Un reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el listado completo del personal eventual de la AGE con detalles de puesto y retribución. Ante la falta de respuesta de la administración, el reclamante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, al considerar que es pública y no se justificó ningún límite.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, lo que vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, tal como exige el Tribunal Supremo.
4
La cuestión del acceso a información relativa al personal eventual de los organismos públicos ha sido ya abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos del Consejo de Transparencia y de los Tribunales de Justicia.
5
El Criterio Interpretativo 1/2015, elaborado por la AEPD y el CTBG, estableció que, para el personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y alto nivel, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de datos personales.
6
Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión ni la aplicación de límites, el Consejo debe estimar la reclamación interpuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el listado completo de actual personal eventual de la AGE.
Solicito que para cada persona que sea personal eventual se me indique su nombre
completo, ministerio, departamento, cargo o puesto concreto, servicio
S/REF: 00001-00090663
N/REF: 1313/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Listado personal eventual AGE, puesto, funciones y
retribuciones.
R CTBG Número: 2024-1244 Fecha: 05/11/2024
encomendado, fecha desde la que ocupa el cargo y retribución bruta total anual
incluyendo complementos, cualquier tipo de extra o tipo de retribución.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Recuerdo que en años anteriores esta información ya se ha dado tras otras
solicitudes de acceso a la información pública o incluso se ha publicado de forma
proactiva como aquí:
4443481f49c7/Transparencia_Asesores_06022015_1.pdf
Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión y entregar lo solicitado. También ha
estimado ya en multitud de ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que este tipo de información sobre el personal eventual debe ser pública.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta de la administración.
4. Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG Número: 2024-1244 Fecha: 05/11/2024
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
listado nominativo con identificación completa de las personas que prestan en la
actualidad servicio en la Administración General del Estado como personal eventual,
con detalle de ministerio, departamento, cargo o puesto concreto, servicio
encomendado, fecha desde la que ocupa el cargo y retribución bruta total anual.
El organismo requerido no respondió en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4
LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que el órgano competente requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo
14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6. Por otra parte, la cuestión del acceso a información relativa al personal eventual de
los organismos públicos, objeto de la presente reclamación, ha sido ya abordada y
resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto de este Consejo de Transparencia
como de nuestros Tribunales de Justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la
Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la
LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar
que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y
asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-,
prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual
en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada
regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe
mencionar las siguientes: R 0366/2019, R 0414/2020, R 703/2020, R 204/2021, R
255/2021, R 257/2021 y R 101/2022.
7. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación interpuesta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máxi mo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Listado completo de actual personal eventual de la AGE. Para cada persona
que sea personal eventual se indique su nombre completo, ministerio,
departamento, cargo o puesto concreto, servicio encomendado, fecha desde
la que ocupa el cargo y retr ibución bruta total anual incluyendo
complementos, cualquier tipo de extra o tipo de retribución. Entrega de la
información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez