Desestimada 31/10/2024 · 153 días en resolverse

Acceso a informes y expediente sobre el otorgamiento del título de “Real” a la Acadèmi de sa Llengo Baléà por la Casa Real, inadmitido por no ser actividad sujeta a Derecho Administrativo

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno informes y el expediente del otorgamiento del título de "Real" a la Acadèmi de sa Llengo Baléà por la Casa Real. La solicitud fue inadmitida por no versar sobre actividades sujetas a Derecho Administrativo. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la información no entra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG para la Casa Real.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) aplica a la Casa Real solo en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 Estas actividades se refieren a materias de personal, administración y gestión patrimonial, según el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998.
3 La información solicitada sobre el otorgamiento de un título corresponde a funciones institucionales propias de la Casa Real, no a las materias de personal, administración o gestión patrimonial.
4 Por tanto, la información pretendida queda fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG para la Casa Real.
5 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones de los sujetos obligados y que sean "públicos".

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de mayo de 2024 la reclamante formuló a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), las siguientes solicitudes de información: Solicitud n.º 00001-00091397: «Una copia del informe o informes que ha usado al Casa Real para otorgar el título de “Real” a la Acadèmi de sa Llengo Baléà, Entiendo que la Casa Real ha entregado este título en el ejercicio de sus funciones y que según ha declarado "la medida se basa en unos supuestos informes de “distintas instituciones competentes”. Así S/REF: 00001-00091397; 00001-00091398 N/REF: 1101/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Otorgamiento del título de “Real” a la Acadèmi de sa Llengo Baléà. Sentido de la resolución: Desestimatoria. R CTBG Número: 2024-1235 Fecha: 31/10/2024 pues, lo que pido son una copia de esos informes que ha utilizado. Pido documentos que en todo caso se encontraría en manos de la Casa Real por lo que no cabe motivo para denegar mi solicitud.» Solicitud n.º 00001-00091398: «En virtud de la ley 19/2013 solicito: Una copia del expediente que ha abierto la Casa Real para otorgar el título de “Real” a la Acadèmi de sa Llengo Baléà, Entiendo que la Casa Real ha entregado este título en el ejercicio de sus funciones. Así pues, lo que pido el expediente que ha tramitado la propia Casa Real. Pido un documento elaborado por la Casa Real en el ejercicio de sus funciones por lo que no cabe motivo para denegar mi solicitud.» 2. Mediante resolución de 4 de junio de 2024 el citado ministerio dictó resolución acumulando ambas peticiones, en los siguientes términos: «El artículo 2.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma señalando: “La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo ”. Por último, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. En consecuencia, de conformidad con la información recibida, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno, RESUELVE Primero: Acumular los expedientes 00001-00091397 y 00001-00091398 al haber identidad sustancial en el objeto sobre el que versan las solicitudes, provenir de la misma persona interesada y ser este el órgano competente para tramitar y resolver. Segundo: Inadmitir a trámite la solicitud presentada. R CTBG Número: 2024-1235 Fecha: 31/10/2024 El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, incluye en su ámbito de aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la Casa de su Majestad el Rey en materia de personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la solicitud presentada no se encuentra en su ámbito de aplicación y, por tanto, no puede ser considerada información pública al amparo de esta norma, en tanto que no versa sobre una actuación sujeta a derecho administrativo de la Casa de S.M el Rey. Igualmente, indicarle que, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y atendiendo a los principios establecidos en el artículo 5 de esta norma, la información institucional, organizativa y de planificación, la información de relevancia jurídica, y la información económica, presupuestaria y estadística, relativa a la Casa de S. M. el Rey, es objeto de publicidad a través de su página web: 3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la inadmisión de su petición y solicita: «(…) se estime mi reclamación y que se inste a Casa Real a entregar los solicitado pues se trata de títulos o nombramientos que lo hacen en el ejercicio de sus funciones.» 4. Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reiteran los argumentos y términos de la resolución impugnada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a: (i) el informe o informes que en los que la Casa Real se ha apoyado para otorgar el título de “Real” a la Acadèmi de sa Llengo Baléà; (ii) el expediente tramitado por la propia Casa Real al efecto. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, atendiendo a la íntima conexión e identidad sustancial de ambas solicitudes, acordó su acumulación dictando resolución conjunta de inadmisión, en aplicación de lo previsto el artículo 2.1.f) LTAIBG, entendiendo que lo pretendido queda al margen de las actividades de la Casa Real sujetas a derecho administrativo. 4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos indicados, lo cierto es que asiste la razón a la Administración al poner de manifiesto la determinante circunstancia de que la información solicitada no se corresponde con el ámbito de actividad de la Casa Real que viene sujeto a las obligaciones de transparencia en los términos regulados por la LTAIBG. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.f) LTAIBG, la aplicación de dicha norma a la Casa Real se circunscribe a sus actividades sujetas a derecho administrativo que, de acuerdo con los términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa —para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey—, son aquellas referidas a las materias de personal, administración y gestión patrimonial-. La información pretendida, si bien se corresponde con el ejercicio de funciones institucionales propias de la Casa Real, no pertenece ni encuentra encaje en las materias indicadas, por lo que, como se adelantaba, quedan fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. 5. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez