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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
diciembre de 2023 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…)Que ante las captaciones de agua irregulares que se están produciendo en el
Espacio Natural de Sierra Nevada. (…)Con fecha 10 de octubre de 2023 se nos
remite escrito de respuesta a nuestra petición de información sobre captaciones en
S/REF:
N/REF: 1261/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Captaciones irregulares de aguas.
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la Laguna de las Yeguas, en Sierra Nevada (…).En dicho escrito se nos confirma que
no hay ninguna concesión autorizada actualmente sobre la Laguna de las Yeguas.
Solo existe, actualmente en tramitación, el expediente A-1556/2011 solicitado por
CETURSA solo para abastecimiento de sus centros en Sierra Nevada.
Dentro del Expediente sancionador SAN-185-GD-2023 aparece un informe de los
agentes de su visita del 18 de agosto de 2023 donde se da cuenta de que las balsas
(Borreguiles y Zahareña) se han llenado desde la anterior vista del 4 de abril, a
pesar de que desde el 1 de abril no hay autorización para captar agua. También se
escuchaba la entrada de agua a la balsa de Borreguiles que no se podía ver por
estar la entrada sumergida.
También dan cuenta de que la captación autorizada en el Río Monachil para llenar
las balsas, no se encontraba en funcionamiento en ese momento.
Esto lo corrobora la empresa en sus alegaciones al expediente sancionador que dice
que “Desde principios de marzo de 2023 no han funcionado las bombas para el
llenado de las balsas (Se adjunta declaración responsable del Jefe de Producción
de Nieve, Documento 12) es más, todas ellas fueron desmontadas porque todo el
sistema de bombeo ha sido renovado en este ejercicio con la licencia de obras
correspondientes y, en su caso, los permisos necesarios de medioambiente”.
Dado que desde marzo no han funcionado las bombas para el llenado de las balsas
y que desde el 4 de abril de 2023, (fecha de una inspección donde hay pruebas
gráficas del llenado de la balsa de Borreguiles) hasta el 18 de agosto donde en una
segunda inspección se constata el llenado de las balsas y se escucha que sigue
entrando el agua.
SOLICITO primero INFORMACIÓN sobre la procedencia del agua que ha llenado las
balsas, ya que no ha podido ser desde los bombeos del río Monachil
Segundo, el consumo estimado de agua para los residentes en Borreguiles a lo largo
del año, que se supone debe aparecer en la petición de Cetursa para
abastecimiento, ya que, obviamente, la captación existente no dispone de contador
en las casetas de control existentes.
Tercero, que se realice una inspección sobre las conducciones de abastecimiento a
Borreguiles no sea que, por equivocación, el agua para abastecimiento que no se
use pudiera seguir ladera abajo y acabar en la Balsa de Borreguiles.
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Ante el caos existente SOLICITO también INFORMACIÓN sobre la tramitación del
expediente A-804-2010 – (13/10- C) solicitado por el Excmo. Ayuntamiento de
Monachil y que podría solaparse con el expediente A-1556/2011, presentado por
Cetursa. (…)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con unas captaciones irregulares de aguas en el Espacio Natural de Sierra Nevada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que el organismo requerido no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que “[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo
14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la entidad reclamada no ha respondido al
solicitante ni ha justificado en el marco de este procedimiento la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente
información:
•La procedencia del agua que ha llenado las balsas, ya que no ha podido ser
desde los bombeos del río Monachil.
•Segundo, el consumo estimado de agua para los residentes en Borreguiles a
lo largo del año, que se supone debe aparecer en la petición de Cetursa para
abastecimiento, ya que, obviamente, la captación existente no dispone de
contador en las casetas de control existentes.
•Tercero, que se realice una inspección sobre las conducciones de
abastecimiento a Borreguiles no sea que, por equivocación, el agua para
abastecimiento que no se use pudiera seguir ladera abajo y acabar en la
Balsa de Borreguiles.
•Ante el caos existente SOLICITO también INFORMACIÓN sobre la tramitación
del expediente A-804-2010 – (13/10- C) solicitado por el Excmo.
Ayuntamiento de Monachil y que podría solaparse con el expediente A-
1556/2011, presentado por Cetursa.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez