Estimada parcialmente 06/11/2024 · 296 días en resolverse

Acceso a información sobre el proceso selectivo para una plaza de responsable de mantenimiento, incluyendo nombre, apellidos, experiencia y formación del adjudicatario, y su posible vinculación con la APC o miembros del tribunal

Una persona solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena el nombre, apellidos, experiencia, formación y posible vinculación del adjudicatario de una plaza de responsable de mantenimiento. La APC denegó el acceso alegando protección de datos y un proceso judicial penal de la solicitante. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del nombre, apellidos, experiencia y formación del adjudicatario, pero no la información sobre vinculaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación de acceso a datos personales no especiales requiere una ponderación razonada del interés público en la divulgación frente al derecho a la protección de datos, no siendo suficiente la mera invocación de la normativa de protección de datos o la falta de consentimiento.
2 La garantía de publicidad y transparencia en los procesos selectivos públicos, conforme al artículo 50 del TRLPEMM, exige el acceso a la información sobre el nombre, apellidos, experiencia y formación del adjudicatario para fiscalizar el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.
3 La doctrina del Tribunal Supremo establece que el acceso a la información sobre titulación y retribución de cargos en la administración pública es la regla general, incluso para personal técnico, por el interés público en el control del uso de fondos.
4 La solicitud de información sobre una "posible vinculación" del aspirante con miembros del tribunal no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, ya que subyace una denuncia que debe canalizarse por vías administrativas o judiciales específicas.
5 Los límites de acceso previstos en el artículo 14.1.e) y f) LTAIBG (prevención de ilícitos penales y tutela judicial efectiva) no son aplicables cuando la información solicitada no es de naturaleza estrictamente procesal ni está directamente vinculada a un proceso judicial vivo sobre el proceso selectivo.
6 Las causas de inadmisión invocadas tardíamente por la Administración (información auxiliar o que requiere reelaboración) no se consideran al carecer de un esfuerzo argumentativo mínimo que las justifique.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 la reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena (en adelante, APC)/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «PROCESO SELECTIVO PLAZA DE RESPONSABLE DE MANTENIMIENTO. - nombre y apellidos del aspirante adjudicatario de la plaza - empresas en las que ha estado trabajando el aspirante adjudicatario, con anterioridad, aportada en su experiencia y formación, así como su, posible, S/REF: 00001-00085707 N/REF: 485/2024 Fecha: La de firma. Dirección: TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Proceso selectivo responsable de mantenimiento. R CTBG Número: 2024-1249 Fecha: 06/11/2024 vinculación con la apc, y, en su caso, con alguno de los miembros del tribunal de selección». 2. Mediante resolución de 23 de febrero de 2024 el citado ministerio se señala lo siguiente: «PRIMERO. - Que la solicitante no ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo objeto de consulta por lo que no procede dar acceso a los datos personales del aspirante adjudicatario de la plaza. Dicha acción puede suponer un incumplimiento de la normativa de protección de datos al encontrarnos ante una cesión de datos ilegítima, esto es, una comunicación de datos a terceros por la que se entiende “toda revelación de datos de carácter personal a una persona, física o jurídica, distinta del afectado” y donde el adjudicatario de la plaza no ha dado su consentimiento inequívoco para que sean comunicados a la solicitante y, por la que tampoco concurren las condiciones para que dicho tratamiento sea lícito, tal y como regula el art. 6 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Motivo por el que la APC aboga por garantizar el derecho de protección de datos del aspirante adjudicatario de la plaza, pues no hacerlo podría suponer una infracción muy grave tipificada en el art.72 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD). Por ende, la APC considera adecuado denegar el acceso de la información objeto de reclamación. SEGUNDO. - Que, a efectos de la normativa de protección de datos, el derecho de acceso que nos ocupa es un derecho personalísimo e intransferible, al igual que el resto de derechos contemplados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Por lo que no tiene cabida que la solicitante, persona distinta al afectado, solicite la información de un tercero. Por ello, la APC reafirma la denegación de acceso a dicha información en cumplimiento de la normativa de protección de datos. TERCERO. - Que, en virtud de lo exp uesto anteriormente, el derecho de transparencia no es un derecho absoluto y precisa de un juicio de ponderación. En este sentido y, de conformidad con el art. 15.3 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (en adelante, LTAIBG), la APC ha realizado un juicio de ponderación razonado entre el interés público en la divulgación de la información solicitada y el derecho fundamental a la protección de datos del aspirante adjudicatario de la plaza para determinar la denegación de acceso a la información. Pues la transmisión de dichos datos personales puede producir un perjuicio en los derechos y libertades del aspirante adjudicatario de la plaza al suponer un riesgo elevado. R CTBG Número: 2024-1249 Fecha: 06/11/2024 CUARTO. - Que, de conformidad con el art. 14.3 LTAIBG, las resoluciones de la APC serán objeto de publicidad limitada previa disociación de los datos personales que contuvieran. Además, el Considerando 75 menciona con detalle los datos personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo de gravedad y probabilidad variables para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia de que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos se refiere a aquellos cuyo tratamiento “pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo”. En este sentido, la publicación completa de nombre y apellidos junto al documento nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte o documento equivalente es una mala práctica en materia de protección de datos y así lo manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD). En este sentido, nuestra autoridad de control de protección de datos publicó unas orientaciones en 2019 donde se recomienda seleccionar de forma aleatoria cuatro cifras numéricas y evitar el primer carácter alfabético del DNI para identificar a los interesados en las publicaciones de actos administrativos y bajo este criterio se dan distintas opciones para ello. Por todo ello, la APC considera adecuado seguir este criterio para cumplir con lo establecido en materia de protección de datos. Además, el identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación correspondiente al número de identificación fiscal identifica a una persona física de modo indubitativo. Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible pues, en la medida en que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona física con total facilidad, o, con otras palabras, puede provocar un fraude de identidad, con los riesgos que ello comporta para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. Motivo por el que la APC considera ser garantista en materia de protección de datos. Por todo ello y, siguiendo el principio de minimización y limitación de datos contemplado en el art. 5 del RGPD, únicamente se podrán publicar aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad inicial del tratamiento. Por ello, la APC considera más que desproporcionado dar a conocer la relación de empresas en las que el adjudicatario de la plaza ha adquirido su experiencia profesional e insiste en denegar el acceso a dicha información. QUINTO. - Que, a mayor abundamiento, la solicitante se encuentra inmersa en un proceso judicial penal por presuntas irregularidades cometidas mientras que fue Presidenta de la APC, ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Cartagena, razón por la cual se considera que este no es el medio para obtener cierta información de la cual se pueda hacer uso para su defensa en el proceso, tal y como establece el art. 14.1.e) de la LTAIBG cuando el acceso suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En este caso, el bien jurídico protegido es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de cualquier procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Lo que determina dirigir la petición por la solicitante al Juez instructor, en el ejercicio legítimo de defensa, y que sea el Juez Instructor quien considere si dicha información es pertinente a efectos de esclarecer los hechos objeto de investigación. Supuesto dónde el Juez tendría requerir a la APC dicha información, y no la interesada. Motivo por el que la APC decide proteger el bien jurídico previsto en el límite de acceso establecido en el mencionado artículo. SEXTO. - Que, además, el acceso a los datos solicitados puede suponer un riesgo para la causa penal, que puede traducirse en el quebranto de “la igualdad de partes en el proceso judicial y la tutela judicial efectiva”, tal y como establece la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG. Lo que significa entrar en conflicto con el principio de tutela judicial efectiva del aspirante adjudicatario de la plaza, que no es parte del proceso penal, habida cuenta de los efectos que pudiera producir la valoración en el orden de llamamientos. Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad del proceso, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción, así como por la entrada en conflicto con otros intereses protegidos. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…) en todo caso, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada como también ha ocurrido en el presente caso, en el que finalmente el órgano requerido DENIEGA mi solicitud de acceso. (…) Esta solicitante, no ha pedido los DNI de los participantes o aspirantes en este proceso de selección, SÍ los nombres y apellidos de aquéllos que la han superado, tal y como recogen todos los procesos selectivos públicos, que permitan identificar posibles causas de incompatibilidad, abstención o recusación … en el propio proceso, de manera, normal ordinaria, y transparente. Debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. (…) No existe vulneración de datos personales, pues tan solo es nombre y apellidos e, identificación de las empresas en las que ha trabajado para comprobar posibles incompatibilidades o supuestas amistades o relaciones personales que deben ser garantizados en todo proceso público, con carácter general, y mediando un interés de que los procesos sean lo más transparente posible. (…) El citado expediente objeto de reclamación al CTBG sobre el que se ejerce el derecho de acceso a información pública, que comprende el proceso selectivo de personal de referencia, NO es objeto de PROCESO JUDICIAL ALGUNO, NI diligencia previa penal alguna, en cambio sí puede permitidme obtener información de la actuación de la autoridad portuaria en los procesos selectivos, con mi derecho de información pública. (…)». 4. Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la APC en el que se señala: « (…) la APC realizó la respuesta a la interesada en tiempo y forma. No obstante, la APC cuenta con un procedimiento complejo para la tramitación de solicitudes de transparencia, siendo ineludible la intervención de Puertos del Estado y del Ministerio de Transporte. La normativa sectorial (RD Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante) manifiesta la jerarquía y dependencias existentes entre la Autoridad Portuaria, Puertos del Estado y el Ministerio de Transportes, de manera que la APC como entidad pública dependiente, opera bajo la coordinación y supervisión de Puertos del Estado que, a su vez, depende directamente del Ministerio de Transportes. (…) (…) indicar que la APC se ciñe a lo establecido en las bases de la convocatoria (GII- BI-N8) donde en su apartado “XII. Resolución del proceso selectivo. - Propuesta de nombramiento”, el punto 7 dispone que “los datos y valoración que consten en las Actas del Tribunal de Calificación no serán públicos, al ser una combinación de méritos y entrevistas personales, que forma un conjunto indivisible. Estas actas reflejan su resultado, así como los méritos alegados en los distintos ‘Curriculums Vitae’ de los aspirantes, en donde juntamente con los mismos coexisten datos personales”. Respecto al tipo de datos personales, señalar que el artículo 1.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, establece que “dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo”. Por este motivo, la APC considera adecuado sustituir el nombre y apellidos de los aspirantes por el DNI para dar publicidad a la información objeto de solicitud, garantizar la transparencia en el proceso selectivo y cumplir con la normativa de protección de datos a partes iguales (…). Que, respecto a la concurrencia competitiva, la solicitante carece de una base legítima para que pueda acceder a los datos de nombre y apellidos de los aspirantes, pues ello no es proporcionado con la finalidad del proceso, no afecta a la transparencia y no concurre a terceros que no se han presentado ni son parte del proceso selectivo. El acceso por cualquier persona a los datos resulta invasivo, y es contrario al principio de minimización y calidad de datos en el tratamiento de los mismos. (…) Que, además, se ha realizado la ponderación prevista en la LTAIBG, entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, y la APC considera que la transmisión de dichos datos personales no responde a ningún interés público suficiente ya que puede producir un perjuicio en los derechos y libertades de los interesados y suponer un riesgo elevado. (…) Que, además, según establece el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En este caso, nos encontrarnos ante información de carácter auxiliar, no sustantiva. (…) Que, a mayor abundamiento, se inadmitirán a trámite las solicitudes “relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” (art. 18.1 c) LTAIBG). En este caso, subrayamos lo anterior al reafirmar que se trata de información interna que, en ningún momento, la información de su posible vinculación con la APC, forma parte de un expediente definitivo cuya naturaleza sea objeto de consulta pública. (…)». 5. El 25 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de abril de 2024 en el que se remite a lo señalado en su escrito de reclamación, añadiendo que: « (…) no se pide informe auxiliar ni reelaboración alguna, so lo recoger y remitir lo aportado por el candidato que ha superado el proceso selectivo respecto a su experiencia laboral y formación para concurrir en los méritos del proceso, y ello para tener información sobre posibles causas de incompatibilidad, posible vinculación con miembros del tribunal del proceso selectivo…para mayor transparencia y garantía. No se trata de información preparatoria, ni comunicación interna… es una documentación que consta en el proceso, sin más. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los nombres y apellidos de la persona que ha resultado adjudicataria de una plaza de responsable de mantenimiento en un proceso selectivo convocado por la APC, así como información sobre su experiencia y formación aportada al procedimiento selectivo, y su posible vinculación con la Autoridad Portuaria o con alguno de los miembros del tribunal. La Autoridad portuaria de Cartagena, tras ampliar el plazo de resolución, acordó denegar el acceso a la información en aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y el artículo 15.3 LTAIBG, al considerar que prevalece el derecho a la protección de datos personales del adjudicatario sobre el interés público en el acceso a la información; subrayando, asimismo, la aplicabilidad del principio de minimización de datos que establece el artículo 5 RGPD. A mayor abundamiento, invoca los límites previstos en el artículo 14.1.e) y f) LTAIBG, poniendo en conocimiento de este Consejo que la solicitante se encuentra inmersa en un proceso judicial penal por presuntas irregularidades durante su presidencia de la APC y que el ejercicio del derecho de acceso no es el cauce para obtener la información referida a su defensa en el proceso, pudiéndose alterar la confidencialidad del proceso. Con posterioridad, en el informe con alegaciones presentado en este procedimiento, la APC añade la invocación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 181..b) y c) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, si bien el órgano competente adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información) —pues, a estos efectos, no resulta suficiente la mera cita del precepto, por lo que la ampliación del plazo que dio lugar a una resolución denegatoria del acceso, resulta improcedente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la controversia en estos términos no puede desconocerse que la información solicitada (identificación por nombre y apellidos del adjudicatario de la plaza e información sobre la experiencia y formación que fue aportada por el aspirante en el proceso selectivo) contiene datos personales del participante en el procedimiento, por lo que su acceso debe valorarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG que establece un tratamiento diferenciado en función de la tipología de datos personales que se vea afectada. En este caso resulta evidente que la información solicitada no se incluye en los categorías especiales de datos a que hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo 15.1. LTAIBG, pues no se trata de información que revele la «ideología, afiliación sindical, religión o creencias»; o el «origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos o la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor». Tampoco se trata de datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que no se está solicitando únicamente la identificación del empleado sino también determinados méritos aportados al proceso de selección. De lo anterior se desprende, tal como concluye la APC, que es preciso realizar esa «ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal» que exige el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en especial consideración los criterios que se enumeran en el precepto. En este caso la APC subraya que el acceso a la información solicitada «puede producir un perjuicio en los derechos y libertades del aspirante adjudicatario de la plaza al suponer un riesgo elevado». Sobre este particular la APC utiliza diversos argumentos: (i) que la solicitante no es interesada en el procedimiento, (ii) que se trataría de una cesión ilegítima (comunicación a terceros) de datos personales al no haber dado el adjudicatario de la plaza su consentimiento inequívoco para que sean comunicados; (iii) que no concurren las condiciones para que dicho tratamiento sea lícito ex artículo 6 del Reglamento (UE) General de Protección de Datos (RGPD); (iv) que la divulgación de los datos supondría la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 72 de la Ley Orgánica 3/20218, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y que (v) el derecho de acceso, al igual que el resto de derechos contemplados en los artículos 15 a 22 del RGPD es un derecho personalísimo e intransferible y que la divulgación provocaría un riesgo que identifica, con cita del considerando 75 RGPD en el hecho de que podría dar lugar «a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo». Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida pues ni resulta relevante que la reclamante no sea interesada en el procedimiento selectivo (ya finalizado), ni se trata de una petición que pueda tener encaje en lo dispuesto en los artículos 15 a 22 RGPD que regulan el derecho de acceso, rectificación y eliminación de datos personales del propio afectado (no de un tercero), ni es necesario un consentimiento inequívoco para divulgar datos personales que no pertenecen a la las categorías especiales. En realidad, los argumentos expuestos por la APC no suponen la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, pues no se dirigen a determinar, tomando en consideración los diversos intereses presentes, qué debe prevalecer en este caso, sino simplemente a justificar la negativa a proporcionarlos. 6. Así las cosas, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida y para ello no es posible desconocer la exigencia de la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general y, con carácter particular y en lo que aquí interesa, el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM) según cuyo tenor «[l]a selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y mediante convocatoria pública.» En este caso el conocimiento de la información solicitada resulta imprescindible para valorar la observancia de los principios de mérito y capacidad que rigen en la función pública en el concreto proceso selectivo; constituyendo una condición necesaria para la fiscalización de su correcto desarrollo. Este planteamiento ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) con un razonamiento que, si bien se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido un puesto de trabajo en un organismo público. Así, en la citada sentencia se señala que: «(…) las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. (…) También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y pública.» Y se concluye fijando como doctrina jurisprudencial que: «El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público. Reconocido, pues, el interés púbico en el acceso la información solicitada, se considera suficiente para comprobar la correcta aplicación de los criterios de selección que se facilite la información relativa al nombre y apellidos del adjudicatario y los datos sobre la experiencia y formación del aspirante que han sido tenidos en cuenta por el tribunal a los efectos de considerarle el más idóneo para la superación del proceso selectivo, sin que sea preciso revelar otras informaciones de detalle incluidas en su caso en el curriculum vitae del candidato. Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos del afectado y, en consecuencia, ha de estimar la reclamación con la salvedad a que se acaba de hacer referencia en el párrafo anterior. 7. Por lo que concierne, ahora, a la parte de la solicitud de acceso consistente en conocer la supuesta vinculación del aspirante seleccionado con alguno de los miembros del tribunal de selección o de la propia Autoridad Portuaria de Cartagena, la pretensión debe ser desestimada. Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquirido s en el ejercicio de sus funciones. El presupuesto necesario para ejercer el derecho es, por tanto, la preexistencia de la información, lo que no acontece en este caso en el que lo que subyace a la petición es la denuncia de una posible vinculación entre el aspirante seleccionado y alguno de los miembros integrantes del tribunal de calificación. A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. 8. Finalmente, por lo que atañe a la aplicabilidad de límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, debe señalarse en primer lugar que el hecho de que este Consejo haya confirmado la aplicación del límite 14.1.f) LTAIBG en otras reclamaciones de la misma interesada relacionadas con la actividad contractual de la APC —por ejemplo, en las resoluciones R CTBG 868/2023 y R CTBG 867/2023, de 19 de octubre, R CTBG 863/2023, de 18 de octubre, y R CTBG0763/2023, de 18 de septiembre—, no significa que tales conclusiones sean trasladables automáticamente a este caso. En efecto, en aquellos casos este Consejo apreció la concurrencia de circunstancias singulares que debían ser tomadas en consideración y que consistían en que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación por lo que, si bien la premisa de partida es que el contenido de los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse, el acceso en aquel momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre la partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de la restricción amparada en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose que se desestimaba la reclamación sobre el acceso en ese concreto momento. Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso pues, en primer lugar, la información pretendida es objeto de ningún proceso judicial vivo, tal como se desprende de las alegaciones de la reclamante —«el proceso selectivo de personal de referencia, no es objeto de proceso judicial alguno, ni diligencia previa penal alguna (…)»— y de las de la propia Autoridad Portuaria reconoce que el adjudicatario del puesto de trabajo no es parte en el proceso penal en curso. A lo anterior se añade que, tal como ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, el límite establecido en el artículo 14.1.f) LTIABG coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia, señalándose en la memoria explicativa del Convenio que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». Esto es, el bien jurídico protegido en este caso se proyecta sobre documentación de naturaleza estrictamente procesal, generada en el marco del proceso judicial, y no sobre la documentación o información administrativa preexistente que obre en poder del organismo compentente; tal como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391). En este caso resulta evidente que lo solicitado no se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, resultando, se reitera, ajena al proceso en curso. Los razonamientos expuestos, que también resultan trasladables a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG en la medida en que los argumentos de la APC son coincidentes, determinan la improcedencia de la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG. 9. Finalmente, no se considera necesario analizar las causas de inadmisión invocadas tardíamente, en el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, por la Administración, según las cuales la información cuyo acceso se solicita tendría carácter de auxiliar —de acuerdo con el artículo 18.1.b) LTAIBG— o requeriría una acción previa de reelaboración —según el artículo 18.1.c) LTAIBG—, por cuanto las mismas han sido simplemente mencionadas sin realizar un mínimo esfuerzo argumentativo que justifique su invocación. 10. En consecuencia, procede la estimación parcial de la presente solicitud, debiendo la Administración dar acceso a la información en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, de fecha 23 de febrero de 2024. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución: x En relación con el proceso selectivo plaza de responsable de mantenimiento: - nombre y apellidos del aspirante adjudicatario de la plaza - experiencia y formación del aspirante que han sido tenidos en cuenta por el tribunal a los efectos de considerarle el más idóneo para la superación del proceso selectivo. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez