Desestimada 04/11/2024 · 145 días en resolverse

Solicitud de copias de resoluciones de alta y baja en RETA e informe de vida laboral, inadmitida por ser manifiestamente repetitiva al ya haber sido entregada

La reclamante solicitó a la TGSS copias de resoluciones de alta y baja en RETA e informes de vida laboral. La TGSS inadmitió la solicitud por repetitiva, alegando que la información ya había sido entregada en un expediente anterior. La reclamante alegó suplantación de identidad. El Consejo desestima la reclamación, confirmando la inadmisión, ya que la solicitud es manifiestamente repetitiva y la investigación de ilícitos excede sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a información pública fue inadmitida por la TGSS al considerarla manifiestamente repetitiva, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha establecido en su Criterio Interpretativo 3/2016 que una solicitud es manifiestamente repetitiva si coincide con otra ya rechazada o si la información ya fue ofrecida sin modificaciones reales o legales.
3 Existe un precedente (R CTBG 300/2024) donde la TGSS ya proporcionó a la misma reclamante información de similar naturaleza, afirmando no disponer de otra documentación.
4 El CTBG considera que la solicitud actual coincide con la información ya entregada, por lo que es reiterativa y está incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
5 Las alegaciones de la reclamante sobre una posible suplantación de identidad no contradicen la identidad documental ni aportan indicios de prueba contra lo afirmado por la Administración.
6 La investigación de supuestos ilícitos, como la suplantación de identidad, excede las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se circunscriben a garantizar el derecho de acceso a la información pública.
7 La Administración incumplió el plazo máximo legal de respuesta a la solicitud inicial, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2024, la reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, en los términos que se indican: «Copia la siguiente documentación que obra en la Tesorería General de la Seguridad Social, en mi Historia de Vida Laboral: S/REF: 00001-00091341 N/REF: 1086/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MIGRACIONES. Información solicitada: Altas y bajas en RETA e informe de vida laboral. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1.- Copia de la Resolución sobre reconocimiento de ALTA en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el año 1992 (con fecha de efecto de alta 01/09/1992) • Informe Integrado TGS como DOCUMENTO NÚMERO DOS. 2.- Copia de la Resolución sobre reconocimiento de BAJA en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el año 1996 (con fecha de baja 31/05/1996) • Informe Integrado TGSS como DOCUMENTO NÚMERO DOS. 3.- Copia de la Resolución sobre reconocimiento de ALTA en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el año 2000 (con efecto de alta 01/02/2000). •Informe Integrado de TGSS como DOCUMENTO NÚMERO DOS 4. – Copia del Informe de Vida Laboral de una Cuenta de Cotización numero • Informe de Vida Laboral de un afiliado a esa cuenta de cotización y solicitud del Informe De Vida Laboral de la Cuenta de Cotización a TGSS en fecha 17/07/2023 como DOCUMENTO NÚMERO TRES.» 2.Mediante resolución de 11 de junio de 2024 el citado ministerio acuerda inadmitir la solicitud en los siguientes términos: «(…) La DG de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ACUERDA: No admitir a trámite la solicitud en base a lo establecido por el artículo 18.1, letra e], de la Ley 19/2013, ya citada. Solicitud manifiestamente repetitiva, con un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley anteriormente mencionada. Esta petición es una reiteración de lo solicitado por la interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), mediante la resolución recaída en el expediente de reclamación formulada ante este último número 2801/2023, se relata que la dirección provincial de de la Tesorería General de la Seguridad Social ya había facilitado diversa documentación a la solicitante, concretamente: •Resolución sobre reconocimiento de alta de 01/09/1992. •Resolución sobre reconocimiento de baja de 31/05/1996 G ú o - •Resolución sobre reconocimiento de alta de 01/01/2000. •Informe de vida laboral. •Solicitud de Autorización para actuar en representación de un afiliado en el ámbito del sistema RED y de las notificaciones telemáticas de marzo de 2019. •Autorización de representación de 05/02/2002. El CTBG, y a efectos de resolver la reclamación formulad por la solicitante, dictó “Resolución estimatoria pormotivos formales”, constando en esa Resolución, en el fundamento jurídico 5, que “la TGSS ha proporcionado la información de que dispone”.» 3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)Primero. - En fecha 01/09/1992, sin mi conocimiento ni consentimiento, fui dada de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos (RETA). Segundo. - En fecha 31/05/1996, sin mi conocimiento ni consentimiento, fui dada de baja en el Régimen de Trabajadores Autónomos (RETA) Tercero. - En fecha 01/01/2000, sin mi conocimiento ni consentimiento, fui dada de alta, nuevamente, en el Régimen de Trabajadores Autónomos (RETA) Cuarto. - Si bien, desde 03/06/1996 hasta 31/10/2001, estaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (Técnico de Administración General de la Quinto .- En mis solicitudes de acceso a la información pública, de mi interés, que obra en los archivos de la TGSS de ,igualmente ha dado la sensación de que mis solicitudes son repetitivas, abusivas y no ajustadas a la finalidad de la ley, pero nada más lejos de la realidad, mis solicitudes están motivadas en el hecho de que durante años, de forma continuada, desde el año 1992 hasta 2020, inclusive, han estado suplantando mi identidad y, por ello, necesito saber los términos de la autorización que nunca he concedido, ni de forma presencial ni por poder notarial para representarme ante esa AAPP, en la que, supuestamente, simulando mi firma, han presentado en la TGSS de Melilla documentación a mi nombre, en concreto NECESITO SABER: 1) TÉRMINOS DE LA AUTORIZACIÓN, 2) NÚMERO DE AUTORIZACIÓN, 3) FECHA DE LA CONCESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN, 4) PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE PRESENTA EN LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: * ALTA EN RETA el 01/09/1992, * BAJA EN RETA el 31/05/1996 * ALTA EN RETA el 01/01/2000 FUNDAMENTOS JURIDICOS Único. - La resolución impugnada es esta reclamación es nula de pleno derecho, por cuanto todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública , en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley , entendiendo por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte , que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Por lo expuesto y, de conformidad con lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común SOLICITO: Que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11/06/2024 por la que DGTGSS acuerda no admitir, a trámite, mi solicitud de acceso a la información pública, documentos de mi interés, que obran en poder de la TGSS de por considerarla, manifiestamente, repetitiva, abusiva y no ajustada a la finalidad de la Ley de Transparencia y, en su lugar, se dicte otro acuerdo, por el que la TGSS acceda a lo solicitado en el punto quinto de los antecedentes de hecho de esta reclamación, al cual me remito.» 4.Con fecha 14 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «En relación con la reclamación formulada por ante ese Consejo, que ha dado lugar a la tramitación del expediente referenciado, participamos que trasladada la reclamación al centro directivo competente de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), este último ha manifestado literalmente que “no tenemos nueva información que aportar a lo ya comunicado en nuestro correo electrónico de 5 de junio de junio de 2024, en el que indicábamos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en escrito de 1 de octubre de 2023, informó en el fundamento jurídico 5 que la TGSS ha proporcionado la información de que dispone. Además, como antecedente, la DP de ya comunicó que esta persona había presentado nueve escritos solicitando reiteradamente la misma o similar documentación”.» 5.El 28 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a resoluciones de alta y baja en el RETA de la reclamante, así como informes de vida laboral asociados a una cuenta de cotización a nombre de la misma. La Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con invocación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva). 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado sobre una cuestión similar en la resolución R CTBG 300/2024, de 12 de marzo; resolviendo una controversia que afectaba también a la ahora recurrente y a la TGSS sobre el acceso a una información de similar naturaleza. En aquella resolución se acordó la estimación por motivos formales de la reclamación, al entender este Consejo que, si bien de forma tardía, se había resuelto sobre la pretensión de acceso poniendo de manifiesto que «la búsqueda de los expedientes de los años 1992 y 2000 no ha dado ningún resultado; que la interesada hace referencia a modelos del Régimen General de la Seguridad Social, y no del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; y que ya se le ha remitido diversa documentación»; en particular: (a) resolución sobre reconocimiento de alta de 01/09/1992.; (b) resolución sobre reconocimiento de baja de 31/05/1996; (c) resolución sobre reconocimiento de alta de 01/01/2000; (d) informe de vida laboral; (e) solicitud de autorización para actuar en representación de un afiliado en el ámbito del sistema RED y las notificaciones telemáticas de marzo de 2019; y (f) autorización de representación de 05/02/2002. Es precisamente en este precedente en el que se basa la TGSS para entender que lo ahora pretendido es manifiestamente repetitivo al coincidir los términos de las solicitud de acceso actual con parte de la información que ya fue proporcionada con anterioridad, siendo la única información de la que dispone . 5.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. En este caso, la TGSS apela a la segunda de las opciones mencionadas, subrayando, que la información ahora solicitada ya le fue entregada en el seno de un procedimiento de reclamación ante este Consejo anterior -R CTBG 300/2024, de 12 de marzo-. Ateniéndonos al tenor literal de la solicitud actual y la documentación entonces entregada se observa que, efectivamente, se trata de los mismos documentos que ya le fueron entregados, habiendo afirmado la TGSS en aquella ocasión que no disponía de otra documentación. Este Consejo, a falta de todo indicio de prueba en contra, no tiene elementos de juicio para poner en duda lo afirmado por la TGSS, sin que las manifestaciones de la reclamante, indicando sus sospechas de que ha podido ser objeto de suplantación de identidad, contradigan la identidad documental indicada, ni aporten indicios de prueba en contra de lo afirmado por la Administración, por lo que debe considerarse que efectivamente la solicitud que da lugar a esta reclamación sería coincidente con la que fue objeto de la resolución indicada, resultando reiterativa y estando incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración. Así mismo, debe significarse que la investigación y denuncia de la supuesta comisión de un ilícito del que hubiera podido ser víctima la reclamante, son cuestiones que exceden de las competencias de este Consejo, cuya autoridad viene circunscrita a la garantía del derecho de acceso a la información pública. 7. En consecuencia, esta reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez