Estimada 07/11/2024 · 117 días en resolverse

Acceso a borrador del Reglamento de Extranjería y falta de notificación de la resolución

Una solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una copia del borrador del Reglamento de Extranjería. Al no recibir respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando problemas técnicos en la notificación. El Ministerio informó que la solicitud fue inadmitida por referirse a información en elaboración. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la resolución no fue notificada en el plazo legal, aunque sí fue dictada a tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
2 El artículo 18.1.a) de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes de información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
3 El Consejo de Transparencia interpreta que la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) se aplica a información que aún no está elaborada o que será accesible con carácter general en un plazo razonable.
4 El Ministerio inadmitió la solicitud porque el borrador del reglamento estaba en preparación para su publicación, lo cual se cumplió al someterse a consulta pública en julio de 2024.
5 Aunque la resolución de inadmisión fue dictada en plazo, no fue notificada al solicitante dentro del mes legalmente establecido, debido a problemas técnicos en el portal de transparencia.
6 La reclamación se estima por motivos formales al no haberse resuelto y notificado en el plazo de un mes legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación para el reconocimiento del derecho.
7 La resolución del Consejo de Transparencia pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia del borrador del Reglamento de extranjería» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el S/REF: 00001-00093085 N/REF: 1282/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Reglamento de Extranjería. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Sobre este particular manifiesta que: «No se ha obtenido una resolución por escrito dando respuesta a la solicitud de información realizada el 18 de junio de 2024. Se ha cerrado la solicitud como si hubiere resolución en la plataforma, sin que exista tal resolución.» Acompaña pantallazo del portal de transparencia (sede electrónica de acceso a sus expedientes, en el que figura la siguiente leyenda Debido a fallos técnicos, se informa que las resoluciones de derecho de acceso no están siendo notificadas correctamente, contando su expediente como finalizado pero únicamente con la solicitud y sin documentación ninguna en los apartados de comunicaciones, requerimientos o resolución. 4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « La citada solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Secretaría de Estado de Migraciones el 20 de junio de 2024, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Al respecto, se informa que la solicitud fue resuelta por la Secretaria de Estado de Migraciones el pasado 5 de julio, siendo notificada el 8 de julio, dentro del plazo legalmente establecido. A estos efectos, se acompaña copia de la citada resolución..» Se acompaña la citada resolución en la que se acuerda la inadmisión en los siguientes términos: « El artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. G ú o - Al respecto, este órgano entiende que la solicitud presentada incurre en el expositivo anterior toda vez que el texto del proyecto reglamentario se encuentra actualmente en curso de elaboración y será objeto de publicación en el transcurso de este mes en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (y, por lo tanto, accesible con carácter general) para la realización del trámite de audiencia e información pública. En consecuencia, en virtud de cuanto acaba de exponerse y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procede inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en esta resolución.» 5.Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes y constando su comparecencia, no ha formulado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del borrador del nuevo reglamento de extranjería. Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, subrayando la existencia de problemas técnicos en las notificaciones del portal de transparencia. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido señala que se dictó resolución en plazo en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, si bien el órgano competente dictó la resolución en plazo tal como alega, lo cierto es que esta no fue notificada en el plazo máximo legalmente establecido, constando la existencia de problemas técnicos en las notificaciones y comunicaciones con origen en el portal de transparencia, sin que conste aviso enviado a la reclamante por otro canal para informarla de esta circunstancia, por lo que nada se puede objetar a la interposición de la reclamación frente al pretendido silencio. 5.No puede desconocerse sin embargo que, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio aporta la resolución dictada en su día en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG; resolución a la que ha tenido acceso la reclamante sin que haya formulado objeción alguna. Este Consejo ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la interpretación y aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG señalando que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general» (R CTBG 152/2023, de 13 de marzo). En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente. En este caso el Ministerio pone el acento en que el borrador solicitado se encuentra en preparación para su pronta publicación, aproximando que esta se producirá en el transcurso del mes de julio de 2024, lo que constituye un plazo razonable que, además, fue cumplido en este caso —pues consta que el proyecto de reglamento se sometió a consulta e información pública en fecha 22 de julio de 2024 (con fecha límite para presentar aportaciones el 10 de septiembre), pudiéndose acceder al contenido del proyecto y a la MAIN—. 6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse resuelto y notificado en el plazo de un mes legamente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para que la solicitante vea plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez