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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Información pozos en Pradollano -Sierra Nevada.
Que con fecha 24 de marzo de 2006 se presentó escrito, cuya copia se acompaña,
solicitando información sobre la autorización concedida y los promotores de la
S/REF:
N/REF: 1260/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Autorización de sondeos en pozos.
R CTBG Número: 2024-1247 Fecha: 05/11/2024
apertura de un sondeo que se estaba efectuando en ese momento. Nunca hubo
respuesta.
Consultando la información en las páginas web de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir no encontramos ningún dato sobre ese sondeo y después hemos
sabido de otro, que está al otro margen del río Monachil. (…)
Solicita: información en formato electrónico sobre la existencia de dichos sondeos,
sobre su autorización, sobre el promotor y la finalidad de los mismos, así como
caudales que se extraen en caso de funcionamiento».
2. Consta la reiteración de la solicitud con fecha 10 de junio de 2024.
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a sus solicitudes.
5. Con fecha 11 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
« (…) A la vista de la citada solicitud, en fecha 20 de agosto de 2024, se realizó por
el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de este Organismo
de cuenca visita de inspección, en la que comprobó la existencia de dos sondeos
ubicados en las coordenadas UTM (TERS89 Huso 30), Sondeo Nº1 x: 464.216 y:
4.105.532 y Sondeo Nº2 x: 464.325 y: 4.104.999, con las siguientes características:
• Sondeo Nº 1, de 0.2 metros de diámetro con camisa de chapa metálica,
profundidad desconocida, equipado con bomba sumergible eléctrica sin elementos
de control volumétrico en las inmediaciones de las instalaciones de la EDAR de
Pradollano, en la margen derecha fuera de la zona de policía del río Monachil.
• Pozo Nº 2, de 0.2 metros de diámetro revestido con camisa de chapa metálica,
profundidad desconocida, equipado con bomba sumergible eléctrica sin elementos
R CTBG Número: 2024-1247 Fecha: 05/11/2024
de control volumétrico en las inmediaciones la Zona recreativa de la estación de
esquí denominada Fuente del Mirlo, en la margen izquierda, zona de policía del río
Monachil.
Ambos sondeos están conectados a la infraestructura hidráulica de la red de
abastecimiento para el abastecimiento de la población de Pradollano-Estación de
esquí.
De la consulta del Registro de Aguas y el Catálogo de aguas privadas, se desprende
que no consta título administrativo de derecho al uso privativo de las aguas que
ampare la derivación de aguas de los referidos sondeos. Por ello, se han derivado
actuaciones previas, que se han remitido al Servicio de Sanciones, con el objeto de
que se incoe el correspondiente procedimiento sancionador.
Se pone en su conocimiento, además, que el Servicio de Control y Vigilancia tiene
previsto realizar nuevas actuaciones en relación con los hechos denunciados. (…)».
6. El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
autorización concedida para la realización de sondeos en ciertos pozos en Sierra
Nevada.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que
la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
del artículo 24.1 LTAIBG.
No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha proporcionado la
información solicitada, poniendo en conocimiento de la asociación reclamante que
no consta título administrativo de derecho al uso privativo de las aguas en dichos
sondeos, por lo que se han derivado las actuaciones con el objeto de que se incoe el
correspondiente procedimiento sancionador.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada proporcionando la información solicitada, no
constando objeción alguna, por parte de la asociación reclamante, respecto de la
respuesta recibida.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la asociación solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción - Granada frente
a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GU ADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez