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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 la reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena (en adelante,
APC)/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PROCESO SELECTIVO PLAZA DE RESPONSABLE DE MANTENIMIENTO.
- nombre y apellidos del aspirante adjudicatario de la plaza
- empresas en las que ha estado trabajando el aspirante adjudicatario, con
anterioridad, aportada en su experiencia y formación, así como su, posible,
S/REF: 00001-00085707
N/REF: 485/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Proceso selectivo responsable de mantenimiento.
R CTBG Número: 2024-1249 Fecha: 06/11/2024
vinculación con la apc, y, en su caso, con alguno de los miembros del tribunal de
selección».
2. Mediante resolución de 23 de febrero de 2024 el citado ministerio se señala lo
siguiente:
«PRIMERO. - Que la solicitante no ostenta la condición de interesada en el proceso
selectivo objeto de consulta por lo que no procede dar acceso a los datos personales
del aspirante adjudicatario de la plaza. Dicha acción puede suponer un
incumplimiento de la normativa de protección de datos al encontrarnos ante una
cesión de datos ilegítima, esto es, una comunicación de datos a terceros por la que
se entiende “toda revelación de datos de carácter personal a una persona, física o
jurídica, distinta del afectado” y donde el adjudicatario de la plaza no ha dado su
consentimiento inequívoco para que sean comunicados a la solicitante y, por la que
tampoco concurren las condiciones para que dicho tratamiento sea lícito, tal y como
regula el art. 6 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante,
RGPD). Motivo por el que la APC aboga por garantizar el derecho de protección de
datos del aspirante adjudicatario de la plaza, pues no hacerlo podría suponer una
infracción muy grave tipificada en el art.72 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en
adelante, LOPDGDD). Por ende, la APC considera adecuado denegar el acceso de
la información objeto de reclamación.
SEGUNDO. - Que, a efectos de la normativa de protección de datos, el derecho de
acceso que nos ocupa es un derecho personalísimo e intransferible, al igual que el
resto de derechos contemplados en los artículos 15 a 22 del RGPD. Por lo que no
tiene cabida que la solicitante, persona distinta al afectado, solicite la información
de un tercero. Por ello, la APC reafirma la denegación de acceso a dicha información
en cumplimiento de la normativa de protección de datos.
TERCERO. - Que, en virtud de lo exp uesto anteriormente, el derecho de
transparencia no es un derecho absoluto y precisa de un juicio de ponderación. En
este sentido y, de conformidad con el art. 15.3 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (en adelante,
LTAIBG), la APC ha realizado un juicio de ponderación razonado entre el interés
público en la divulgación de la información solicitada y el derecho fundamental a la
protección de datos del aspirante adjudicatario de la plaza para determinar la
denegación de acceso a la información. Pues la transmisión de dichos datos
personales puede producir un perjuicio en los derechos y libertades del aspirante
adjudicatario de la plaza al suponer un riesgo elevado.
R CTBG Número: 2024-1249 Fecha: 06/11/2024
CUARTO. - Que, de conformidad con el art. 14.3 LTAIBG, las resoluciones de la APC
serán objeto de publicidad limitada previa disociación de los datos personales que
contuvieran. Además, el Considerando 75 menciona con detalle los datos
personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo de gravedad y probabilidad
variables para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia
de que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales.
Entre ellos se refiere a aquellos cuyo tratamiento “pueda dar lugar a problemas de
discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para
la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional,
reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico
o social significativo”.
En este sentido, la publicación completa de nombre y apellidos junto al documento
nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte o documento
equivalente es una mala práctica en materia de protección de datos y así lo
manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD). En
este sentido, nuestra autoridad de control de protección de datos publicó unas
orientaciones en 2019 donde se recomienda seleccionar de forma aleatoria cuatro
cifras numéricas y evitar el primer carácter alfabético del DNI para identificar a los
interesados en las publicaciones de actos administrativos y bajo este criterio se dan
distintas opciones para ello. Por todo ello, la APC considera adecuado seguir este
criterio para cumplir con lo establecido en materia de protección de datos.
Además, el identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación
correspondiente al número de identificación fiscal identifica a una persona física de
modo indubitativo. Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible
pues, en la medida en que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas
técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él
es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona
física con total facilidad, o, con otras palabras, puede provocar un fraude de
identidad, con los riesgos que ello comporta para la privacidad, el honor y el
patrimonio del suplantado. Motivo por el que la APC considera ser garantista en
materia de protección de datos.
Por todo ello y, siguiendo el principio de minimización y limitación de datos
contemplado en el art. 5 del RGPD, únicamente se podrán publicar aquellos datos
que sean adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para cumplir con la
finalidad inicial del tratamiento. Por ello, la APC considera más que
desproporcionado dar a conocer la relación de empresas en las que el adjudicatario
de la plaza ha adquirido su experiencia profesional e insiste en denegar el acceso
a dicha información.
QUINTO. - Que, a mayor abundamiento, la solicitante se encuentra inmersa en un
proceso judicial penal por presuntas irregularidades cometidas mientras que fue
Presidenta de la APC, ante el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Cartagena, razón por
la cual se considera que este no es el medio para obtener cierta información de la
cual se pueda hacer uso para su defensa en el proceso, tal y como establece el art.
14.1.e) de la LTAIBG cuando el acceso suponga un perjuicio para “la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En
este caso, el bien jurídico protegido es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de cualquier procedimiento
penal, administrativo o disciplinario. Lo que determina dirigir la petición por la
solicitante al Juez instructor, en el ejercicio legítimo de defensa, y que sea el Juez
Instructor quien considere si dicha información es pertinente a efectos de esclarecer
los hechos objeto de investigación. Supuesto dónde el Juez tendría requerir a la APC
dicha información, y no la interesada. Motivo por el que la APC decide proteger el
bien jurídico previsto en el límite de acceso establecido en el mencionado artículo.
SEXTO. - Que, además, el acceso a los datos solicitados puede suponer un riesgo
para la causa penal, que puede traducirse en el quebranto de “la igualdad de partes
en el proceso judicial y la tutela judicial efectiva”, tal y como establece la letra f) del
artículo 14.1 LTAIBG. Lo que significa entrar en conflicto con el principio de tutela
judicial efectiva del aspirante adjudicatario de la plaza, que no es parte del proceso
penal, habida cuenta de los efectos que pudiera producir la valoración en el orden
de llamamientos. Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la
efectividad y la confidencialidad del proceso, pudiendo utilizarse esta información
en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción, así
como por la entrada en conflicto con otros intereses protegidos. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) en todo caso, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no
dar la información solicitada como también ha ocurrido en el presente caso, en el
que finalmente el órgano requerido DENIEGA mi solicitud de acceso. (…)
Esta solicitante, no ha pedido los DNI de los participantes o aspirantes en este
proceso de selección, SÍ los nombres y apellidos de aquéllos que la han superado,
tal y como recogen todos los procesos selectivos públicos, que permitan identificar
posibles causas de incompatibilidad, abstención o recusación … en el propio
proceso, de manera, normal ordinaria, y transparente.
Debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia
Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública
desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de
vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. (…)
No existe vulneración de datos personales, pues tan solo es nombre y apellidos e,
identificación de las empresas en las que ha trabajado para comprobar posibles
incompatibilidades o supuestas amistades o relaciones personales que deben ser
garantizados en todo proceso público, con carácter general, y mediando un interés
de que los procesos sean lo más transparente posible. (…)
El citado expediente objeto de reclamación al CTBG sobre el que se ejerce el derecho
de acceso a información pública, que comprende el proceso selectivo de personal
de referencia, NO es objeto de PROCESO JUDICIAL ALGUNO, NI diligencia previa
penal alguna, en cambio sí puede permitidme obtener información de la actuación
de la autoridad portuaria en los procesos selectivos, con mi derecho de información
pública. (…)».
4. Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de abril
de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la APC en el que se señala:
« (…) la APC realizó la respuesta a la interesada en tiempo y forma. No obstante, la
APC cuenta con un procedimiento complejo para la tramitación de solicitudes de
transparencia, siendo ineludible la intervención de Puertos del Estado y del
Ministerio de Transporte. La normativa sectorial (RD Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado
y Marina Mercante) manifiesta la jerarquía y dependencias existentes entre la
Autoridad Portuaria, Puertos del Estado y el Ministerio de Transportes, de manera
que la APC como entidad pública dependiente, opera bajo la coordinación y
supervisión de Puertos del Estado que, a su vez, depende directamente del
Ministerio de Transportes. (…)
(…) indicar que la APC se ciñe a lo establecido en las bases de la convocatoria (GII-
BI-N8) donde en su apartado “XII. Resolución del proceso selectivo. - Propuesta de
nombramiento”, el punto 7 dispone que “los datos y valoración que consten en las
Actas del Tribunal de Calificación no serán públicos, al ser una combinación de
méritos y entrevistas personales, que forma un conjunto indivisible. Estas actas
reflejan su resultado, así como los méritos alegados en los distintos ‘Curriculums
Vitae’ de los aspirantes, en donde juntamente con los mismos coexisten datos
personales”.
Respecto al tipo de datos personales, señalar que el artículo 1.2 del Real Decreto
1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento
nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, establece que “dicho
documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos
de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo”.
Por este motivo, la APC considera adecuado sustituir el nombre y apellidos de los
aspirantes por el DNI para dar publicidad a la información objeto de solicitud,
garantizar la transparencia en el proceso selectivo y cumplir con la normativa de
protección de datos a partes iguales (…).
Que, respecto a la concurrencia competitiva, la solicitante carece de una base
legítima para que pueda acceder a los datos de nombre y apellidos de los
aspirantes, pues ello no es proporcionado con la finalidad del proceso, no afecta a
la transparencia y no concurre a terceros que no se han presentado ni son parte del
proceso selectivo. El acceso por cualquier persona a los datos resulta invasivo, y es
contrario al principio de minimización y calidad de datos en el tratamiento de los
mismos. (…)
Que, además, se ha realizado la ponderación prevista en la LTAIBG, entre el interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental
a la protección de datos de carácter personal, y la APC considera que la transmisión
de dichos datos personales no responde a ningún interés público suficiente ya que
puede producir un perjuicio en los derechos y libertades de los interesados y
suponer un riesgo elevado. (…)
Que, además, según establece el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”. En este caso, nos encontrarnos ante información de
carácter auxiliar, no sustantiva. (…)
Que, a mayor abundamiento, se inadmitirán a trámite las solicitudes “relativas a
información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”
(art. 18.1 c) LTAIBG). En este caso, subrayamos lo anterior al reafirmar que se trata
de información interna que, en ningún momento, la información de su posible
vinculación con la APC, forma parte de un expediente definitivo cuya naturaleza
sea objeto de consulta pública. (…)».
5. El 25 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de abril de 2024
en el que se remite a lo señalado en su escrito de reclamación, añadiendo que:
« (…) no se pide informe auxiliar ni reelaboración alguna, so lo recoger y remitir lo
aportado por el candidato que ha superado el proceso selectivo respecto a su
experiencia laboral y formación para concurrir en los méritos del proceso, y ello para
tener información sobre posibles causas de incompatibilidad, posible vinculación
con miembros del tribunal del proceso selectivo…para mayor transparencia y
garantía.
No se trata de información preparatoria, ni comunicación interna… es una
documentación que consta en el proceso, sin más. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los nombres y apellidos de
la persona que ha resultado adjudicataria de una plaza de responsable de
mantenimiento en un proceso selectivo convocado por la APC, así como información
sobre su experiencia y formación aportada al procedimiento selectivo, y su posible
vinculación con la Autoridad Portuaria o con alguno de los miembros del tribunal.
La Autoridad portuaria de Cartagena, tras ampliar el plazo de resolución, acordó
denegar el acceso a la información en aplicación de la normativa sobre protección de
datos de carácter personal y el artículo 15.3 LTAIBG, al considerar que prevalece el
derecho a la protección de datos personales del adjudicatario sobre el interés público
en el acceso a la información; subrayando, asimismo, la aplicabilidad del principio de
minimización de datos que establece el artículo 5 RGPD. A mayor abundamiento,
invoca los límites previstos en el artículo 14.1.e) y f) LTAIBG, poniendo en
conocimiento de este Consejo que la solicitante se encuentra inmersa en un proceso
judicial penal por presuntas irregularidades durante su presidencia de la APC y que
el ejercicio del derecho de acceso no es el cauce para obtener la información referida
a su defensa en el proceso, pudiéndose alterar la confidencialidad del proceso.
Con posterioridad, en el informe con alegaciones presentado en este procedimiento,
la APC añade la invocación de las causas de inadmisión previstas en el artículo
181..b) y c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente adoptó y notificó al reclamante el acuerdo
de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto
es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información) —pues, a estos
efectos, no resulta suficiente la mera cita del precepto, por lo que la ampliación del
plazo que dio lugar a una resolución denegatoria del acceso, resulta improcedente.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la controversia en estos términos no puede desconocerse que la
información solicitada (identificación por nombre y apellidos del adjudicatario de la
plaza e información sobre la experiencia y formación que fue aportada por el
aspirante en el proceso selectivo) contiene datos personales del participante en el
procedimiento, por lo que su acceso debe valorarse teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 15 LTAIBG que establece un tratamiento diferenciado en función de la
tipología de datos personales que se vea afectada. En este caso resulta evidente que
la información solicitada no se incluye en los categorías especiales de datos a que
hacen referencia el artículo 9 RGPD y el artículo 15.1. LTAIBG, pues no se trata de
información que revele la «ideología, afiliación sindical, religión o creencias»; o el
«origen racial, salud o vida sexual, datos genéticos o biométricos o la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al
infractor». Tampoco se trata de datos «meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», a los que se refiere
el artículo 15.2 LTAIBG, en la medida en que no se está solicitando únicamente la
identificación del empleado sino también determinados méritos aportados al proceso
de selección.
De lo anterior se desprende, tal como concluye la APC, que es preciso realizar esa
«ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal» que exige el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en especial consideración los
criterios que se enumeran en el precepto.
En este caso la APC subraya que el acceso a la información solicitada «puede
producir un perjuicio en los derechos y libertades del aspirante adjudicatario de la
plaza al suponer un riesgo elevado». Sobre este particular la APC utiliza diversos
argumentos: (i) que la solicitante no es interesada en el procedimiento, (ii) que se
trataría de una cesión ilegítima (comunicación a terceros) de datos personales al no
haber dado el adjudicatario de la plaza su consentimiento inequívoco para que sean
comunicados; (iii) que no concurren las condiciones para que dicho tratamiento sea
lícito ex artículo 6 del Reglamento (UE) General de Protección de Datos (RGPD); (iv)
que la divulgación de los datos supondría la comisión de la infracción muy grave
tipificada en el artículo 72 de la Ley Orgánica 3/20218, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos y Garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y que (v) el
derecho de acceso, al igual que el resto de derechos contemplados en los artículos
15 a 22 del RGPD es un derecho personalísimo e intransferible y que la divulgación
provocaría un riesgo que identifica, con cita del considerando 75 RGPD en el hecho
de que podría dar lugar «a problemas de discriminación, usurpación de identidad o
fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de
datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización
o cualquier otro perjuicio económico o social significativo».
Tales alegaciones, sin embargo, no pueden tener favorable acogida pues ni resulta
relevante que la reclamante no sea interesada en el procedimiento selectivo (ya
finalizado), ni se trata de una petición que pueda tener encaje en lo dispuesto en los
artículos 15 a 22 RGPD que regulan el derecho de acceso, rectificación y eliminación
de datos personales del propio afectado (no de un tercero), ni es necesario un
consentimiento inequívoco para divulgar datos personales que no pertenecen a la
las categorías especiales. En realidad, los argumentos expuestos por la APC no
suponen la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG,
pues no se dirigen a determinar, tomando en consideración los diversos intereses
presentes, qué debe prevalecer en este caso, sino simplemente a justificar la negativa
a proporcionarlos.
6. Así las cosas, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida y para
ello no es posible desconocer la exigencia de la garantía de la publicidad y la
transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con
carácter general y, con carácter particular y en lo que aquí interesa, el artículo 50 del
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM)
según cuyo tenor «[l]a selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y mediante convocatoria
pública.»
En este caso el conocimiento de la información solicitada resulta imprescindible para
valorar la observancia de los principios de mérito y capacidad que rigen en la función
pública en el concreto proceso selectivo; constituyendo una condición necesaria para
la fiscalización de su correcto desarrollo.
Este planteamiento ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en su sentencia de
11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) con un razonamiento que, si bien
se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de
trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido
un puesto de trabajo en un organismo público. Así, en la citada sentencia se señala
que:
«(…) las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector
público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los
datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios
en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y
funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción
al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso
a la información.
(…)
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen
retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un
marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran
en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir
problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente
y pública.»
Y se concluye fijando como doctrina jurisprudencial que:
«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar
los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector
público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los
cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico
que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el
respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos
y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Reconocido, pues, el interés púbico en el acceso la información solicitada, se
considera suficiente para comprobar la correcta aplicación de los criterios de
selección que se facilite la información relativa al nombre y apellidos del adjudicatario
y los datos sobre la experiencia y formación del aspirante que han sido tenidos en
cuenta por el tribunal a los efectos de considerarle el más idóneo para la superación
del proceso selectivo, sin que sea preciso revelar otras informaciones de detalle
incluidas en su caso en el curriculum vitae del candidato.
Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los
derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el
acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos del afectado
y, en consecuencia, ha de estimar la reclamación con la salvedad a que se acaba de
hacer referencia en el párrafo anterior.
7. Por lo que concierne, ahora, a la parte de la solicitud de acceso consistente en
conocer la supuesta vinculación del aspirante seleccionado con alguno de los
miembros del tribunal de selección o de la propia Autoridad Portuaria de Cartagena,
la pretensión debe ser desestimada.
Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal,
según el 13 LTAIBG, aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto
obligado por haber sido elaborados o adquirido s en el ejercicio de sus funciones. El
presupuesto necesario para ejercer el derecho es, por tanto, la preexistencia de la
información, lo que no acontece en este caso en el que lo que subyace a la petición
es la denuncia de una posible vinculación entre el aspirante seleccionado y alguno
de los miembros integrantes del tribunal de calificación.
A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se
integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, teniendo su
cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos,
administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo.
8. Finalmente, por lo que atañe a la aplicabilidad de límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG, debe señalarse en primer lugar que el hecho de que este Consejo haya
confirmado la aplicación del límite 14.1.f) LTAIBG en otras reclamaciones de la
misma interesada relacionadas con la actividad contractual de la APC —por ejemplo,
en las resoluciones R CTBG 868/2023 y R CTBG 867/2023, de 19 de octubre, R CTBG
863/2023, de 18 de octubre, y R CTBG0763/2023, de 18 de septiembre—, no significa
que tales conclusiones sean trasladables automáticamente a este caso.
En efecto, en aquellos casos este Consejo apreció la concurrencia de circunstancias
singulares que debían ser tomadas en consideración y que consistían en que los
concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo
objeto de investigación por lo que, si bien la premisa de partida es que el contenido
de los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse,
el acceso en aquel momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre
la partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de la restricción
amparada en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose que se
desestimaba la reclamación sobre el acceso en ese concreto momento.
Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso pues, en primer lugar, la
información pretendida es objeto de ningún proceso judicial vivo, tal como se
desprende de las alegaciones de la reclamante —«el proceso selectivo de personal
de referencia, no es objeto de proceso judicial alguno, ni diligencia previa penal
alguna (…)»— y de las de la propia Autoridad Portuaria reconoce que el adjudicatario
del puesto de trabajo no es parte en el proceso penal en curso.
A lo anterior se añade que, tal como ha señalado este Consejo en múltiples
ocasiones, el límite establecido en el artículo 14.1.f) LTIABG coincide con la del
artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos,
que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia, señalándose en la
memoria explicativa del Convenio que «este apartado está destinado a proteger la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales
tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo,
autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o
recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los
que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que
garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados
con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de
este límite».
Esto es, el bien jurídico protegido en este caso se proyecta sobre documentación de
naturaleza estrictamente procesal, generada en el marco del proceso judicial, y no
sobre la documentación o información administrativa preexistente que obre en poder
del organismo compentente; tal como ha confirmado el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391). En este caso resulta
evidente que lo solicitado no se trata de información elaborada para su presentación
en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la
interposición de un recurso, resultando, se reitera, ajena al proceso en curso.
Los razonamientos expuestos, que también resultan trasladables a la invocación del
límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG en la medida en que los argumentos de
la APC son coincidentes, determinan la improcedencia de la aplicabilidad del límite
previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
9. Finalmente, no se considera necesario analizar las causas de inadmisión invocadas
tardíamente, en el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, por
la Administración, según las cuales la información cuyo acceso se solicita tendría
carácter de auxiliar —de acuerdo con el artículo 18.1.b) LTAIBG— o requeriría una
acción previa de reelaboración —según el artículo 18.1.c) LTAIBG—, por cuanto las
mismas han sido simplemente mencionadas sin realizar un mínimo esfuerzo
argumentativo que justifique su invocación.
10. En consecuencia, procede la estimación parcial de la presente solicitud, debiendo la
Administración dar acceso a la información en los términos expresados en el
fundamento jurídico sexto de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, de fecha 23 de febrero de 2024.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente
información, en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de esta
resolución:
x En relación con el proceso selectivo plaza de responsable de mantenimiento:
- nombre y apellidos del aspirante adjudicatario de la plaza
- experiencia y formación del aspirante que han sido tenidos en cuenta por el
tribunal a los efectos de considerarle el más idóneo para la superación del
proceso selectivo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez