Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Detalle de las veces que el Real Madrid ha invitado al Palco del Estadio Santiago
Bernabéu al Señor Ministro D. Oscar Puente a ver partidos de fútbol del Real Madrid
desde que está en el cargo, acudiendo el invitado al Palco de Invitados,
especificando día, hora, contrincante del Real Madrid y competición de dicho
partido.
S/REF: 00001-00090535.
N/REF: 1023/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Invitaciones Ministro.
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En cada una de las ocasiones en que haya asistido, especifíquese si el Señor Puente
ha ido o no en coche oficial, dónde se aparcó el coche oficial, así como el número de
escoltas oficiales que le hayan acompañado.
Detalle de las invitaciones que ha realizado el Real Madrid a altos cargos de ese
Ministerio desde que Pedro Sánchez está en la presidencia del Gobierno, y a las que
hayan acudido.
Detalle de los contratos con sus cuantías que tiene actualmente en vigor el
Ministerio presidido por el Señor Puente con la empresa ACS presidida por D.
Florentino Pérez.
Especifique ese Ministerio si tiene o no un Código de Buen Gobierno que especifique
la política a seguir frente a regalos que recibe el Ministro y los Altos Cargos, y en tal
caso, qué normativa tiene en relación a los regalos institucionales y de cortesía, y
qué tratamiento específico tienen las invitaciones a presenciar partidos de fútbol.»
2.Mediante resolución de 5 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
«(…)Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder parcialmente el acceso a
la información en los siguientes términos:
Se informa de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIPBG, “se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”, por lo que solo puede considerarse información pública
dentro del ámbito de esta Ley lo que ya existe y ha sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento concreto, no amparando la
misma la creación de documentos nuevos a petición de los solicitantes.
En lo relativo a las “veces que el Real Madrid ha invitado al Palco del Estadio
Santiago Bernabeu al Señor Oscar Puente” se informa de que esta Dirección
General no dispone de la información solicitada al no ser una información elaborada
o adquirida en el ejercicio de las funciones de este ministerio, por lo que no puede
considerarse información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIPBG.
En relación con su consulta sobre el “Código de Buen Gobierno” del Ministerio, se
informa de que el marco legal que regula la conducta de los Altos Cargos y el “buen
gobierno” viene determinado respectivamente por la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y
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por la citada anteriormente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Finalmente, en cuando al “detalle de los contratos con sus cuantías que tiene
actualmente en vigor el Ministerio con la empresa ACS”, se informa de que la
información contractual de este ministerio forma parte de la publicidad activa y
puede consultarse en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el
apartado de “Publicaciones” puede realizar una búsqueda pinchando el en
apartado “Licitaciones”. Le aparecerán varios campos de búsqueda que le permitirá
filtrar por: tipo de contrato, tipo de tramitación, importe, fecha de presentación y
publicación, etc. Entre los campos que pueden rellenarse se encuentra el de
“Organización contratante”, que en el caso de este ministerio es “Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible”, y el de “Adjudicatario”, en el que puede poner
el nombre de cualquier empresa de su interés.
3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El Ministerio NO me ha respondido a ninguna de las cuestiones planteadas, y es
por lo que acudo al consejo de la Transparencia. El Ministro de Transportes se ha
convertido en un asiduo del Exclusivo palco del Real Madrid en el Estadio Bernabeu,
estadio de un equipo presidido por Don Florentino Pérez, que es el presidente
además de la Constructora ACS que tiene muchos contratos con el Ministerio de
Transporte.
Vean noticia: https://www.elconfidencial.com/deportes/futbol/2024-04-
11/ministros-palco-santiago-bernabeu-pedro-sanchez-copa_3863734/ donde se
dice que Óscar Puente, ministro de Transportes, se ha convertido en todo un asiduo
del Palco del Real Madrid
Es evidente que la presencia del Ministro de Transportes en dicho palco supone un
conflicto de interés muy grave y que además contraviene las siguientes
disposiciones de la Ley de Transparencia Normativa aplicable: Artículo 26.
Principios de buen gobierno (Ley de transparencia)
a) Principios generales: 2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio
público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.
6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada
corrección.
b) Principios de actuación: 6. º No aceptarán para sí regalos que superen los usos
habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas
que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. 7.º Desempeñarán sus
funciones con transparencia. 9.º No se valdrán de su posición en la Administración
para obtener ventajas personales o materiales.»
4.Con fecha 7 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)El solicitante, como único argumento valorable a efectos de la reclamación,
indica que “Ministerio NO me ha respondido a ninguna de las cuestiones
planteadas”. El resto de argumentos presentados son consideracionespersonales
del reclamante y no argumentos en contra de los puntos dictados en la resolución
de acceso a la información.
Se puede apreciar que no es cierta la afirmación inicial de que no se haya
respondido a ninguna de las cuestiones planteadas. Si bien es cierto que no se ha
facilitado alguna información, motivando convenientemente la denegación, si se ha
facilitado otra. A continuación se realiza un análisis pormenorizado de los
apartados de la solicitud y el correspondiente sentido de la resolución a cada uno:
• “Detalle de las veces que el Real Madrid ha invitado al Palco del Estadio
Santiago Bernabeu al Señor Ministro D. Oscar Puente a ver partidos de
fútbol del Real Madrid desde que está en el cargo, acudiendo el invitado al
Palco de Invitados, especificando día, hora, contrincante del Real Madrid y
competición de dicho partido.
En cada una de las ocasiones en que haya asistido, especifíquese si el Señor
Puente ha ido o no en coche oficial, dónde se aparcó el coche oficial, así como
el número de escoltas oficiales que le hayan acompañado.
Detalle de las invitaciones que ha realizado el Real Madrid a altos cargos de
ese Ministerio desde que Pedro Sánchez está en la presidencia del Gobierno,
y a las que hayan acudido.”
Tal y como se ha reflejado en la resolución, esta Dirección General no
dispone de la información solicitada al no ser una información elaborada o
adquirida en el ejercicio de las funciones de este ministerio, por lo que no
puede considerarse información pública según la definición del artículo 13
de la LTAIPBG. Se desconoce las posibles invitaciones que hayan podido
recibir los Altos Cargos del ministerio, y esta no es una información que haya
sido generada o adquirida en el ejercicio de las funciones atribuidas al
Departamento. En consecuencia, se desconoce si, en caso de haber sido
atendidas dichas invitaciones, se han acudido en vehículo oficial, particular
u en otro medio de transporte. Para poder facilitar una información se debe
estar en posesión de la misma, y no es el caso en este particular.
• “Detalle de los contratos con sus cuantías que tiene actualmente en vigor
el Ministerio presidido por el Señor Puente con la empresa ACS presidida por
D. Florentino Pérez.”
Tal y como se ha indicado en la Resolución, la información contractual de
este ministerio forma parte de su publicidad activa y puede consultarse en
la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP). Es por ello que, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIPBG, que establece
que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, se le facilitó el enlace a la
PCSP y se le indicó cómo tenía que realizar la búsqueda para poder
encontrar la información solicitada.
• “Especifique ese Ministerio si tiene o no un Código de Buen Gobierno que
especifique la política a seguir frente a regalos que recibe el Ministro y los
Altos Cargos, y en tal caso, qué normativa tiene en relación a los regalos
institucionales y de cortesía, y qué tratamiento específico tienen las
invitaciones a presenciar partidos de fútbol.”
Sobre este punto se le indicó que el marco legal que regula la conducta de
los Altos Cargos y el “buen gobierno” viene determinado respectivamente
por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de
la Administración General del Estado, y por la citada anteriormente Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno. Adicionalmente, se informa en vía de alegaciones
de que este ministerio cuenta con un Código de Conducta Ética que puede
consultarse en el siguiente enlace:
drupal/mitma/docs/documentos_pdf.zip
El análisis e interpretación de dicha normativa para particularizar su
aplicación al caso de las “invitaciones a presenciar partidos de futbol”, no
forma parte de las obligaciones de Transparencia recogidas en la LTAIPBG.
Por todo lo anterior y dado que se ha facilitado la información de que se
dispone, se solicita se tengan en consideración estas alegaciones y se
desestime la reclamación presentada.»
5.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de junio de 2024 en
el que señala:
«De la contestación del Ministerio se deduce que no hay control de las invitaciones
y regalos que recibe el Ministro Don Oscar Puente por parte de la Presidencia del
Real Madrid, Don Florentino Pérez, el dueño de ACS, empresa que tiene un altísimo
nivel de contratación con el Ministerio, y esto sería una muy mala señal desde el
punto de vista de la Transparencia.
Si el Ministro actúa de esa manera se está produciendo un muy mal ejemplo que se
podría generalizar en todo su Ministerio. Conviene recordar lo que dice el artículo 5
del Código de Conducta de ese Ministerio (Política de obsequios). Como regla
general, rechazarán la recepción de cualquier regalo para sí mismos en
consideración a su cargo o por razón del puesto de trabajo, así como favores o
servicios de personas físicas o entidades, que impliquen privilegio o ventaja
injustificada o que pueda condicionar el desarrollo de sus funciones o la toma de
decisiones Esta política se diseña con el propósito de orientar los comportamientos
y ayudar al personal a tomar las decisiones correctas en relación con regalos,
invitaciones o viajes, evitando el riesgo de incurrir, por desconocimiento, en
actuaciones que, a hechos consumados, puedan confirmarse irregulares. Su fin
último es prevenir la comisión de actos ilícitos y de aquellos que pudieran generar
la apariencia de ser un acto ilícito.
Es evidente que la presencia constante del Ministro de Transportes en el Palco del
Real Madrid es una muy mala señal, y no sólo porque no se lleva ningún control
oficial de la misma, como el Ministerio reconoce sino porque además estaríamos
ante malas señales desde el punto de vista del correcto comportamiento que exige
la normativa aplicable.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
las invitaciones realizadas a un Ministro y a altos cargos de su Departamento para
asistir al palco de autoridades por un club de fútbol con ocasión de la celebración de
encuentros futbolísticos, así como a los contratos en vigor celebrados por dicho
Departamento y la empresa ACS y, finalmente, a la existencia o no de un Código de
Buen Gobierno en el Ministerio de referencia.
El Ministerio requerido dictó resolución expresa en la que resolvió lo siguiente: (i) en
cuanto a las invitaciones al palco del club de fútbol a Ministro y altos cargos, significó
que no disponía de la información solicitada al no ser información elaborada o
adquirida en el ejercicio de las funciones del Departamento, no pudiendo ser
considerada información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG; (ii) en lo que
atañe a la existencia o no de un Código de Buen Gobierno, se precisó que el marco
legal regulador de la conducta de los altos cargos y el buen gobierno está
configurado por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo
en la Administración General del Estado y por la LTAIBG; y, finalmente, (iii) respecto
de los contratos en vigor, facilitó un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector
Público y unas indicaciones de cómo tenía que realizar la búsqueda para encontrar
la información solicitada.
4.Sentado lo anterior, procede dilucidar si la información proporcionada puede
considerarse completa, dado que el reclamante considera que no ha sido así.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones controvertidas (invitaciones al
Ministro y altos cargos del departamento para asistir al palco de un club de fútbol),
el organismo requerido ha manifestado, tanto en la resolución impugnada como en
las alegaciones de este procedimiento de reclamación, que no dispone de la
información solicitada. Como ya se ha indicado previamente, requisito indispensable
del ejercicio del derecho de acceso a la información estriba en que la misma exista,
según se desprende del artículo 13 LTAIBG. Este Consejo no tiene motivos para
dudar de lo afirmado por el organismo requerido, de modo que, en consecuencia, ha
de desestimarse la reclamación en este punto concreto.
En lo que atañe al acceso a los contratos en vigor celebrados entre el Ministerio y la
empresa ACS debe tenerse en cuenta que, en virtud del artículo 22.3 LTAIBG, («si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella»), el ministerio requerido ha proporcionado al interesado
un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, así como una serie de
indicaciones de cómo efectuar la búsqueda de la información requerida. Por lo tanto,
puesto que la remisión a lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector
público ha sido precisa y lleva de forma inequívoca y directa a la información pública
solicitada, tal y como se indica en el Criterio Interpretativo 9/2015 de este Consejo,
procede la desestimación de la reclamación en este aspecto específico.
Finalmente, idéntica conclusión se alcanza en cuanto a la tercera cuestión objeto de
la solicitud (la existencia o no de un Código de Buen Gobierno), puesto que, al carecer
de tal documento, el ministerio requerido facilitó las referencias normativas al marco
regulador de la figura del alto cargo en el ámbito de la Administración General del
Estado (la Ley 3/2025, de 30 de marzo y la LTAIBG). Y a ello no obsta que,
adicionalmente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, se facilitase el denominado Código de Conducta Ética,
aprobado mediante resolución del Subsecretario del Departamento de 30 de
diciembre de 2022.
5.De todo lo expuesto se deriva que no cabe estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez