Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el número y motivo de aterrizajes de aviones oficiales del Estado en República Dominicana desde enero de 2024. El Ministerio respondió con la agenda del Presidente, lo que el solicitante consideró insuficiente. Se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia, pero el reclamante desistió posteriormente, por lo que el Consejo archivó el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones presentadas en materia de acceso a la información pública.
2
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que se justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
Durante la sustanciación del procedimiento, el solicitante manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
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De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), la Administración debe aceptar de plano el desistimiento o la renuncia.
6
Al haberse recibido el desistimiento expreso y no habiéndose personado terceros interesados que insten su continuación, procede dar por finalizado el procedimiento de reclamación y archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Número de veces que los aviones oficiales del Estado hayan aterrizado en la
República Dominicana desde enero de 2024 hasta el día en que se conteste a esta
pregunta y motivo del vuelo desglosado por meses.»
S/REF: 00001-00095220
N/REF: 1711/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Vuelos oficiales del Estado a República Dominicana.
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2.Mediante resolución de 16 de septiembre de 2024 el citado ministerio concedió el
acceso en los siguientes términos:
«Las actividades oficiales realizadas por el Presidente del Gobierno son objeto de
publicidad activa a través de la página web de La Moncloa. En esta página se
incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden encontrar,
organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del
Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del destino, el motivo
del viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés público. Esta
información se encuentra disponible en el siguiente enlace:
Indicado lo anterior, se le informa de que en este órgano no se ha registrado ningún
desplazamiento del Presidente del Gobierno en aeronave oficial con destino a
República Dominicana en el periodo solicitado.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«He pedido el número de aviones de la flota estatal que aterrizaron este año en
República Dominicana y me han dado la agenda pública del presidente del
Gobierno, no es la información que he solicitado.»
4.Con fecha de 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Que en el ámbito de la Presidencia del Gobierno no se ha realizado ningún
desplazamiento en aeronave oficial a la República Dominicana en el periodo de
tiempo señalada en la solicitud. En consecuencia, al no existir objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso en este ámbito, procede la inadmisión a trámite.»
5.El 4 de noviembre de 2024 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica
a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
Durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante ha manifestado su
voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez