Estimada 06/11/2024 · 120 días en resolverse

Acceso a leyes y reglamentos sobre el cambio de sistema de salud autonómico por cambio de domicilio

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad leyes, reglamentos, estadísticas y procedimientos sobre cambios de sistema de salud autonómico por cambio de domicilio. El Ministerio concedió acceso parcial a estadísticas, denegando la normativa. El reclamante impugnó la denegación de la normativa. El Consejo estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar las leyes y reglamentos solicitados, al no haberse invocado un límite legal válido para su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Sanidad concedió acceso parcial a estadísticas, denegando la normativa solicitada alegando los artículos 18.1.d) y 16 de la LTAIBG.
3 El reclamante limitó el objeto de su reclamación a la entrega de copia de las leyes y reglamentos aplicables a la gestión del cambio de autonomía en el sistema de salud.
4 El Consejo estima la reclamación en cuanto a la normativa, ya que el Ministerio no invocó ningún límite legal que impida el acceso a la misma.
5 No es admisible la mera alegación genérica al artículo 16 LTAIBG sin especificar las razones por las que no se concede el acceso a la normativa solicitada.
6 La normativa sobre la gestión del cambio de sistema de salud autonómico por cambio de domicilio debe obrar en poder del Ministerio de Sanidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) . copia de leyes y reglamentos que gestionan el cambio de sistema de salud autonomico en caso de cambio de domicilio S/REF: 00001-00091638 N/REF: 1243/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Normativa relativa a los cambios de domicilio de ciudadanos a otra comunidad autónoma dentro del sistema de salud. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b . estadisticas historicas por los ultimos 5 años de ciudadanos dependiente de la sanidad publica que han cambiado de autonomia a nivel empadronamiento y a nivel sistema de salud autonómico . procedimientos de control para asegurar que los cambios son efectivos y no existen bolsas de ciudadanos que siguen dependente de un sistema de salud autonomico a pesar de estar empadronados en otra autonomía Si no existe procedimiento automatizado de traspaso de registros de ciudadanos entre autonomias para que dependen del sistema de salud de su lugar de empadronamiento se ha estudiado la automatizacion? Existen informes al respecto?». 2.Consta en el expediente aportado por el Ministerio de Sanidad en este procedimiento de reclamación respuesta de la Administración mediante resolución expresa de fecha 8 de julio de 2024 en la que se dispuso que: «Con fecha 10 de junio de 2024 esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, (…) para su resolución. De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013 (…) se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la aplicación de alguna de las restricciones previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes, por lo que resuelve conceder acceso parcial a la información a que se refiere su solicitud, indicándole que solo se dispone de la información referente a las estadísticas históricas por los últimos 5 años de ciudadanos dependientes del Sistema Nacional de Salud que han cambiado de autonomía a nivel sistema de salud autonómico. Se adjunta documento Excel que incluye los traslados comunicados por las CCAA de los usuarios entre los años 2019 a 2023. G ú o - Página 3de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI €| ‡z 3.3.Mediante escrito registrado elel9dedejuliode 2024, elelsolicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(en adelante, el Consejo)en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pusode manifiesto que, no habiendo recibido respuesta de la Administración, se estim arala reclamación. 4.4.Con fecha 10 de juliodede2024, el Consejo trasladóla reclamaciónalministerio requeridosolicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerasase pertinentes. El 1515dedejuliode 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: “(…)” El interesado presentó su solicitud de información en el Portal de Transparencia eleldía 7 de junio de 2024. Con fecha 10 de junio de 2024 esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, €| para su resolución. El día 9 de julio de 2024, fecha dentro del plazo para resolver, se finalizó el expediente enviando al interesado Resolución de acceso parcial a la información, asícomo archivo de datos». Se destaca que consta en el expediente que,tras el requerimiento formulado por este Consejo a la Administración reclamada,ésta aportólos siguientesdocumentos: «Resolución firmada y Excel adjunto a la resolución(transcrita en el punto 2 de estos antecedentes) Justificante de registro de salida de la resolución. Registro CSV de comienzo de tramitación a partir del traslado al centro directivo competente». Junto a ello se añadió que «En Gesat no consta registro de comparecencia del interesado.» 5.El 16 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 16 de julio de 2024 en el que señaló que: «(…)se ha preguntado sobre las leyes y reglamentos que gestionan el cambio de comunidad autonoma en caso de cambio de empadronamiento en una nueva comunidad. No se entiende que el ministerio responsable de la sanidad publica no dispone de un inventario de leyes y reglamentos a nivel del pais que cubren este tema. Posiblemente no es el departamento competente dentro del ministerio Solicita Se pide la entrega de copia de las leyes y reglamentos aplicables en la gestion del cambio de autonomia dentro del sistema de salud nacional de espana en caso de cambio de domicilio.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información, dentro del sistema de sanidad pública, relativa a la normativa aplicable, procedimiento a seguir y estadísticas históricas de ciudadanos que han cambiado de domicilio a otra Comunidad Autónoma, básicamente. 4.De la información que obra en el expediente se deriva que, si bien, el interesado impugnó ante el Consejo, lo que -a su juicio- fue la denegación presunta del acceso, el Ministerio concernido manifestó y acreditó haber resuelto y enviado al interesado resolución de acceso parcial a la información adoptada -según se indica- conforme a los artículos 18.1.d) y 16 de la LTAIBG, indicando que sólo disponía de la información referente a las estadísticas históricas de los últimos 5 años de ciudadanos dependientes del Sistema Nacional de Salud que habían cambiado de autonomía a nivel sistema de salud autonómico, y adjuntando un Excel que incluía los traslados comunicados por las CCAA de los usuarios entre los años 2019 a 2023. El reclamante no formuló, durante el trámite de audiencia, alegación alguna sobre el contenido de los antedichos documentos, limitando el contenido de su reclamación a la copia de las leyes y reglamentos aplicables en la gestión del cambio de autonomía dentro del sistema de salud nacional de España en caso de cambio de domicilio. 5.Quedando en consecuencia el objeto de este procedimiento circunscrito a la omisión de remitir la información relativa a las normas antedichas, se ha de proceder a estimar la reclamación en este punto por cuanto no se ha invocado por el ministerio ningún límite legal que impida el acceso a la misma, no siendo a estos efectos admisible la mera alegación genérica a la aplicación del artículo 16 LTAIBG sin especificar las razones por las que no se concede el acceso a la normativa solicitada, normativa que, habida cuenta de la materia regulada, ha de obrar en poder del Ministerio. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al solicitante la siguiente información: •leyes y reglamentos que gestionan el cambio de sistema de salud autonómico en caso de cambio de domicilio TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez