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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de
2024 de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«De los brotes de intoxicación alimentaria por botulismo de los años 2021 y 2022 publicados en el Boletín epidemiológico semanal Vol. 31 Núm. 4 (2023): Semanas
40-52 URL: https://revista.isciii.es/index.php/bes/issue/view/297/282 y en el Boletín
epidemiológico semanal Vol. 31 N úm. 1 (2023): Semanas 1-13 URL:
https://revista.isciii.es/index.php/bes/issue/view/290/275 solicito la información
S/REF: 00001-00089401
N/REF: 1047/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Información solicitada: Información sobre brotes intoxicaciones botulismo.
R CTBG Número: 2024-1237 Fecha: 04/11/2024
epidemiológica que el Instituto de Salud Carlos III recibió de cada comunidad
autónoma, en especial, incluyendo la comunidad autónoma que notificó cada brote
y si el brote era por consumo de un alimento producido en un establecimiento
alimentario o fue una conserva casera».
2. Consta en el expediente Resolución de 7 de mayo de la Secretaría General de
Investigación del referido Ministerio, por la que se acuerda -al amparo de lo previsto
en el artículo 20.1 de la LTAIBG- la ampliación del plazo de un mes para resolver por
el volumen y complejidad de lo solicitado.
3. Mediante resolución de 11 de mayo de 2024 el citado ministerio acordó lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Investigación del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades resuelve conceder el acceso a la
información solicitada. Al respecto se traslada lo siguiente: La información
solicitada se recoge en los informes de 2021 y 2022, disponibles en:
medadesTransmisibles/Paginas/Resultados_Vigilancia_Botulismo.aspx »
4. Por escrito registrado el 9 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«No he recibido la información solicitada que era: De los brotes de intoxicación
alimentaria por botulismo de los años 2021 y 2022 publicados en el Boletín
epidemiológico semanal Vol. 31 Núm. 4 (2023): Semanas 40-52 URL:
https://revista.isciii.es/index.php/bes/issue/view/297/282 y en el Boletín
epidemiológico semanal Vol. 31 Núm. 1 (202 3): Semanas 1-13 URL:
https://revista.isciii.es/index.php/bes/issue/view/290/275 solicito la información
epidemiológica que el Instituto de Salud Carlos III recibió de cada comunidad
autónoma, en especial, incluyendo la comunidad autónoma que notificó cada brote
y si el brote era por consumo de un alimento producido en un establecimiento
alimentario o fue una conserva casera. La respuesta recibida son las publicaciones
del 2021 y 2022 que se encuentran en la web pero no contienen la información
solicitada: la información epidemiológica que el Instituto de Salud Carlos III recibió
de cada comunidad autónoma, en especial, incluyendo la comunidad autónoma
que notificó cada brote y si el brote era por consumo de un alimento producido en
un establecimiento alimentario o fue una conserva casera. El 10 de junio recibí una
R CTBG Número: 2024-1237 Fecha: 04/11/2024
resolución de ampliación de plazo por el volumen y complejidad de lo solicitado.
Ahora he recibido 2 boletines publicados en Internet. No entiendo esta ampliación
de plazo si no se me facilita la información que solicito.»
Ese mismo 9 de junio de 2024 el interesado aportó ante el Consejo los siguientes
documentos: La Resolución de 7 de mayo de la Secretaría General de Investigación
del referido Ministerio, por la que se acuerda la ampliación del plazo de un mes para
resolver, junto con dos informes recibidos por el Ministerio concernido intitulados:
Informe epidemiológico sobre la situación del botulismo en España. Año 2021.
Resultados de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, e Informe
epidemiológico sobre la situación del botulismo en España. Año 2022. Resultados
de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (publicados -según afirma el
reclamante- en Internet en los siguientes enlaces: EPI
Informe_Botulismo_2021_final y EPI Informe_Botulismo_2022_final).
5. Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«El Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) ya ha proporcionado la información que el
solicitante requería el 13 de mayo de 2024, y el solicitante compareció el mismo día.
Se adjunta la resolución, justificante de comparecencia y de registro de salida de la
resolución»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
brotes de intoxicación alimentaria por botulismo (años 2021 y 2022), y
específicamente, la información que el Instituto de Salud Carlos III recibió de cada
Comunidad Autónoma que notificó cada brote y el lugar de su producción.
El Ministerio reclamado notificó al interesado resolución de ampliación del plazo para
resolver y dictó resolución expresa señalando que la información solicitada estaba
disponible en el siguiente enlace
edadesTransmisibles/Paginas/Resultados_Vigilancia_Botulismo.aspx. Frente a esa
resolución el interesado interpuso reclamación ante este Consejo en la que además
de afirmar no haber recibido en aquella resolución la información solicitada, señaló
que posteriormente había recibido dos boletines publicados en Internet -a saber,
Informe epidemiológico sobre la situación del botulismo en España. Año 2021.
Resultados de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, e Informe
epidemiológico sobre la situación del botulismo en España. Año 2022. Resultados de
la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica- y que no entendía la ampliación de
plazo si no se le facilitaba la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien adoptó y
notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1
in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que
habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad
o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal
justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto
legal habilitante para acordar tal ampliación.
En las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, este Consejo ha
señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse
razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos
supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener
o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en
relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo.
El Ministerio reclamado dictó entonces resolución expresa remitiendo a un enlace
(https://www.isciii.es/QueHacemos/Servicios/VigilanciaSaludPublicaRENAVE/Enfer
medadesTransmisibles/Paginas/Resultados_Vigilancia_Botulismo.aspx ) que sin
embargo no contenía la información solicitada. Conviene recordar a este respecto
que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG
ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada.
La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho
de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse
nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en
el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Ahora bien, no obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el
Ministerio concernido sí ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada,
facilitándose la información mediante la entrega en vía de reclamación de dos
boletines publicados en Internet (a saber, Informe epidemiológico sobre la situación
del botulismo en España. Año 2021. Resultados de la Red Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, e Informe epidemiológico sobre la situación del botulismo en España.
Año 2022. Resultados de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica).
6. En consecuencia, tal y como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al INSTITUTO
DE SALUD CARLOS III/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez