Desestimada 07/11/2024 · 183 días en resolverse

Desglose de indemnizaciones a presos declarados inocentes desde 2014

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un desglose de solicitudes de indemnización desde 2014 de personas condenadas y luego exoneradas. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que requeriría una reelaboración desproporcionada de más de 7.000 expedientes. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la información solicitada implicaría una compleja reelaboración y la confección de un informe ad hoc, lo que justifica la inadmisión según el art. 18.1.c) LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo que concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
2 El artículo 18.1.c) LTAIBG permite inadmitir a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando los datos y documentos tienen un carácter complejo, están dispersos o requieren ser recabados de otros órganos.
4 El tratamiento de información voluminosa o la anonimización necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, según el Consejo.
5 El Ministerio justificó que la información solicitada no está categorizada por el criterio de "condenas a pena de cárcel y exoneración posterior", requiriendo analizar individualmente más de 7.000 expedientes desde 2014, lo que supone un esfuerzo inasumible.
6 El Consejo entiende que proporcionar la información en los términos solicitados implica una compleja tarea previa de reelaboración que puede afectar el funcionamiento ordinario del Ministerio.
7 La solicitud pretende la confección de un informe ad hoc, lo que constituye una carga de trabajo desproporcionada y justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, como se ha apreciado en otros asuntos similares.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el desglose de todas y cada una de las solicitudes de indemnización remitidas al Estado desde el 1 de enero de 2014 a la actualidad por personas que hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado a prisión y con S/REF: 00001-00090681 N/REF: 1256/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Desglose deindemnizaciones a presos declarados inocentes desde 2014. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y hayan salido de la cárcel al ser inocentes. Para cada uno de esos casos solicito la siguiente información: si era un hombre o una mujer, año de la condena como culpable, año de la condena que le exonera del delito, tiempo que pasó en la cárcel, tipo de delito por el que había sido declarado culpable y luego exonerado, fecha de solicitud de la indemnización, fecha de la resolución de la solicitud y sentido de la resolución (estimatoria o no y en caso afirmativo, qué cantidad de dinero se le ha otorgado, y en caso negativo, por qué se ha desestimado la petición de indemnización), qué cantidad se le terminó pagando (puede ser diferente si el caso terminó en la Justicia) y en qué fecha. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.» 2.Mediante resolución de 5 de junio de 2024 el citado ministerio responde lo siguiente: «Primera cuestión: desglose de todas y cada una de las solicitudes de indemnización remitidas al Estado desde el 1 de enero de 2014 a la actualidad por personas que hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado a prisión y con posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y hayan salido de la cárcel al ser inocentes. No es posible realizar un cuadro con la información solicitada ya que en los expedientes tramitados por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia no se cuenta con ese criterio de discriminación en la tramitación del expediente. Hay que tener presente que este derecho constitucional a la reparación del daño abarca a todos los daños producidos por cualquier “error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Española. En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla dicho precepto constitucional en los artículos 292 a 296. Concretamente, el artículo 292.1 establece que: “Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título”. G ú o - Por todo ello, la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial no tiene en cuenta el tipo de error judicial producido, sino que atienden al derecho de reparación del daño causado, en cualquiera de los casos. Para poder realizar esta selección se debería analizar expediente por expediente, desde el año solicitado, 2014 (10 años), lo que supone un esfuerzo de trabajo totalmente inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, sin quebranto del ejercicio de los cometidos propios. Segunda cuestión: • Para cada uno de esos casos solicito la siguiente información: - sí era un hombre o una mujer, - año de la condena como culpable, - año de la condena que le exonera del delito, - tiempo que pasó en la cárcel, - tipo de delito por el que había sido declarado culpable y luego exonerado, - fecha de solicitud de la indemnización, - fecha de la resolución de la solicitud y sentido de la resolución (estimatoria o no y en caso afirmativo, qué cantidad de dinero se le ha otorgado, y en caso negativo, por qué se ha desestimado la petición de indemnización), - qué cantidad se le terminó pagando (puede ser diferente si el caso terminó en la Justicia) y en qué fecha. En esta segunda cuestión, se reitera el argumento anteriormente dado, ya que, a la labor de determinar, para cada expediente, la causa por la que fue tramitado habría que añadir el sobre esfuerzo de ir entresacando cada uno de los datos solicitados, por lo que ha de inadmitirse en virtud del art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia. (…) En este caso, aportar los datos que se reclaman (sexo del encausado, año de la condena y de la exoneración, tiempo de cárcel, tipo de delito, fechas de solicitud y de resolución y cantidad abonada) para cada una de las solicitudes de indemnización remitidas al Estado desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad por personas que hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado a prisión y con posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y hayan salido de la cárcel al ser inocentes, supone para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, un esfuerzo organizativo y funcional imposible de llevar a cabo sin un quebranto grave del funcionamiento de las subdirecciones que se verían implicadas en esta recopilación y tratamiento de datos. La extracción, preparación y reelaboración de los datos de todos esos expedientes implica una carga de trabajo desproporcionada que esta DGSPJ no puede soportar con el personal funcionario que tiene en plantilla. Por otro lado, se desconoce el motivo que subyace en la solicitud de obtener estos datos, por lo que no se puede aplicar el test que establece la LTBG, entre el daño al interés público en la divulgación de la información, en este caso el daño sería la perturbación grave del funcionamiento de la DGSPJ, y el daño al interés que se salvaguarda con el límite, porque este interés se desconoce». 3.Mediante escrito registrado el 10 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Mi solicitud pedía de forma clara la información sobre las solicitudes de indemnizaciones al Estado por parte de personas que estuvieron en la cárcel y luego fueron declaradas inocentes. Es una información de evidente interés público. El ministerio la inadmite alegando y mezclando diferentes cosas. De hecho, dice que no puede ponderar ni realizar el test de daño porque no se ha motivado la solicitud, nada tiene que ver eso con el evidente interés público de la información solicitada y que serviría para la rendición de cuentas. Por otro lado, alegan reelaboración porque aseguran que no pueden discernir estas solicitudes de las de por otros errores, pero no alegan porque no pueden hacerlo si al final el ministerio es quien tiene la información sobre todos estos expedientes. Además, tampoco alegan qué datos concretos de cada caso sobre las solicitudes no pueden extraer o no tienen. Podrían haber entregado la información de forma parcial únicamente con los datos que tengan de cada caso entre el total de datos solicitados o solo con parte de ellos. Es de indudable interés público y serviría para la rendición de cuentas y fiscalización absoluta de los poderes públicos conocer los datos solicitados, que permitirían ver cómo se está indemnizando a la gente sobre la que se ha cometido un error de tal calibre como haber sido condenados y luego exonerados de un delito. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa de las alegaciones de la administración para que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno». 4.Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras reiterar lo manifestado en la resolución, se recalca lo siguiente: Que «no es posible realizar un cuadro con la información solicitada ya que, a la hora de gestionar los expedientes por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, no se tiene cuenta ese criterio (condenas a pena de cárcel y exoneración posterior)». Que «para poder llevar a cabo el desglose solicitado, a fin de seleccionar únicamente las solicitudes de indemnización por el motivo recogido en la solicitud, se debería acceder a cada expediente y analizarlos uno a uno, desde el año 2014 (más de 10 años, más de 7.000 expedientes), lo que supone un esfuerzo de trabajo totalmente inasumible para esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, sin quebranto del ejercicio de sus cometidos propios, por lo que ha de inadmitirse en virtud del art. 18.1.c) de la Ley de Transparencia». Al final de su respuesta se añade la siguiente afirmación: «(…)el solicitante tampoco indica en su reclamación el motivo e interés que le mueve a solicitar estos datos; de manera que sigue sin poder aplicarse el test de daño a que se refiere la LTBG». 5.El 1 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de 2024 en el que señala: «(…) el ministerio en esta ocasión sí argumenta por qué sería reelaboración. Aun así, debido a que parece que no tiene tratada la información como se le ha pedido, podría haberla entregado como disponga de la misma o con los datos que disponga. De hecho, el ministerio podría incluso haber optado por una entrega parcial en cuanto al periodo y entregar únicamente el último año o haber entregado una copia en PDF de los expedientes donde se recoge todos los datos que yo solicito, ya que no los tienen tratados para entregarme de forma extraída lo que he solicitado». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las solicitudes de indemnización remitidas al Estado desde el 1 de enero de 2014 por personas que hayan sido condenadas a pena de cárcel y hayan entrado a prisión y con posterioridad hayan sido exoneradas de la comisión de ese delito y hayan salido de la cárcel. El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG, por referirse a información que, para su divulgación, requeriría de una importante labor de extracción, preparación y reelaboración de datos de un gran número de expedientes. 4.Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…). Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)— En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 5.En este caso, el ministerio requerido justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que no es posible realizar un cuadro con la información solicitada ya que en la información referida a los expedientes tramitados por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia como consecuencia de un error judicial no se cuenta con el criterio de discriminación de información que se pretende (condenas a pena de cárcel y exoneración posterior). Esto supone, como se cuantifica en las posteriores alegaciones, que para seleccionar únicamente las solicitudes de indemnización por el motivo recogido en la solicitud, se debería acceder a cada expediente y analizarlos uno a uno, desde el año 2014 (más de 10 años, más de 7.000 expedientes); tarea completamente desproporcionada en relación con los efectivos con los que cuenta la Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, lo que daría lugar a un «quebranto del ejercicio de sus cometidos propios». 6.Entiende este Consejo que el ministerio ha justificado de forma suficiente que proporcionar la información en los términos en los que ha sido solicitada implica la necesidad de realizar una compleja tarea previa de reelaboración que puede afectar a su funcionamiento ordinario, pues los datos que se solicitan deben ser extraídos individualmente de un gran número de los expedientes, con lo que concurre el presupuesto para la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. El propio reclamante, en el trámite de audiencia reconoce que se ha justificado la necesidad de acometer esa reelaboración, manifestando, sin embargo. que se le podía haber facilitado algo de información. A juicio de este Consejo que no solo concurre la causa de inadmisión invocada, sino que, de hecho, se está pretendiendo la confección de un informe ad hoc, tal como se ha apreciado en otros asuntos similares como el resuelto en la R CTBG 100/2023, de 21 de febrero, en la que se puso de manifiesto que «el desglose solicitado implica la realización de un informe ad hoc para el solicitante que supone una carga de trabajo desproporcionada —al tratarse de una información relativa a 1.977.173 solicitudes, que implica llevar a cabo una ingente tarea que afecta al normal funcionamiento de la actividad del Departamento ministerial— respecto del interés público existente en la divulgación de la información.» Circunstancias que también concurren en este caso. 7.En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede la desestimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez