Estimada 04/11/2024 · 109 días en resolverse

Listado de solicitudes de incoación de procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática sin tramitar o sin incoar

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial un listado de solicitudes de declaración de Lugar de Memoria Democrática sin tramitar. El Ministerio amplió el plazo sin justificación y no respondió a tiempo, lo que llevó a una reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó los plazos legales, aunque finalmente proporcionó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la vía de la reclamación.
3 La ampliación del plazo de resolución por el Ministerio no fue debidamente argumentada con las causas excepcionales de complejidad o volumen de la información, como exige el artículo 20.1 LTAIBG.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Aunque el Ministerio facilitó la información solicitada de forma tardía, el derecho del solicitante a obtenerla en el plazo legal no fue respetado.
6 La reclamación se estima por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a una respuesta en plazo, haciendo necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Listado, identificación o nombre/lugar/asunto de las solicitudes de incoación de procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática que se encuentren sin tramitar o sin incoar hasta el momento.» S/REF: 00001-00090990 N/REF: 1310/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Solicitudes de declaración de Lugar de Memoria Democrática. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Con fecha 22 de mayo el Ministerio requerido dictó resolución de ampliación del plazo para resolver. 3.Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, habiendo recibido notificación del acuerdo de ampliación del plazo de resolución, mostró su disconformidad con el mismo por considerarlo improcedente, carente de justificación y sin fundamento jurídico de acuerdo con las limitativas causas que lo habilitan recogidas en el artículo 20.1 LTAIBG y que, habiendo transcurrido dicho plazo, no ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera. 4.Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Con fecha de 09/08/2024 este Centro directivo ha respondido a la solicitud; en la contestación dada se le informa de todas las solicitudes sobre declaración de Lugar de Memoria que estaban sin incoar o sin tramitar a la fecha, como solicitaba en su consulta. La resolución 90990, objeto de reclamación ha podido ser puesta a disposición de su titular el 13/08/2024.» El Ministerio aporta copia de la indicada resolución que recoge la información solicitada en los siguientes términos: «Cada solicitud de declaración de Lugar de Memoria Democrática conlleva el estudio previo de la documentación aportada para certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática, que establece lo siguiente: “Declaración de lugares de memoria democrática. G ú o - 1.El procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática podrá incoarse de oficio por la Dirección General competente en materia de memoria democrática, o a instancia de entidades que promuevan y difundan la memoria democrática. En este caso, la solicitud incluirá como mínimo la identificación del bien, así como de los valores materiales, históricos intangibles o simbólicos que justifican su declaración, y en el caso de patrimonio material, su delimitación cartográfica con sus correspondientes coordenadas geográficas.” Hasta la fecha, se han registrado en esta Unidad las siguientes solicitudes a las que se ha dotado de número de expediente y que se encuentran en vías de estudio para su posible incoación: 1) Templo Masónico en Santa Cruz de Tenerife 2) Cementerio parroquial de Colmenar Viejo 3) Puente internacional de Irún 4) Baterías y aeródromos de Almería 5) Mina de La Camocha, en Asturias 6) Memorial Bosc de la Memoria y Fortí d´illetes,en las Illes Balears 7) Diversos inmuebles en Santa Fe de Granada 8) Cementerio Aguilar de la Frontera, de Córdoba 9) Palacio de Meirás en Sada, A Coruña 10) Islas de San Simón y San Antonio, Pontevedra 11) Cañada del Pecón, Badajoz 12) Plaza del Laurel y sus terrenos adyacentes, Zaragoza 13)Túnel de La Engaña, en Cantabria/Burgos.» 5.El 16 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las solicitudes de incoación de procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática sin tramitar. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. No obstante, con posterioridad en la fase de alegaciones durante la sustanciación de este procedimiento, facilita copia de la resolución dictada el 9 de agosto de 2024, notificada al interesado con fecha 13 de agosto, en la que, con indicación de la normativa reguladora de los procedimientos sobre declaración de Lugar de Memoria Democrática, incluye el listado de las solicitudes pendientes de incoar solicitado. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), ni dictó y notificó resolución en ese plazo ampliado. A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la información solicitada sin que el interesado, habiendo comparecido al trámite de audiencia habilitado en el seno de este procedimiento, haya manifestado objeción alguna sobre el contenido de lo facilitado. 6.En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez