Desestimada 06/11/2024 · 550 días en resolverse

Investigación sobre estelas químicas y sus riesgos para la salud y el medio ambiente

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior (SEPRONA) investigar las "estelas químicas" y sus riesgos para la salud y el medio ambiente. La Administración no respondió. El Consejo desestima la reclamación porque la solicitud no era de información pública preexistente, sino de la realización de actuaciones de investigación, lo cual está fuera del ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) define "información pública" como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 13 LTAIBG).
2 La pretensión del reclamante no se integra en el concepto de información pública, ya que solicita la realización de actuaciones de investigación, no el acceso a información preexistente.
3 Las peticiones que buscan promover la actuación de la Administración en un ámbito determinado no tienen cabida en el derecho de acceso a la información pública.
4 El Consejo ha desestimado reclamaciones similares que solicitaban información sobre el estado de una denuncia o la apertura de procedimientos sancionadores.
5 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta, un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 La reclamación se desestima porque la solicitud es ajena al procedimiento de acceso a la información, al pretender la realización de actuaciones materiales por la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)SE SOLICITA AL SEPRONA de la Guardia Civil española -competente en los problemas medioambientales- efectúe las correspondientes investigaciones y -si ha lugar- ejecute las preceptivas reclamaciones ante los organismos responsables de estos hechos, que están protagonizando una negligencia dolosa, pues la ocultación de los riesgos de las estelas puede suponer un problema para la salud pública y la preservación del medio ambiente: S/REF: N/REF: 1222/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Investigación sobre estelas químicas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1.Indague ante el Ministerio de Defensa o la Dirección General de Aviación Civil (ENAIRE) si hay aviones militares implicados en estos vuelos, como apuntamos en el punto 9, indicando quién los autoriza, quién los realiza, desde dónde salen y con qué finalidad se desarrollan. 2.Investigue ante el Ministerio de Transición Ecológica si la Oficina de Cambio Climático está llevando a cabo alguna actividad tendente a determinar el impacto de esas estelas en el supuesto cambio climático, y qué medidas está tomando para solucionarlo. 3.Interpele a AEMET para que este organismo aporte sus conocimientos sobre si es posible que a alturas tan bajas y en condiciones desfavorables de humedad, presión y temperatura es posible la formación de esas supuestas estelas de condensación, y por qué no ha informado a la opinión pública de los efectos negativos de esas estelas y la existencia de gases tóxicos. 4.Actúe cerca del Ministerio de Sanidad para determinar si tienen conocimiento de los riesgos para la salud de las sustancias tóxicas emitidas por los aviones que surcan de continuo nuestras ciudades. 5.En caso de que ninguno de estos organismos responda alegando desconocimiento, podrían estar incurriendo en un delito de negligencia dolosa, perseguible judicialmente. Ya que por su inacción están poniendo en peligro la salud y el medio ambiente. Solicito que se me mantenga informado, como es preceptivo, de los resultados de la investigación (…).» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El pasado día 6 de mayo de 2023 presenté escrito de reclamación ante la Guardia Civil, en el puesto de Villaviciosa de Odón (Madrid), dirigido a SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza), organismo de la Guardia Civil encargado de la defensa del Medio Ambiente, con el fin de solicitar que iniciara una investigación G ú o - sobre los efectos para el medio ambiente y la salud humana de las numerosas estelas que se ven en los cielos de España. Hasta el momento, no he recibido ninguna respuesta». 4.Con fecha 5 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «La reclamación presentada debe ser desestimada al no referirse a información pública en el sentido establecido en el art. 13 LTAIBG, no adecuándose por tanto al objeto y finalidades de dicha norma. Esta reclamación, como puede deducirse fácilmente por la documentación que obra en poder del Consejo tiene origen en una denuncia ante la Guardia Civil de unos hechos supuestamente delictivos. Igualmente, la propia reclamación únicamente interesa sobre las actuaciones que haya realizado o no la Guardia Civil respecto de la denuncia. Por lo tanto, la reclamación no viene referida a información pública en el sentido delimitado por el art. 13 de la LTAIBG – norma que, en ningún momento ha sido invocada por el interesado – por cuanto se refiere al estado o actuaciones que hayan podido o no realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en relación con una denuncia y su estado o situación. En este sentido, en supuestos muy similares, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha procedido a desestimar la reclamación, como, por ejemplo, en las resoluciones R/410/2018, de 23 de agosto de 2018 o R/375/2020, de 23 de septiembre de 2020, supuestos en los que los reclamantes solicitaban información del estado de una denuncia o interesaban la apertura de un procedimiento sancionador. Igualmente, la propia doctrina del Consejo ha señalado que no entra dentro del derecho de acceso a la información la reclamación respecto de la ausencia de determinada actuación por parte de la Administración R/310/2020, de 31 de julio de 2020.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la realización de una serie de actuaciones con el fin de determinar si las estelas químicas pueden conllevar riesgos para la salud pública y la preservación del medioambiente. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, argumenta que la reclamación debe ser desestimada al no referirse a información pública en el sentido establecido en el art. 13 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG, la noción de información pública se entiende referida a «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», sin que tengan cabida las peticiones que pretenden promover la actuación de la Administración en determinado ámbito. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública establecido en el artículo 13 LTAIBG puesto que el reclamante solicita la realización de actuaciones de investigaciónante determinados organismos públicos para determinar si de las estelas químicas pueden derivarse riesgos para el medioambiente y la salud pública, y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, al no pretenderse el acceso a información preexistente sino la realización de una serie de actuaciones materiales por parte de la Administración. 6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación se debe desestimar. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez