Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el desglose de todas y cada una de las solicitudes de indemnización
remitidas al Estado desde el 1 de enero de 2014 a la actualidad por personas que
hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado a prisión y con
S/REF: 00001-00090681
N/REF: 1256/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Desglose deindemnizaciones a presos declarados
inocentes desde 2014.
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posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y hayan salido de
la cárcel al ser inocentes.
Para cada uno de esos casos solicito la siguiente información: si era un hombre o
una mujer, año de la condena como culpable, año de la condena que le exonera del
delito, tiempo que pasó en la cárcel, tipo de delito por el que había sido declarado
culpable y luego exonerado, fecha de solicitud de la indemnización, fecha de la
resolución de la solicitud y sentido de la resolución (estimatoria o no y en caso
afirmativo, qué cantidad de dinero se le ha otorgado, y en caso negativo, por qué
se ha desestimado la petición de indemnización), qué cantidad se le terminó
pagando (puede ser diferente si el caso terminó en la Justicia) y en qué fecha.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»
2.Mediante resolución de 5 de junio de 2024 el citado ministerio responde lo siguiente:
«Primera cuestión: desglose de todas y cada una de las solicitudes de
indemnización remitidas al Estado desde el 1 de enero de 2014 a la actualidad por
personas que hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado a prisión y
con posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y hayan
salido de la cárcel al ser inocentes.
No es posible realizar un cuadro con la información solicitada ya que en los
expedientes tramitados por responsabilidad patrimonial de la Administración de
Justicia no se cuenta con ese criterio de discriminación en la tramitación del
expediente.
Hay que tener presente que este derecho constitucional a la reparación del daño
abarca a todos los daños producidos por cualquier “error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”,
de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Española.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla dicho precepto
constitucional en los artículos 292 a 296.
Concretamente, el artículo 292.1 establece que: “Los daños causados en
cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a
todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en
los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título”.
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Por todo ello, la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial no
tiene en cuenta el tipo de error judicial producido, sino que atienden al derecho de
reparación del daño causado, en cualquiera de los casos.
Para poder realizar esta selección se debería analizar expediente por expediente,
desde el año solicitado, 2014 (10 años), lo que supone un esfuerzo de trabajo
totalmente inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la
Justicia, sin quebranto del ejercicio de los cometidos propios.
Segunda cuestión:
• Para cada uno de esos casos solicito la siguiente información:
- sí era un hombre o una mujer,
- año de la condena como culpable,
- año de la condena que le exonera del delito,
- tiempo que pasó en la cárcel,
- tipo de delito por el que había sido declarado culpable y luego exonerado,
- fecha de solicitud de la indemnización,
- fecha de la resolución de la solicitud y sentido de la resolución (estimatoria o no y
en caso afirmativo, qué cantidad de dinero se le ha otorgado, y en caso negativo,
por qué se ha desestimado la petición de indemnización),
- qué cantidad se le terminó pagando (puede ser diferente si el caso terminó en la
Justicia) y en qué fecha.
En esta segunda cuestión, se reitera el argumento anteriormente dado, ya que, a la
labor de determinar, para cada expediente, la causa por la que fue tramitado habría
que añadir el sobre esfuerzo de ir entresacando cada uno de los datos solicitados,
por lo que ha de inadmitirse en virtud del art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia.
(…)
En este caso, aportar los datos que se reclaman (sexo del encausado, año de la
condena y de la exoneración, tiempo de cárcel, tipo de delito, fechas de solicitud y
de resolución y cantidad abonada) para cada una de las solicitudes de
indemnización remitidas al Estado desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad
por personas que hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado a
prisión y con posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y
hayan salido de la cárcel al ser inocentes, supone para esta Dirección General para
el Servicio Público de la Justicia, un esfuerzo organizativo y funcional imposible de
llevar a cabo sin un quebranto grave del funcionamiento de las subdirecciones que
se verían implicadas en esta recopilación y tratamiento de datos.
La extracción, preparación y reelaboración de los datos de todos esos expedientes
implica una carga de trabajo desproporcionada que esta DGSPJ no puede soportar
con el personal funcionario que tiene en plantilla.
Por otro lado, se desconoce el motivo que subyace en la solicitud de obtener estos
datos, por lo que no se puede aplicar el test que establece la LTBG, entre el daño al
interés público en la divulgación de la información, en este caso el daño sería la
perturbación grave del funcionamiento de la DGSPJ, y el daño al interés que se
salvaguarda con el límite, porque este interés se desconoce».
3.Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Mi solicitud pedía de forma clara la información sobre las solicitudes de
indemnizaciones al Estado por parte de personas que estuvieron en la cárcel y luego
fueron declaradas inocentes. Es una información de evidente interés público. El
ministerio la inadmite alegando y mezclando diferentes cosas. De hecho, dice que
no puede ponderar ni realizar el test de daño porque no se ha motivado la solicitud,
nada tiene que ver eso con el evidente interés público de la información solicitada y
que serviría para la rendición de cuentas.
Por otro lado, alegan reelaboración porque aseguran que no pueden discernir estas
solicitudes de las de por otros errores, pero no alegan porque no pueden hacerlo si
al final el ministerio es quien tiene la información sobre todos estos expedientes.
Además, tampoco alegan qué datos concretos de cada caso sobre las solicitudes
no pueden extraer o no tienen. Podrían haber entregado la información de forma
parcial únicamente con los datos que tengan de cada caso entre el total de datos
solicitados o solo con parte de ellos. Es de indudable interés público y serviría para
la rendición de cuentas y fiscalización absoluta de los poderes públicos conocer los
datos solicitados, que permitirían ver cómo se está indemnizando a la gente sobre
la que se ha cometido un error de tal calibre como haber sido condenados y luego
exonerados de un delito. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver
solicito una copia completa de las alegaciones de la administración para que yo
como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno».
4.Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que, tras reiterar lo manifestado en la resolución, se recalca
lo siguiente:
Que «no es posible realizar un cuadro con la información solicitada ya que, a la hora
de gestionar los expedientes por responsabilidad patrimonial de la Administración
de Justicia, no se tiene cuenta ese criterio (condenas a pena de cárcel y exoneración
posterior)».
Que «para poder llevar a cabo el desglose solicitado, a fin de seleccionar
únicamente las solicitudes de indemnización por el motivo recogido en la solicitud,
se debería acceder a cada expediente y analizarlos uno a uno, desde el año 2014
(más de 10 años, más de 7.000 expedientes), lo que supone un esfuerzo de trabajo
totalmente inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la
Justicia, sin quebranto del ejercicio de sus cometidos propios, por lo que ha de
inadmitirse en virtud del art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia».
Al final de su respuesta se añade la siguiente afirmación:
«(…)el solicitante tampoco indica en su reclamación el motivo e interés que le mueve
a solicitar estos datos; de manera que sigue sin poder aplicarse el test de daño a
que se refiere la LTBG».
5.El 1 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de
2024 en el que señala:
«(…) el ministerio en esta ocasión sí argumenta por qué sería reelaboración. Aun así,
debido a que parece que no tiene tratada la información como se le ha pedido,
podría haberla entregado como disponga de la misma o con los datos que
disponga. De hecho, el ministerio podría incluso haber optado por una entrega
parcial en cuanto al periodo y entregar únicamente el último año o haber entregado
una copia en PDF de los expedientes donde se recoge todos los datos que yo
solicito, ya que no los tienen tratados para entregarme de forma extraída lo que he
solicitado».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las solicitudes de indemnización remitidas al Estado desde el 1 de enero
de 2014 por personas que hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado
a prisión y con posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y
hayan salido de la cárcel.
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo
18.1.c) LTAIBG, por referirse a información que, para su divulgación, requeriría de
una importante labor de extracción, preparación y reelaboración de datos de un gran
número de expedientes.
4.Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…).
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se
incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la
noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
5.En este caso, el ministerio requerido justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG
en que no es posible realizar un cuadro con la información solicitada ya que en la
información referida a los expedientes tramitados por responsabilidad patrimonial
de la Administración de Justicia como consecuencia de un error judicial no se cuenta
con el criterio de discriminación de información que se pretende (condenas a pena de
cárcel y exoneración posterior).
Esto supone, como se cuantifica en las posteriores alegaciones, que para seleccionar
únicamente las solicitudes de indemnización por el motivo recogido en la solicitud, se
debería acceder a cada expediente y analizarlos uno a uno, desde el año 2014 (más
de 10 años, más de 7.000 expedientes); tarea completamente desproporcionada en
relación con los efectivos con los que cuenta la Dirección General para el Servicio
Público de la Justicia, lo que daría lugar a un «quebranto del ejercicio de sus
cometidos propios».
6.Entiende este Consejo que el ministerio ha justificado de forma suficiente que
proporcionar la información en los términos en los que ha sido solicitada implica la
necesidad de realizar una compleja tarea previa de reelaboración que puede afectar
a su funcionamiento ordinario, pues los datos que se solicitan deben ser extraídos
individualmente de un gran número de los expedientes, con lo que concurre el
presupuesto para la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG. El propio reclamante, en el trámite de audiencia reconoce que se ha
justificado la necesidad de acometer esa reelaboración, manifestando, sin embargo.
que se le podía haber facilitado algo de información.
A juicio de este Consejo que no solo concurre la causa de inadmisión invocada, sino
que, de hecho, se está pretendiendo la confección de un informe ad hoc, tal como se
ha apreciado en otros asuntos similares como el resuelto en la R CTBG 100/2023, de
21 de febrero, en la que se puso de manifiesto que «el desglose solicitado implica la
realización de un informe ad hoc para el solicitante que supone una carga de trabajo
desproporcionada —al tratarse de una información relativa a 1.977.173 solicitudes,
que implica llevar a cabo una ingente tarea que afecta al normal funcionamiento de
la actividad del Departamento ministerial— respecto del interés público existente en
la divulgación de la información.» Circunstancias que también concurren en este
caso.
7.En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede la
desestimación de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez