Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicito una copia del dictamen de la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
S/REF: 00001-00090603
N/REF: 1241/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Dictamen Junta de Calificación bienes de patrimonio
histórico.
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Español sobre la petición de permiso de exportación del Ecce Homo de Caravaggio,
regulada en el capítulo II del Real Decreto 111/1986.
Asimismo, solicito también una copia del dictamen de dicha Junta sobre la
recomendación al Estado sobre la adquisición de esta obra.
En caso de que el departamento responsable de la resolución de esta solicitud de
derecho de acceso a la información pública considere que no se deben difundir los
datos personales que pueda contener el o los dictámenes (previa ponderación y
justificación), se recuerda que la normativa y la jurisprudencia señalan que la
anonimización de un documento permite el acceso público y no vulnera ninguno de
los límites de la LTAIBG».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 10 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Que, como ya se ha comunicado a ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tanto telefónicamente como por correo electrónico, debido a incidencias
técnicas en la sede electrónica de la aplicación GESAT, no se ha permitido la
notificación o comunicación de diferentes documentos a los interesados, tales como
las resoluciones o las comunicaciones de ampliación de plazo. En el presente caso,
aunque se subió a GESAT el documento de resolución y su anexo no se produjo el
envío por los fallos citados, de los que las distintas UITs no han sido conscientes
hasta la segunda semana de julio.
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Se adjunta al presente escrito la citada resolución, su documentación anexa, el
justificante de su envío, así como captura de pantalla en la que se muestra el error
acaecido. (…)
No obstante, con fecha 10 de julio de 2024, una vez esta UIT tuvo constancia del
error producido en el envío de las notificaciones en la sede electrónica de GESAT,
se procedió a remitir al interesado mediante correo electrónico la citada resolución
y su anexo.
En idéntica fecha el interesado contestó a dicho correo electrónico, agradeciendo la
remisión de la documentación y solicitando información sobre la dimensión de las
incidencias técnicas. (…)».
En la citada resolución, de 8 de julio de 2024, se acuerda conceder la información en
los siguientes términos:
«La obra “Ecce Homo” atribuida a Michelangelo Merisi da Caravaggio, conocido
como Caravaggio, actualmente depositada en el Museo Nacional del Prado, no ha
solicitado permiso de exportación hasta la fecha, por lo tanto, no existe ese
dictamen cuya copia se solicita.
En cuanto al dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de
Bienes del Patrimonio Histórico Español “sobre la recomendación al Estado sobre
la adquisición de esta obra”, este Departamento entiende que lo que se está
pidiendo es el acceso al informe emitido por la Junta, en relación con la posibilidad
del ejercicio del derecho de tanteo por parte del Estado, previo a la formalización
del contrato de compraventa.
Se adjunta el documento solicitado anonimizando los datos personales, así como el
precio por el que se realizó la transmisión de la obra, dato que está protegido por el
contrato celebrado entre ambas partes y que la administración no está facultada
para difundir, dado que la obra no ha pasado a ninguna de las colecciones públicas
españolas y ha quedado dentro del patrimonio del nuevo propietario.»
Se adjunta, en efecto, anexo en el que figura el informe de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español sobre la oferta
de venta del Ecce Homo de Caravaggio, anonimizado.
5.El 22 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del dictamen
emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del
Patrimonio Histórico Español, relacionado con la petición de exportación del Ecce
Homo de Caravaggio.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone en
conocimiento de este Consejo que ya ha proporcionado al reclamante tanto la
resolución de su solicitud, en la que se acuerda conceder el acceso solicitado, como
el anexo correspondiente.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, incluso habiendo hecho uso de la facultad de ampliación que
prevé el artículo 20.1 LTAIBG, como consecuencia de unas incidencias técnicas en la
sede electrónica que no permitieron realizar notificaciones o comunicaciones a los
interesados. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que el ministerio requerido ha proporcionado la
información solicitada respecto de la obra, matizando que, no habiéndose solicitado
permiso de exportación , se entiende que el informe cuyo acceso se solicita es el
emitido por la Junta en relación con la posibilidad del ejercicio del derecho de tanteo
por parte del Estado que aporta como anexo, sin que el reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez