El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia estimaciones de voto y sondeos electorales internos del Gabinete del Presidente desde 2018. La Secretaría General inadmitió la solicitud alegando que la información no existe y que, de existir, sería de uso interno y asesoramiento. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la información no obra en poder del sujeto obligado y que, en su caso, sería auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La preexistencia de la información pública es un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso.
3
El Gabinete del Presidente del Gobierno no realiza estudios científicos de la sociedad española ni encuestas o sondeos electorales, por lo que la información solicitada no existe en su poder.
4
La función de asesoramiento al Presidente del Gobierno que asume el Gabinete se basa en la relación de confianza y se fundamenta en valoraciones y opiniones subjetivas del autor.
5
La información elaborada por los gabinetes en tareas de confianza y asesoramiento especial tiene carácter auxiliar o de apoyo, siendo una causa de inadmisión según el artículo 18.1.b) LTAIBG.
6
El Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG considera que una solicitud de información auxiliar o de apoyo puede ser inadmitida cuando contenga opiniones personales o sea preparatoria de la actividad del órgano.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En una anterior petición con número de expediente 00001-00088552 solicité una
información que se me inadmitió. En esta nueva petición quiero aclarar mejor lo que
pedí para precisar con más detalle lo que pido.
S/REF: 00001-00091361
N/REF: 1122/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estimaciones de voto y sondeos electorales.
R CTBG Número: 2024-1241 Fecha: 04/11/2024
El Gabinete del Presidente del Gobierno elabora para su uso interno estimaciones
de voto/sondeos electorales. Solicito copia de todas estas estimaciones de
voto/sondeos electorales que se han realizado desde 2018 hasta la actualidad.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que
se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma
parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue,
no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a
escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. Mi
solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está
completamente justificada con la finalidad de esta.
Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les
agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de
datos (.csv .xls o .xlsx.). Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes
para remitir dicha información».
2. Mediante resolución de 19 de junio de 2024 la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO respondió lo siguiente:
« (…) La información requerida, que el interesado conceptualiza como “El Gabinete
del Presidente del Gobierno elabora para su uso interno estimaciones de
voto/sondeos electorales (…)” sería, por su naturaleza, y como la propia solicitud
indica, comunicaciones o informes de uso interno que la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, contempla como causa de inadmisión a trámite como se señala e n el
fundamento jurídico tercero de esta resolución.
El Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura
de la Presidencia del Gobierno, atribuye al Gabinete de la Presidencia del Gobierno,
órgano de asistencia política y técnica del Presidente del Gobierno, entre otras, las
funciones, de: proporcionar al Presidente del Gobierno la información política y
técnica que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, asesorar al
Presidente del Gobierno en aquellos asuntos y materias que este disponga y asistir
al Presidente del Gobierno en los asuntos relacionados con la política nacional, la
política internacional y la política económica.
Estas funciones, de confianza y asesoramiento especial, por su propia naturaleza,
se fundamentan en opiniones o valoraciones subjetivas, de carácter interno, que no
manifiestan la posición de un órgano o entidad.
R CTBG Número: 2024-1241 Fecha: 04/11/2024
En todo caso, cabe señalar que la Presidencia del Gobierno no ostenta ninguna
función en materia de estudio científico de la sociedad española, ni ha realizado
ninguna encuesta o sondeo para la elaboración de “predicciones electorales”, ni
tiene una metodología establecida al efecto. En consecuencia, cualquier
información interna al respecto sería la propia de la función de asesoramiento
basada en valoraciones subjetivas de un autor, por lo que procede la inadmisión a
trámite de la solicitud.
En este sentido se manifiesta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
en la interpretación del artículo 18.1.B) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Criterio
Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre), señalando: “(…) este CTBG entiende que
una solicitud de información “auxiliar o de apoyo”, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes interno o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando
contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de órgano o entidad. (…) 3. Cuando se trate de información preparatoria
de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se
refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
(…)».
3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Esta petición que reclamo, la hice para corregir una primera donde pedía los
informes donde se recogen las “predicciones electorales” que hace Moncloa. Al
principio me dijeron que esto no existía y por ello, hice una segunda petición (la que
actualmente reclamo) especificando que me refería a sondeos electorales
suprimiendo el término “predicciones electorales”. Me siguen diciendo que estas
predicciones no existen, entonces reclamo porque no estoy pidiendo estas
predicciones, sino sondeos electorales, ya que así lo aclaré en la segunda solicitud».
4. Con fecha 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que la Administración se reiteraba en los argumentos de su resolución
inicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las estimaciones de voto o
sondeos electorales que elabora el Gabinete del Presidente del Gobierno para su uso
interno.
El órgano requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud poniendo de manifiesto,
en primer lugar, que el Gabinete Técnico no realiza funciones de estudios científicos
de la sociedad española (entre ellas sondeos o estimaciones electorales); añadiendo,
en segundo lugar, que, en cualquier caso, el ejercicio de las funciones propias de
asesoramiento del Presidente del Gobierno se fundamenta en opiniones subjetivas
del autor, por lo que concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b)
LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública, aquellos contenidos o
documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La preexistencia de la información pública
así entendida constituye, por tanto, un presupuesto necesario para poder ejercer el
derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo,
como ocurre en este caso.
En efecto, en este caso el órgano requerido ha puesto de manifiesto, tanto en su
resolución como en las alegaciones presentadas en este procedimiento, que, no
teniendo como gabinete ninguna función en materia de estudio científico de la
sociedad española, «ni ha realizado ninguna encuesta o sondeo para la elaboración
de “predicciones electorales”, ni tiene una metodología establecida al efecto», por lo
que no existe la información solicitada.
A mayor abundamiento, el órgano requ erido recuerda que la función de
asesoramiento al Presidente del Gobierno que asume el Gabinete de la Presidencia
se basa en la relación de confianza y se fundamenta en valoraciones y opiniones
subjetivas del autor, por lo que, según se alega, concurriría la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo). Aunque no
resulte determinante la aplicación de esta esta causa de inadmisión, en la medida en
que ya se ha afirmado que la información no obra en poder del sujeto obligado
requerido, conviene apuntar que, en efecto, según criterio de este Consejo tienen
carácter auxiliar las informaciones que elaboran los miembros de los gabinetes del
presidente del Gobierno, de los vicepresidentes, de los ministros y de los secretarios
de Estado en el ejercicio de las tareas de confianza y de asesoramiento especial
previstas en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez