Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre la situación jurídica de las marismas del río Tinto y el cumplimiento de la Ley de Costas respecto a los fosfoyesos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque la información fue entregada fuera de plazo, aunque el solicitante se dio por satisfecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que llevó a la desestimación por silencio administrativo y la interposición de una reclamación.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aunque la información solicitada fue proporcionada extemporáneamente durante la sustanciación del procedimiento de reclamación, el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido no fue respetado.
6
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
www.consejodetransparenc ia.es
Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Con expresa invocación al artículo 110.k) de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de
Costas, ser informado de la
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF:
N/REF: 1706/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Situación jurídica de las marismas del río Tinto.
R CTBG
Número: 2024-1234 Fecha: 31/10/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 3 1/10 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
www.consejodetransparenc ia.es
1º.- Situación jurídica de la parcela de 720 hectáreas objeto de la caducidad de la
concesión y dictaminada su reversión al Estado.
2º.- Base legal documental por la que se le concede a la empresa sin título
habilitante la capacidad de controlar 720 Has. de dominio público.
3º.- Movimientos de tierras que hayan podido acontecer en los terrenos en cuestión
desde que se produjo el cese de los depósitos de residuos en 2010.
4º.- Conocer la posición del Ministerio sobre el cumplimiento de la Ley de Costas y
la consiguiente retirada de los fosfoyesos de la marisma, teniendo en cuenta que
los incumplimientos no se convalidan con el paso del tiempo.
5º.- Conocer si el procedimiento ordinario Contencioso -Administrativo 563/2004,
promovido en noviembre de 2004 por la empresa FERTIBERIA S.A. contra la O.M.
de 27 de noviembre de 2003, cuya conformidad a derecho se falló en su
correspondiente sentencia de 27 de junio de 2007, y por tanto, procedimiento
concluso, puede determinar algo para lo que no fue creado una vez sentenciado y
firme para lo que fue.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo , junto al
expediente, informe alegando lo siguiente:
«- Respecto de la información solicitada relativa al procedimiento contencioso
administrativo 563/2004, ya se le ha informado anteriormente (18/07/2022 dentro
de la reclamación 100-7045 CTBG) que:
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG
Número: 2024-1234 Fecha: 31/10/2024
La concesión transferida a Fertiberia S.A. por Orden Ministerial de 22 de abril de
1998, para ocupar una parcela situada en la margen derecha del río Tinto, en el
estero de "La Anicoba", con destino a la construcción de depósitos de d ecantación
para el vertido de yeso, subproducto industrial de la planta de ácido fosfórico, en
el término municipal de Huelva. Esta concesión se encuentra caducada por Orden
Ministerial de fecha 27 de noviembre de 2003, debido a múltiples incumplimientos
del título de concesión.
Mediante Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 1ª), de 27 de junio de 2007, se declaraba esta resolución
de caducidad conforme con el ordenamiento jurídico, y mediante Auto de la
Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 2009 en ejecución de dicha
sentencia, se acuerdan las siguientes medidas: Prohibición de la apertura de
nuevas balsas de vertidos así como el cese definitivo de los vertidos acordado, a
partir del día 31 de diciembre de 2.010. Así mismo, se exigía a Fertiberia el inicio
de la regeneración ambiental en base a criterios científicos.
En consecuencia, la concesión se encuentra caducada sin perjuicio de la
responsabili dad de Fertiberia de ejecutar el correspondient e proyecto de
restauración y regeneración ambiental y paisajística del entorno.
Señalar que todos los títulos de ocupación se otorgan sin cesión del dominio
público y que en todo momento las facultades dominicales y la titularidad del
terreno se encuentran en cualquier caso atribuidas al Estado.
El proyecto presentado por Fertiberia Clausura de las balsas de fosfoyesos en el
término municipal de Huelva , se sometió al procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, obteniendo Declaración de Impacto Amb iental favorable
mediante Resolución de 23 de septiembre de 2020, de la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental.
Los trámites necesarios para la ejecución de ese proyecto, en tanto en cuanto es
ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional, están siendo objeto de
seguimiento por la Sala.
- En cuanto a la segunda solicitud de información, el proyecto solicitado ya se
remitió desde el buzón electrónico de esta Subdirección General con fecha de
13/08/2024. En cuanto al expediente de licitación solicitado, el citado proyecto no
fue adjudicado mediante un procedimiento de licitación en el que se
presentaran/solicitaran, recibieran y evaluaran diversas ofertas, sino que fue
encargado directamente a TRAGSATEC por ser un medio propio de es ta
Administración, por lo que no existiría un expediente de licitación que aportar, no
quedando claro el objeto de la consulta.
En cuanto las reiteradas comunicaciones que hace a esta Subdirección General, y
una vez repasadas las solicitudes de informació n que pudieran entenderse
desatendidas, se le remite la siguiente documentación desde el entendimiento que
con esta entrega de documentación se completan las carpetas 15, 18, 19, 20, 21 y
22 que faltaban, y haciéndole notar que no procede por esta administración realizar
pronunciamientos o dar opiniones acerca del proyecto de Clausura de las balsas de
fosfoyesos en el término municipal de Huelva, salvo en el momento oportuno dentro
del correspondiente procedimiento administrativo, en cuanto que como ya se h a
dicho, está siendo objeto de seguimiento por la Audiencia Nacional.
En cuanto a la consulta relativa a las alegaciones presentadas durante la
tramitación del Proyecto de mejora de la restauración de la zona 4 de Fertiberia,
cabe informar que se ha dado traslado del expediente a la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental de este Ministerio, incluyendo la respuesta de
Fertiberia a las alegaciones presentadas, a los efectos de que el órgano ambiental
realice el análisis técnico del mismo de ac uerdo con el artículo 39 de la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental .»
5. El 29 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
manifiesta lo siguiente:
Que sobre el expediente 1706/2024 y en la fase de audiencia concedida al objeto
de poder alegar sobre las inform aciones presentadas por la Subdirección General
de Dominio Público Marítimo -Terrestre del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico; una vez leídas las informaciones suministradas y descargada
la consigna de documentos, podemos señalar que consideramos formalmente
cumplida por parte de la SGDPMT la solicitud de información sobre el expediente
citado.
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como c ontenidos específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento , se ha proporcionado la
información solicitada, poniendo en conocimiento de este Consejo el reclamante que
considera formalmente cumplida por parte de la SGDPMT la solicitud de información
sobre el expediente citado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l ]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante ».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada proporcionando la información solicitada ,
habiendo manifestado de forma expresa el reclamante que considera satisfecha su
pretensión.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del s olicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos ju rídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta