Estimada 05/11/2024 · 117 días en resolverse

Solicitud de información sobre la autorización y características de sondeos de pozos en Pradollano, Sierra Nevada, y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta

Una asociación solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información sobre la autorización y características de pozos en Pradollano. La administración no respondió, lo que llevó a la interposición de una reclamación ante el CTBG. Durante el proceso, la administración informó que no existía título administrativo para el uso de las aguas y que se había iniciado un procedimiento sancionador. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El organismo requerido no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido, lo que supuso una desestimación por silencio administrativo.
3 Durante la tramitación de la reclamación, la Administración proporcionó la información solicitada, confirmando la existencia de dos sondeos sin título administrativo de derecho al uso privativo de las aguas.
4 Se han derivado actuaciones previas al Servicio de Sanciones para incoar el correspondiente procedimiento sancionador por la falta de autorización de los sondeos.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 Procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la asociación solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de 2024 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Información pozos en Pradollano -Sierra Nevada. Que con fecha 24 de marzo de 2006 se presentó escrito, cuya copia se acompaña, solicitando información sobre la autorización concedida y los promotores de la S/REF: N/REF: 1260/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Autorización de sondeos en pozos. R CTBG Número: 2024-1247 Fecha: 05/11/2024 apertura de un sondeo que se estaba efectuando en ese momento. Nunca hubo respuesta. Consultando la información en las páginas web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no encontramos ningún dato sobre ese sondeo y después hemos sabido de otro, que está al otro margen del río Monachil. (…) Solicita: información en formato electrónico sobre la existencia de dichos sondeos, sobre su autorización, sobre el promotor y la finalidad de los mismos, así como caudales que se extraen en caso de funcionamiento». 2. Consta la reiteración de la solicitud con fecha 10 de junio de 2024. 3. No consta respuesta de la Administración. 4. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a sus solicitudes. 5. Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: « (…) A la vista de la citada solicitud, en fecha 20 de agosto de 2024, se realizó por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de este Organismo de cuenca visita de inspección, en la que comprobó la existencia de dos sondeos ubicados en las coordenadas UTM (TERS89 Huso 30), Sondeo Nº1 x: 464.216 y: 4.105.532 y Sondeo Nº2 x: 464.325 y: 4.104.999, con las siguientes características: • Sondeo Nº 1, de 0.2 metros de diámetro con camisa de chapa metálica, profundidad desconocida, equipado con bomba sumergible eléctrica sin elementos de control volumétrico en las inmediaciones de las instalaciones de la EDAR de Pradollano, en la margen derecha fuera de la zona de policía del río Monachil. • Pozo Nº 2, de 0.2 metros de diámetro revestido con camisa de chapa metálica, profundidad desconocida, equipado con bomba sumergible eléctrica sin elementos R CTBG Número: 2024-1247 Fecha: 05/11/2024 de control volumétrico en las inmediaciones la Zona recreativa de la estación de esquí denominada Fuente del Mirlo, en la margen izquierda, zona de policía del río Monachil. Ambos sondeos están conectados a la infraestructura hidráulica de la red de abastecimiento para el abastecimiento de la población de Pradollano-Estación de esquí. De la consulta del Registro de Aguas y el Catálogo de aguas privadas, se desprende que no consta título administrativo de derecho al uso privativo de las aguas que ampare la derivación de aguas de los referidos sondeos. Por ello, se han derivado actuaciones previas, que se han remitido al Servicio de Sanciones, con el objeto de que se incoe el correspondiente procedimiento sancionador. Se pone en su conocimiento, además, que el Servicio de Control y Vigilancia tiene previsto realizar nuevas actuaciones en relación con los hechos denunciados. (…)». 6. El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la autorización concedida para la realización de sondeos en ciertos pozos en Sierra Nevada. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha proporcionado la información solicitada, poniendo en conocimiento de la asociación reclamante que no consta título administrativo de derecho al uso privativo de las aguas en dichos sondeos, por lo que se han derivado las actuaciones con el objeto de que se incoe el correspondiente procedimiento sancionador. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada proporcionando la información solicitada, no constando objeción alguna, por parte de la asociación reclamante, respecto de la respuesta recibida. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la asociación solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción - Granada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GU ADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez