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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En el enlace https://www.congreso.es/entradap/l12p/e3/e_0039207_n_000.pdf
puede verse una respuesta escrita del Gobierno a una pregunta en el Congreso
(Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie D, número 186,
4 de julio de 2017).
S/REF: 00001-00089530
N/REF: 1189/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informe de respuesta a consulta del Gobierno Vasco.
R CTBG Número: 2024-1245 Fecha: 05/11/2024
En dicha respuesta se cita el Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social
de fecha 24 de noviembre de 2011, en respuesta a una consulta del Departamento
de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
En este informe se concluye que las denominadas “becas de colaboración” del
Gobierno Vasco no están incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto
1493/2011, por lo que los becarios no debían ser dados de alta en la Seguridad
Social.
Se solicita por favor copia de este informe, anonimizando cualquier dato de carácter
personal que pudiera haber en el mismo.
Se recuerda que la doctrina del CTBG (Criterio interpretativo 6/2015) niega que
concurra la causa de inadmisión de “información auxiliar o de apoyo” cuando el
informe sirve “para la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que
sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación”, especificando que estos documentos “en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. (…)».
2. El 8 de mayo de 2024, el Ministerio requerido comunica al reclamante el acuerdo de
ampliación de plazo para resolver su solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo
20.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de 31 de mayo de 2024 la Tesorería General de la Seguridad
acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
« (…) No admitir a trámite la solicitud formulada en los términos que dispone el
artículo 18.1, letra b], de la Ley 19/2013, ya citada.
Vd. solicita copia de un informe elaborado por esta Tesorería General de la
Seguridad Social en el que se concluía que las “becas de colaboración" del Gobierno
Vasco no están incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1493/2011,
por lo que los becarios no debían ser dados de alta en la Seguridad Social.
El artículo 18.1. b) de la citada Ley de transparencia, señala como uno de los
supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información
pública las "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
Esta TGSS considera que el mencionado informe tiene carácter de "informe interno",
y no resulta procedente proporcionar la información pública solicitada con carácter
R CTBG Número: 2024-1245 Fecha: 05/11/2024
total ni parcial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
4. Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) En primer lugar, y aunque no se refiera al fondo del asunto, se ha de criticar
que el acuerdo de ampliación de plazo está injustificada e inmotivadamente
adoptado. (…) Es evidente que la simple entrega de la copia de un informe elaborado
por el órgano al que se dirige la solicitud no puede considerarse un gran volumen
de información ni una información especialmente compleja. (…)
Es evidente que el informe solicitado ha sido relevante para tomar la decisión de
que los becarios de colaboración no fueran dados de alta en el Régimen General de
la Seguridad Social, es decir, para conformar la voluntad pública del órgano que
convocó las becas y determinó, basándose en el criterio de la TGSS, que estos
becarios no fueran dados de alta.
(…) Por mucho que el citado informe no fuera preceptivo, la realidad es que su
contenido ha servido de motivación para decidir que no procedía dar de alta en el
Régimen General de la Seguridad Social a los becarios de colaboración.
(…) En consecuencia, se ha de considerar que el informe solicitado no es una mera
información auxiliar o de apoyo, sino que constituye una verdadera información
pública en la que no concurre la causa de inadmisión esgrimida por la TGSS.
(…) Adicionalmente, esta motivación de que el informe no es una mera información
auxiliar ya se incluyó en la solicitud de acceso a la información pública, pero la TGSS
ha optado por no admitir a trámite la solicitud sin expresar por qué, en su opinión,
constituye información auxiliar, limitándose a declararlo inmotivadamente, lo cual
vulnera el propio artículo 18.1 de la LTAIBG, que exige expresamente «resolución
motivada» para la inadmisión a trámite. (…)».
5. Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 17 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito
en el que se señala lo siguiente:
« (…) Esta Subdirección entiende que las alegaciones del recurrente no desvirtúan
la resolución acordada por cuanto la literalidad del citado artículo 18.'l.b es clara al
respecto en cuanto a inadmitir a trámite las solicitudes referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en informes internos, como el
caso que nos ocupa, ya que dicho informe sirvió de base para elaborar la respuesta
del Gobierno a la pregunta escrita del Congreso a que hace referencia y que se
publica en la web del Congreso, destacando lo relevante de las conclusiones del
mismo que es que las denominadas "becas de colaboración" del Gobierno Vasco no
están incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1493/2011, por lo que
los becarios no debían ser dados de alta en la Seguridad Social. Además, el citado
informe contiene información sobre otras cuestiones ajenas a los becarios de
colaboración, único asunto de interés para el recurrente.
Asimismo, en el informe que esta Subdirección remitió a esa Unidad respecto de la
solicitud inicial, se mencionaba la posibilidad de que el interesado pudiera solicitar
informe a esta Tesorería sobre la cuestión objeto de su interés, que no consta en la
resolución por la que se acuerda la inadmisión. Y ello porque la cuestión que plantee
requiere del previo conocimiento del supuesto de hecho concreto y sus posibles
consecuencias en materia de alta y cotización a la Seguridad Social.
No obstante, no se observa inconveniente alguno en que, sin perjuicio de no atender
la solicitud del recurrente por los motivos expuestos, se pueda informar en el sentido
de que respecto a los becarios de colaboración, el informe de 24 de noviembre de
2011 los excluía del ámbito de aplicación del mencionado Real Decreto "....al no
cumplir la condición esencial para ello, consistente en la participación en un
programa de formación establecido y financiado por entidades u organismos
públicos o privados , tal como se exige en la Disposición Adicional tercera. 1 de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social, y en el artículo 1.1 del citado Real Decreto.
Por el contrario, es el propio becario el que ha de presentar un proyecto de
colaboración y describir las tareas a realizar en la misma, así como la distribución
de las 450 horas de duración de la beca, con el aval del grupo de investigación o
departamento en el que se va a desarrollar la colaboración. A ello se añade que las
tareas a ejercer mediante la colaboración son, esencialmente, "de investigación",
tal como se indica reiteradamente en la Orden y en las bases de la convocatoria, y
cuya naturaleza tampoco determinaría la aplicación del Real Decreto 1493/2011,
de 24 de octubre».
6. El 18 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de julio de 2024 en
el que señala:
« (…) No se comparte, como ya ha dicho anteriormente, la interpretación de ese
órgano de que el documento solicitado constituya «información auxiliar», al ser su
contenido determinante para formar la voluntad del órgano competente del
Gobierno Vasco para decidir que los becarios de colaboración no debían ser dados
de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
(…) A pesar de la negativa a proporcionar el informe, en la medida en que en el
último párrafo de la respuesta el Sr. Subdirector General transcribe lo que parece
ser su parte relevante (desconocía que el informe tratara otras materias, que me
son indiferentes), considero que se ha producido una suerte de acceso a la
información solicitada, lo cual se agradece. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de la Tesorería
General de la Seguridad Social, de fecha 24 de noviembre de 2011, en respuesta a
una consulta planteada por el Gobierno Vasco, y relacionado con la falta de
necesidad de dar de alta a los becarios en la Seguridad Social.
El ministerio requerido dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud en
aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -esto es, tratarse de
información auxiliar o de apoyo- sin ulterior argumentación adicional, más allá de
mencionar que el informe tiene carácter interno.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento precisa que «el citado informe contiene información sobre otras
cuestiones ajenas a los becarios de colaboración, único asunto de interés para el
recurrente» y que lo relevante se incluye en la pregunta parlamentaria a la que alude
el reclamante. Añade que no existe inconveniente en trasladar la información
contenida en el informe de 24 de noviembre de 2011 y traslada al reclamante las
razones por las que se excluía a los becarios de colaboración del Gobierno Vasco del
ámbito de aplicación del del Real Decreto 1493/2011.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo
de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto
es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), pues la mera
transcripción del precepto no resulta suficiente a estos efectos, dictando finalmente
una resolución de inadmisión de la solicitud.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que resulta abiertamente
contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para,
finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo
únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite
más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y
ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del
tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5. Sentado lo anterior no es posible desconocer que, si bien la resolución inicial
acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 18..1b) LTAIBG, en las alegaciones presentadas durante la sustanciación
de este procedimiento, la TGSS, aun manteniendo la procedencia de la invocación de
la causa de inadmisión, aclara que en el informe cuyo acceso se solicita figuran otros
temas y asuntos que no son los pretendidos por el reclamante y le traslada (mediante
su transcripción) las razones de la exclusión de los becarios de colaboración del
Gobierno Vasco del ámbito de aplicación del Real Decreto antes citado que figuran
en el informe. El l reclamante no ha formulado objeción alguna al contenido de lo
proporcionado, señalando que «se ha producido una suerte de acceso a la
información solicitada, lo cual se agradece».
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez