Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia del borrador del Reglamento de extranjería»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF: 00001-00093085
N/REF: 1282/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Reglamento de Extranjería.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud. Sobre este particular manifiesta que:
«No se ha obtenido una resolución por escrito dando respuesta a la solicitud de
información realizada el 18 de junio de 2024. Se ha cerrado la solicitud como si
hubiere resolución en la plataforma, sin que exista tal resolución.»
Acompaña pantallazo del portal de transparencia (sede electrónica de acceso a sus
expedientes, en el que figura la siguiente leyenda Debido a fallos técnicos, se informa
que las resoluciones de derecho de acceso no están siendo notificadas
correctamente, contando su expediente como finalizado pero únicamente con la
solicitud y sin documentación ninguna en los apartados de comunicaciones,
requerimientos o resolución.
4.Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« La citada solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Secretaría
de Estado de Migraciones el 20 de junio de 2024, fecha a partir de la cual empezó
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
Al respecto, se informa que la solicitud fue resuelta por la Secretaria de Estado de
Migraciones el pasado 5 de julio, siendo notificada el 8 de julio, dentro del plazo
legalmente establecido. A estos efectos, se acompaña copia de la citada
resolución..»
Se acompaña la citada resolución en la que se acuerda la inadmisión en los
siguientes términos:
« El artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
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Al respecto, este órgano entiende que la solicitud presentada incurre en el
expositivo anterior toda vez que el texto del proyecto reglamentario se encuentra
actualmente en curso de elaboración y será objeto de publicación en el transcurso
de este mes en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones (y, por lo tanto, accesible con carácter general) para la realización del
trámite de audiencia e información pública.
En consecuencia, en virtud de cuanto acaba de exponerse y con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procede
inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado
identificada en esta resolución.»
5.Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes y constando su comparecencia, no ha formulado
observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del borrador del nuevo
reglamento de extranjería.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la solicitante interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, subrayando la existencia de
problemas técnicos en las notificaciones del portal de transparencia.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido señala
que se dictó resolución en plazo en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud
con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente dictó la resolución en plazo tal como alega,
lo cierto es que esta no fue notificada en el plazo máximo legalmente establecido,
constando la existencia de problemas técnicos en las notificaciones y
comunicaciones con origen en el portal de transparencia, sin que conste aviso
enviado a la reclamante por otro canal para informarla de esta circunstancia, por lo
que nada se puede objetar a la interposición de la reclamación frente al pretendido
silencio.
5.No puede desconocerse sin embargo que, durante la sustanciación de este
procedimiento, el Ministerio aporta la resolución dictada en su día en la que se
acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo
18.1.a) LTAIBG; resolución a la que ha tenido acceso la reclamante sin que haya
formulado objeción alguna.
Este Consejo ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la interpretación y
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG señalando
que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con
el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general» (R CTBG 152/2023, de 13 de marzo). En definitiva, la
causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que
no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; en suma, que está
todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, a que lo
inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente.
En este caso el Ministerio pone el acento en que el borrador solicitado se encuentra
en preparación para su pronta publicación, aproximando que esta se producirá en
el transcurso del mes de julio de 2024, lo que constituye un plazo razonable que,
además, fue cumplido en este caso —pues consta que el proyecto de reglamento se
sometió a consulta e información pública en fecha 22 de julio de 2024 (con fecha
límite para presentar aportaciones el 10 de septiembre), pudiéndose acceder al
contenido del proyecto y a la MAIN—.
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales de la reclamación al no haberse resuelto y notificado en el plazo de un mes
legamente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
para que la solicitante vea plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez