Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores (gestionado por Presidencia) la denominación oficial de España y su base legal. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla una consulta jurídica. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, que la desestimó. El Consejo argumenta que la LTAIBG no ampara solicitudes de asesoramiento o interpretación jurídica, ya que no constituyen información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
2
Las solicitudes de aclaración o interpretación sobre cuestiones jurídicas o doctrinales no encajan en la noción de información pública, ya que pretenden una respuesta que no existe previamente y requeriría la elaboración de un informe.
3
El primer presupuesto para el ejercicio del derecho de acceso es que la información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4
La doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener asesoramiento jurídico o interpretaciones legales.
5
Las causas de inadmisión de solicitudes de información (art. 18.1 LTAIBG) deben interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y detallada.
6
La LTAIBG no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la administración pública, ni consultas o asesoramiento jurídico.
7
Al no poder integrarse lo solicitado dentro del concepto de información pública previsto en la LTAIBG, procede desestimar la pretensión del reclamante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó ante el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Saber cual es la denominación oficial de nuestro país, España; base Constitucional
y legal de la misma, dado que no he podido averiguarlo por mis medios»
2.Mediante resolución de 4 de junio de 2024 el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES acuerda lo siguiente:
S/REF: 00001-00090892
N/REF: 1234/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES
Información solicitada: Denominación oficial de España
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
«Con fecha de 15 de mayo de 2024 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes-
Presidencia del Gobierno, la solicitud de acceso a la información pública con número
de expediente arriba referenciado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
(…)
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 28 de mayo de
2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar
su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título
I de la referida Ley, se resuelve inadmitirla a trámite, con arreglo a lo contemplado
en el artículo 18.1 de la misma.
La Ley 19/2013 reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso a la información
pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 (…)Sin embargo, el interesado
solicita una aclaración o interpretación sobre una cuestión jurídica o doctrinal. Por
tanto, entendemos que la pretensión del solicitante no puede ser acogida a tenor
de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.(…).»
3.Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto su
disconformidad por no haberse atendido a su solicitud.
4.Con fecha 9 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que, tras reproducir los antecedentes del asunto, se señala lo siguiente:
«(…)Con fecha 4 de junio de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que
(…) se resuelve inadmitir la solicitud a trámite, con arreglo a lo contemplado en el
artículo 18.1 de la misma, (…)
Sin embargo, el interesado solicita una aclaración o interpretación sobre una
cuestión jurídica o doctrinal. Por tanto, entendemos que la pretensión del solicitante
no puede ser acogida a tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
G
ú
o
-
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 4 de junio de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, más allá de la disconformidad del
recurrente, no se puede resolver en un sentido diferente y, por lo tanto, nos
remitimos a lo resuelto en la resolución de 4 de junio de 2024.
En este sentido, es doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener asesoramiento jurídico (vid. Resolución RT/0437/2018, de 6 de
noviembre de 2018, o la Resolución 886/2019, de 8 de marzo de 2019).
Como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene en los
fundamentos jurídicos de su Resolución número R/0418/2018 (100-001134), de
fecha 04/09/2018: “… En efecto, las consultas de interpretación jurídica como la
presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una
determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un
informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que
se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos
definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. (…)”.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
base constitucional y legal de la denominación oficial de España.
4.El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo acordando la inadmisión
de la solicitud con arreglo a lo contemplado en el artículo 18.1 LTAIBG con el
argumento de que el interesado solicitaba una aclaración o interpretación sobre una
cuestión jurídica o doctrinal. Frente a esa resolución el interesado, disconforme con
su contenido, interpuso la presente reclamación, sobre la cual el Ministerio
concernido, remitiéndose al contenido de su resolución, señaló que es doctrina
consolidada del Consejo que la LTAIBG no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener asesoramiento jurídico (conforme a las Resoluciones
RT/0437/2018, de 6 de noviembre de 2018, o 886/2019, de 8 de marzo de 2019).
5.A los efectos de resolver la cuestión controvertida conviene señalar, en primer lugar,
que en la resolución impugnada el Ministerio reclamado se limitó a invocar
genéricamente el artículo 18 LTAIBG para acordar su inadmisión, sin concretar en
qué letra y por qué razón concurría en este caso una causa de inadmisión. Conviene
recordar al respecto que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Del examen de la solicitud presentada se desprende que, ciertamente, lo que
pretende el reclamante en este caso no es el acceso a información pública que obre
en poder del sujeto obligado, toda vez que, como esgrime el Ministerio concernido, lo
solicitado es unarespuesta a una duda o cuestión planteada por el interesado de
carácter interpretativo que no tiene encaje en la noción de información pública que
se recoge en el artículo 13 LTAIBG.
Recuérdese que se entiende por información pública aquella que obra en poder de
los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de
acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias; presupuesto que aquí no concurre.
Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre
aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de
acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la
información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio
de sus funciones—; lo que no acontece en este caso toda vez que lo que subyace a
la solicitud es, según se ha dicho, una petición de una explicación específica de
carácter interpretativo; pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho
de acceso regulado en la LTAIBG.
Como alega la Administración reclamada, y conviene traer aquí a colación, este
Consejo ha tenido la ocasión de pronunciarse en otras ocasiones, sobre cuestiones
limítrofes al objeto que nos concierne, cuya reproducción interesa traer al caso, en
las que se razonaba lo siguiente:
«(…) este Consejo de Transparencia ya ha determinado en múltiples ocasiones que
las consultas de interpretación jurídica, como la presente, en las que se pretende
conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación
legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta
aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que
no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos por el
precitado artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido, se cita la Resolución número
R/0418/20186, de fecha 04/09/2018, mencionada por la Administración.
Igualmente, en el precedente R/0249/20187, se razonaba lo siguiente: (…) el objeto
de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13
de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para
la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto
de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) En el caso analizado en
la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el
Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin
venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG
el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la
normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta
de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que
acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Al no existir información pública, no puede predicarse ningún derecho de acceso a
la misma, por lo que no resulta de aplicación la Ley a información inexistente, sin
que ello suponga crear una nueva causa de inadmisión» (R/986/2019, de 5 de
marzo de 2020, (Fj.3)).
Por su parte, en la RT/0437/2018, de 6 de noviembre de 2018, el Consejo señaló -a
tenor de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG-, que
«(…)la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que
esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito
de aplicación de la propia Ley.
Esto es, la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener
certificaciones, valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la
administración pública sobre un sector material del ordenamiento jurídico concreto,
puesto que las mismas o bien tienen la consideración de actos futuros, en el sentido
de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule, o bien
no se configuran como un supuesto de “información pública” que reúne los
requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Tampoco
pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas o el
asesoramiento jurídico, objeto que se desprende de la solicitud planteada por la
ahora reclamante» (Fj.3).
6.A la vista de lo expuesto cabe colegir que no pudiéndose integrar lo solicitado por el
interesado dentro del concepto de información pública prevista en la LTAIBG,
procede desestimar la pretensión del reclamante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por frente
a laresolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES de fecha 4 de junio de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez