Murcia ( al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para optar a las ayudas del Programa 2% Cultural para conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, cuya convocatoria y plazo de presentación finalizó el pasado 15/10/2023 S/REF: 00001-00090553 N/REF: 1186/2024 Fecha:La de firma. PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA. Dirección: Información solicitada: Expedientes de subvención con cargo al Programa 2% Cultural. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b (BOE 22/07/2023). Incluyendo copia digital de los informes, resoluciones y dictámenes realizados por este Ministerio sobre cada expediente. En especial, se solicita, además de los otros que existan, el expediente correspondiente a la restauración y puesta en valor del monumento BIC del Puente Viejo o Puente de los Peligros de la ciudad de Murcia presentado a la citada convocatoria de 2023. NOTA: Según el artículo 9.2 de la Orden FOM/1932/2014 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de estas ayudas, el plazo máximo para dictar y notificar la totalidad de las resoluciones definitivas del procedimiento NO PODRÁ EXCEDER DE 6 MESES, computándose a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria. Así las cosas, estos expedientes ya deben estar finalizados porque la convocatoria acabó el 15/10/2023 (BOE 22/07/2023). Los expedientes solicitados deberán contener como mínimo, los documentos previstos en los artículos 4 y 8 de la citada Orden FOM/1932/2014, y a estas alturas ya contienen información elaborada que se puede facilitar. Se recuerda la resolución 0012/2021 del CTBG dictada en el expediente 100- 004700 de este ministerio sobreuna solicitud similar en referencia al proyecto presentado por el Ayto. de Murcia para el Castillejo de Monteagudo en el año 2020.» 2.Por resolución de 6 de mayo de 2024, el citado ministerio acordó inadmitir la solicitud en los siguientes términos: «De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el expediente relativo al 2% no está finalizado y que la totalidad de solicitudes recibidas se encuentran en fase de comprobación y subsanación de requisitos básicos. Es importante trasladar que este Departamento actúa durante todo el procedimiento reglado con el interés legítimo de facilitar y hacer posible la concesión de ayudas a los solicitantes, lo que implica que se pueda alargar el proceso. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública G ú o - y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.» 3.Mediante escrito registrado 1 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «(…)TERCERO.- Que ante este motivo alegado por el citado ministerio, se deben hacer las siguientes consideraciones al respecto: I.- La documentación solicitada, es decir, los expedientes administrativos que consten en el citado ministerio, existen y contienen diversa información, por mínima que sea, como el propio ministerio reconoce en la resolución impugnada cuando afirma que “el expediente relativo al 2% no está finalizado y que la totalidad de solicitudes recibidas se encuentran en fase de comprobación y subsanación de requisitos básicos.” De esto se desprende claramente que esos expedientes que se piden existen y se están tramitando en el seno de la administración reclamada. Y por lo pronto, los mismos contienen la documentación recibida y todo lo que se haya llevado a cabo desde que se cerró la convocatoria de ayudas en octubre de 2023 por mínimo que sea. De esta forma, la información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. (…) II.- Tras lo anteriormente expuesto, Huermur entiende que la documentación solicitada no cumple la premisa de la mencionada causa de inadmisión alegada por el ministerio amparándose en el artículo 18.1 a), es decir, es información (expedientes) que ya existe y de ella no puede predicarse que esté elaborándose en su totalidad. Cuestión distinta es que el procedimiento donde se han generado y acumulando esos expedientes e información solicitada aún no haya finalizado, y esté “pendiente fase de comprobación y subsanación”. Como ya se ha señalado anteriormente, el ministerio parece querer confundir expediente en tramitación con información en proceso de elaboración, por lo que esta parte entienden que debe facilitar al solicitando todo lo que contengan esos expedientes desde su incoación hasta ahora. (…) QUINTO.- Se puede concluir que el motivo alegado por la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura amparándose en que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración, decae totalmente al demostrar que los expedientes solicitados por Huermur ya existen, obran en poder del Órgano al que han sido reclamados en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013, y contienen información/documentación por mínima que sea. Así las cosas, lo alegado por el ministerio no desvirtúa en modo alguno la solicitud de acceso a la información pública realizada por Huermur. Sirva de base igualmente la Resolución 012/2021 emitida por este CTBG sobre otra solicitud similar efectuada al MITMA por Huermur sobre el 1,5% cultural, y la Resolución “N/REF: R/1003/2022 ; 100-007712 [Expte. 103-2022]”, y que fueron denegadas por el ministerio MITMA con el mismo motivo (art. 18.1 a). O las de otros ciudadanos, como la reclamación R-0934-2022 muy similar sobre un proyecto de AENA.» 4.Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia digital completa de todos los expedientes de solicitud de ayudas que ha realizado el Ayuntamiento de Murcia en el año 2023 para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico español con cargo al 2% Cultural; en especial, el correspondiente a la restauración y puesta en valor del monumento BIC del Puente de los Peligros. El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG, por considerar que se trata de información que está en curso de elaboración o de publicación general. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5.Sentado lo anterior, corresponde verificar si concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— . Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal). 6.En este caso, se pretende el acceso a la copia completa de unos expedientes de concesión de ayudas convocadas por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana en el mes de julio de 2023 que se están instruyendo, pues, según indica en la resolución, las solicitudes recibidas se encuentran en fase de comprobación y subsanación de requisitos básicos de acuerdo con los criterios establecidos en la ORDEN FOM/1932/2014, de 30 de septiembre. Una vez evaluadas, se emitirá el informe en el que se concrete el resultado y se formulará la propuesta de resolución provisional y motivada que será notificada a los interesados para que puedan presentar alegaciones; y, tras ser examinadas, en su caso, se formulará la propuesta de resolución definitiva que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía. Se trata, por tanto, de información en elaboración, por lo que resulta procedente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por HUERMUR frente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez