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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Copia digital completa de todos los expedientes de solicitud de ayudas realizadas
por el Ayuntamiento de Murcia ( al Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible para optar a las ayudas del Programa 2% Cultural para
conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico
Español, cuya convocatoria y plazo de presentación finalizó el pasado 15/10/2023
S/REF: 00001-00090553
N/REF: 1186/2024
Fecha:La de firma.
PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA.
Dirección:
Información solicitada: Expedientes de subvención con cargo al Programa 2%
Cultural.
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(BOE 22/07/2023). Incluyendo copia digital de los informes, resoluciones y
dictámenes realizados por este Ministerio sobre cada expediente.
En especial, se solicita, además de los otros que existan, el expediente
correspondiente a la restauración y puesta en valor del monumento BIC del Puente
Viejo o Puente de los Peligros de la ciudad de Murcia presentado a la citada
convocatoria de 2023.
NOTA: Según el artículo 9.2 de la Orden FOM/1932/2014 por la que se aprueban
las bases reguladoras de la concesión de estas ayudas, el plazo máximo para dictar
y notificar la totalidad de las resoluciones definitivas del procedimiento NO PODRÁ
EXCEDER DE 6 MESES, computándose a partir de la publicación de la
correspondiente convocatoria. Así las cosas, estos expedientes ya deben estar
finalizados porque la convocatoria acabó el 15/10/2023 (BOE 22/07/2023).
Los expedientes solicitados deberán contener como mínimo, los documentos
previstos en los artículos 4 y 8 de la citada Orden FOM/1932/2014, y a estas alturas
ya contienen información elaborada que se puede facilitar.
Se recuerda la resolución 0012/2021 del CTBG dictada en el expediente 100-
004700 de este ministerio sobreuna solicitud similar en referencia al proyecto
presentado por el Ayto. de Murcia para el Castillejo de Monteagudo en el año 2020.»
2.Por resolución de 6 de mayo de 2024, el citado ministerio acordó inadmitir la solicitud
en los siguientes términos:
«De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general.
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma incurre
en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el expediente
relativo al 2% no está finalizado y que la totalidad de solicitudes recibidas se
encuentran en fase de comprobación y subsanación de requisitos básicos. Es
importante trasladar que este Departamento actúa durante todo el procedimiento
reglado con el interés legítimo de facilitar y hacer posible la concesión de ayudas a
los solicitantes, lo que implica que se pueda alargar el proceso.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
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y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.»
3.Mediante escrito registrado 1 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…)TERCERO.- Que ante este motivo alegado por el citado ministerio, se deben
hacer las siguientes consideraciones al respecto:
I.- La documentación solicitada, es decir, los expedientes administrativos que
consten en el citado ministerio, existen y contienen diversa información, por mínima
que sea, como el propio ministerio reconoce en la resolución impugnada cuando
afirma que “el expediente relativo al 2% no está finalizado y que la totalidad de
solicitudes recibidas se encuentran en fase de comprobación y subsanación de
requisitos básicos.”
De esto se desprende claramente que esos expedientes que se piden existen y se
están tramitando en el seno de la administración reclamada. Y por lo pronto, los
mismos contienen la documentación recibida y todo lo que se haya llevado a cabo
desde que se cerró la convocatoria de ayudas en octubre de 2023 por mínimo que
sea.
De esta forma, la información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
(…)
II.- Tras lo anteriormente expuesto, Huermur entiende que la documentación
solicitada no cumple la premisa de la mencionada causa de inadmisión alegada por
el ministerio amparándose en el artículo 18.1 a), es decir, es información
(expedientes) que ya existe y de ella no puede predicarse que esté elaborándose en
su totalidad.
Cuestión distinta es que el procedimiento donde se han generado y acumulando
esos expedientes e información solicitada aún no haya finalizado, y esté “pendiente
fase de comprobación y subsanación”.
Como ya se ha señalado anteriormente, el ministerio parece querer confundir
expediente en tramitación con información en proceso de elaboración, por lo que
esta parte entienden que debe facilitar al solicitando todo lo que contengan esos
expedientes desde su incoación hasta ahora.
(…)
QUINTO.- Se puede concluir que el motivo alegado por la Dirección General de
Agenda Urbana y Arquitectura amparándose en que la información solicitada se
encuentra en curso de elaboración, decae totalmente al demostrar que los
expedientes solicitados por Huermur ya existen, obran en poder del Órgano al que
han sido reclamados en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013, y contienen
información/documentación por mínima que sea.
Así las cosas, lo alegado por el ministerio no desvirtúa en modo alguno la solicitud
de acceso a la información pública realizada por Huermur.
Sirva de base igualmente la Resolución 012/2021 emitida por este CTBG sobre otra
solicitud similar efectuada al MITMA por Huermur sobre el 1,5% cultural, y la
Resolución “N/REF: R/1003/2022 ; 100-007712 [Expte. 103-2022]”, y que fueron
denegadas por el ministerio MITMA con el mismo motivo (art. 18.1 a). O las de otros
ciudadanos, como la reclamación R-0934-2022 muy similar sobre un proyecto de
AENA.»
4.Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia digital completa
de todos los expedientes de solicitud de ayudas que ha realizado el Ayuntamiento
de Murcia en el año 2023 para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento
de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico español con cargo al 2% Cultural; en
especial, el correspondiente a la restauración y puesta en valor del monumento BIC
del Puente de los Peligros.
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del
artículo 18.1.a) LTAIBG, por considerar que se trata de información que está en curso
de elaboración o de publicación general.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5.Sentado lo anterior, corresponde verificar si concurre la causa de inadmisión
invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, partiendo de
la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del
derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas
en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los
diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas,
R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1
a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de
publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en
elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas
fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la
causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe
confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en
elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a
aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un
expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal).
6.En este caso, se pretende el acceso a la copia completa de unos expedientes de
concesión de ayudas convocadas por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana en
el mes de julio de 2023 que se están instruyendo, pues, según indica en la resolución,
las solicitudes recibidas se encuentran en fase de comprobación y subsanación de
requisitos básicos de acuerdo con los criterios establecidos en la ORDEN
FOM/1932/2014, de 30 de septiembre. Una vez evaluadas, se emitirá el informe en
el que se concrete el resultado y se formulará la propuesta de resolución provisional
y motivada que será notificada a los interesados para que puedan presentar
alegaciones; y, tras ser examinadas, en su caso, se formulará la propuesta de
resolución definitiva que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes
para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía.
Se trata, por tanto, de información en elaboración, por lo que resulta procedente la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, y, en consecuencia,
procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por HUERMUR frente al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA
URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez