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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de
2024 el reclamante -a la sazón,
CASTELLÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)sobre los planes de autoprotección y los simulacros de emergencia que según
la normativa deben de realizarse con una periodicidad mínima de al menos una vez
S/REF:
N/REF: 1240/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Solicitud Información Planes de Emergencia y Simulacros
en el Puerto de Castellón.
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al año. En concreto en las instalaciones del Puesto de Control Fronterizo (Sanidad
animal, Sanidad Vegetal, Sanidad exterior).- Edificio PIF, Puerto de Castellón -
12100 Grao de Castellón. Pues son de su competencia.
última vez que se realizó el simulacro de emergencia en dichas instalaciones donde
hay empleados públicos pertenecientes a esta subdelegación de Gobierno en
Castellón».
2.Entendiendo desestimada por silencio su solicitud, mediante escrito registrado el 9
de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que, no habiendo recibido respuesta
de la Administración, fuera atendida su solicitud.
3.Con fecha de registro de salida de 9 de julio 2024, el Consejo trasladó la reclamación
al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considerase pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo,
junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)1. Con fecha 09 de julio de 2024 ha tenido entrada en la Autoridad Portuaria
de Castellón un requerimiento de expediente y alegaciones (…)a raíz de la solicitud
de acceso a la información presentada por D. (…), registrada con el número de
expediente 2024/CPG_01/000109.
2. Consultados los expedientes tramitados se comprueba que en fecha 04 de junio
de 2024 se recibe por sede electrónica escrito donde el interesado D. (…) solicita
información sobre los planes de autoprotección y los simulacros de emergencia del
edificio PIF, que considera de nuestra competencia.
3. En fecha 21 de junio se remite contestación por sede electrónica a dicha solicitud
con número de expediente 2024/CPG_01/000109 y que según consta en dicho
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expediente es rechazado en primera instancia en fecha 01 de julio de 2024, tal y
como consta en el expediente.
- Se adjunta a los efectos oportunos el justificante de salida y el rechazo de la
notificación como Documento UNO.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en concordancia
con el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Castellón, es el órgano
competente para resolver las solicitudes relativas a información que obre en su
poder, por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas.
2. (…) la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación
con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, o bien porque obra en su
poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones, en el desarrollo de las
competencias que tiene atribuidas.
3. La LTAIBG también establece unos límites al derecho de acceso, recogidos en su
artículo 14, así como unas causas de inadmisión, en su artículo 18. La invocación
de unos y otras, en la medida en que constituyen una restricción del derecho a
acceder a la información pública, debe ser convenientemente motivada y justificada
en la resolución que se adopte.
Por todo lo anterior, una vez examinado el requerimiento y el expediente del que
origina el mismo, así como los fundamentos jurídicos que lo sustentan se
comprueba que la solicitud del interesado fue atendida en el tiempo y forma que
procede, no obstante, se adjunta a los efectos oportunos las ALEGACIONES
realizadas por el departamento pertinente como Documento DOS.»
Se adjunta la citada resolución de la Autoridad Portuaria de Castellón, de 13 de junio
de 2024, cuya notificación fue rechazada por el interesado en sede electrónica en un
primer intento el 21 de junio de 2024, en la que se disponía que:
«En contestación a su escrito registrado en sede electrónica en fecha 04 de junio de
2024 donde solicita información sobre los planes de autoprotección y los simulacros
de emergencia, vengo a informarle de lo siguiente:
1. D. Rafael Simó Sancho, en calidad de Presidente de la Autoridad Portuaria de
Castellón y D. Alfredo González Gómez, Secretario de Estado de Política Territorial
del Ministerio de Política Territorial, firman en fechas 27/01/2022 y 08/02/2022,
respectivamente, el Convenio entre la Autoridad Portuaria de Castellón y la
Administración General del Estado para la puesta a disposición de ciertas
instalaciones fronterizas para el control sanitario de mercancías en el Puerto de
Castellón por parte de la citada Autoridad Portuaria y en favor de la Subdelegación
de Gobierno en Castellón (Dependencias de las Áreas de sanidad exterior y
Agricultura y Pesca).
2. La Cláusula cuarta de dicho convenio “Obligaciones de las partes en materia de
información recíproca, coordinación y seguridad y prevención”, especifica en su
punto tercero que todo el personal adscrito a las IFCSM deberá cumplir las
instrucciones en materia de seguridad y protección emitidas por la Autoridad
Portuaria de Castellón, así como las obligaciones en materia de prevención de
riesgos laborales y medioambiental.
3. El punto cuarto de la misma cláusula determina que es responsabilidad de los
usuarios de las instalaciones la adopción, en su caso, y el cumplimiento de las
medidas de emergencia que pudieran ser exigibles por la normativa que le sea de
aplicación a su actividad, y, especialmente, lo previsto en el artículo 20 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Igualmente, las medidas de
emergencia que se adopten para el interior de los edificios y locales de los PCF
deberán coordinarse adecuadamente con la organización y medios previstos por la
Autoridad Portuaria en su Plan de Emergencia Interior del puerto.
4. El artículo 14.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales establece
que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades,
el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la
integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en
materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,
información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en
casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y
mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los
términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
5. El artículo 20 de la misma Ley determina que el empresario, teniendo en cuenta
el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas
ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y
adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal
encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en
su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de
las circunstancias antes señaladas.
6. El RD 393/2007, de 23 de marzo es el que regula la Norma Básica de
Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a
actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y el Decreto
32/2014 del Consell, aprueba el catálogo de actividades de la Comunitat
Valenciana y regula el Registro Autonómico de Planes de autoprotección. En el caso
de que les sean de aplicación deberán registrarlo ante el Registro Autonómico y
remitirnos una copia.
Puede disponer de más información al respecto en la página web del
puerto/sostenibilidad».
4.El 22 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de julio de 2024 en
el que señala:
«Con fecha 21, se informa que se remitió contestación por sede electrónica, pero no
tengo constancia de la misma, es posible error, pues la sede electrónica de la
autoridad dice que ha cambiado de dirección. En todo caso, he recibido el
documento de alegaciones, en el mismo no se da respuesta a la pregunta de la
fecha del último simulacro realizado en la Autoridad portuaria de Castellón. Y
cuando está previsto realizar el próximo.
(…)
Se dé respuesta a la solicitud de información no realiza. Cuando se realizó el último
simulacro de emergencia del edificio PIF- en la Autoridad Portuaria de Castellón».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
fecha en que tuvo lugar el último simulacro de emergencia en las instalaciones del
Puesto de Control Fronterizo del Edificio PIF del Puerto de Castellón.
4.Consta en el expediente que, la Administración dictó resolución expresa en plazo
cuya notificación por sede electrónica fue rechazada por el interesado en primera
instancia, quien, sin embargo, afirmando no haber tenido constancia de tal
notificación, entendió desestimada por silencio su solicitud conforme al artículo 20.4
LTAIBG y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la Autoridad
Portuaria de Castellón puso en conocimiento de este Consejo que ya había resuelto
la solicitud y había proporcionado al reclamante la información solicitada, lo cual, fue
rebatido por el interesado durante el trámite de audiencia quien insistió en la falta de
respuesta expresa a la cuestión concreta; a saber, la fecha del último simulacro
realizado en la Autoridad portuaria de Castellón y cuando está previsto realizar el
próximo.
En el presente caso consta que ciertamente la Administración dictó resolución
expresa en plazo, entregando cierta información, e hizo el intento de notificar la
misma por sede electrónica con el resultado del rechazo por su destinatario. Téngase
en cuenta al respecto que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.5 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) cuando el interesado rechace la notificación de
una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las
circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite
y siguiéndose el procedimiento; lo que fue el proceder de la entidad reclamada.
Habiendo cumplido la Administración el procedimiento legalmente establecido,
precisa señalar que, como afirma el interesado, la información entregada en la
resolución (relativa en esencia a la normativa reguladora de los planes de
autoprotección y los simulacros de emergencia) no fue la información solicitada por
él que versaba sobre la fecha del último simulacro realizado en la Autoridad portuaria
de Castellón, sin que conste causa o razón alguna para denegar su concesión.
Ahora bien, precisa matizar, también, que la estimación de la pretensión no puede
abarcar la petición ampliada durante el trámite de audiencia acerca de cuándo está
previsto realizar el próximo simulacro, toda vez que, a la luz del carácter revisor de la
reclamación, no se permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el
objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido
inicialmente, lo que impide al Consejo pronunciarse sobre la procedencia o no del
acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión se revisa y que se introducen ex novo en la reclamación.
5.A la vista de lo expuesto procede acordar la estimación de la presente reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, de fecha 13 de junio de 2024.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Cuándo fue la última vez que se realizó el simulacro de emergencias en las
instalaciones del Puesto de Control Fronterizo (Sanidad animal, Sanidad
Vegetal, Sanidad exterior).- Edificio PIF, Puerto de Castellón -12100 Grao de
Castellón
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez