Estimada 06/11/2024 · 118 días en resolverse

Información sobre captaciones irregulares de agua en Sierra Nevada, procedencia del agua en balsas, consumo estimado para residentes, inspección de conducciones y estado de expedientes administrativos

Una asociación solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información sobre captaciones irregulares de agua en Sierra Nevada, la procedencia del agua en balsas, el consumo estimado para residentes y el estado de expedientes. La administración no respondió, por lo que la asociación reclamó al Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación al no haber respuesta ni justificación por parte de la administración, instando a entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El organismo requerido tampoco contestó a la petición de alegaciones del Consejo, dificultando el cumplimiento de su función y la valoración de las circunstancias.
3 La falta de respuesta de la Administración no puede dejar sin efecto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional.
4 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, ser justificada, proporcionada y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6 Ante la ausencia de respuesta y justificación de causas de inadmisión o límites legales por parte de la Administración, el Consejo debe estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de diciembre de 2023 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)Que ante las captaciones de agua irregulares que se están produciendo en el Espacio Natural de Sierra Nevada. (…)Con fecha 10 de octubre de 2023 se nos remite escrito de respuesta a nuestra petición de información sobre captaciones en S/REF: N/REF: 1261/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Captaciones irregulares de aguas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b la Laguna de las Yeguas, en Sierra Nevada (…).En dicho escrito se nos confirma que no hay ninguna concesión autorizada actualmente sobre la Laguna de las Yeguas. Solo existe, actualmente en tramitación, el expediente A-1556/2011 solicitado por CETURSA solo para abastecimiento de sus centros en Sierra Nevada. Dentro del Expediente sancionador SAN-185-GD-2023 aparece un informe de los agentes de su visita del 18 de agosto de 2023 donde se da cuenta de que las balsas (Borreguiles y Zahareña) se han llenado desde la anterior vista del 4 de abril, a pesar de que desde el 1 de abril no hay autorización para captar agua. También se escuchaba la entrada de agua a la balsa de Borreguiles que no se podía ver por estar la entrada sumergida. También dan cuenta de que la captación autorizada en el Río Monachil para llenar las balsas, no se encontraba en funcionamiento en ese momento. Esto lo corrobora la empresa en sus alegaciones al expediente sancionador que dice que “Desde principios de marzo de 2023 no han funcionado las bombas para el llenado de las balsas (Se adjunta declaración responsable del Jefe de Producción de Nieve, Documento 12) es más, todas ellas fueron desmontadas porque todo el sistema de bombeo ha sido renovado en este ejercicio con la licencia de obras correspondientes y, en su caso, los permisos necesarios de medioambiente”. Dado que desde marzo no han funcionado las bombas para el llenado de las balsas y que desde el 4 de abril de 2023, (fecha de una inspección donde hay pruebas gráficas del llenado de la balsa de Borreguiles) hasta el 18 de agosto donde en una segunda inspección se constata el llenado de las balsas y se escucha que sigue entrando el agua. SOLICITO primero INFORMACIÓN sobre la procedencia del agua que ha llenado las balsas, ya que no ha podido ser desde los bombeos del río Monachil Segundo, el consumo estimado de agua para los residentes en Borreguiles a lo largo del año, que se supone debe aparecer en la petición de Cetursa para abastecimiento, ya que, obviamente, la captación existente no dispone de contador en las casetas de control existentes. Tercero, que se realice una inspección sobre las conducciones de abastecimiento a Borreguiles no sea que, por equivocación, el agua para abastecimiento que no se use pudiera seguir ladera abajo y acabar en la Balsa de Borreguiles. G ú o - Ante el caos existente SOLICITO también INFORMACIÓN sobre la tramitación del expediente A-804-2010 – (13/10- C) solicitado por el Excmo. Ayuntamiento de Monachil y que podría solaparse con el expediente A-1556/2011, presentado por Cetursa. (…)». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con unas captaciones irregulares de aguas en el Espacio Natural de Sierra Nevada. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.A lo anterior se suma que el organismo requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la entidad reclamada no ha respondido al solicitante ni ha justificado en el marco de este procedimiento la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente información: •La procedencia del agua que ha llenado las balsas, ya que no ha podido ser desde los bombeos del río Monachil. •Segundo, el consumo estimado de agua para los residentes en Borreguiles a lo largo del año, que se supone debe aparecer en la petición de Cetursa para abastecimiento, ya que, obviamente, la captación existente no dispone de contador en las casetas de control existentes. •Tercero, que se realice una inspección sobre las conducciones de abastecimiento a Borreguiles no sea que, por equivocación, el agua para abastecimiento que no se use pudiera seguir ladera abajo y acabar en la Balsa de Borreguiles. •Ante el caos existente SOLICITO también INFORMACIÓN sobre la tramitación del expediente A-804-2010 – (13/10- C) solicitado por el Excmo. Ayuntamiento de Monachil y que podría solaparse con el expediente A- 1556/2011, presentado por Cetursa. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez