Desestimada 31/10/2024 · 178 días en resolverse

Información sobre invitaciones del Real Madrid a altos cargos del Ministerio de Transportes, contratos con ACS y normativa interna sobre regalos y buen gobierno

Se solicitó al Ministerio de Transportes información sobre invitaciones del Real Madrid al Ministro Óscar Puente y otros altos cargos, contratos con ACS y normativa de regalos. El Ministerio concedió parcialmente, denegando las invitaciones por no obrar en su poder, remitiendo a la Plataforma de Contratación para los contratos y a la normativa general para el buen gobierno. El reclamante alegó falta de respuesta y conflicto de interés. El CTBG desestima la reclamación, confirmando que el Ministerio no posee la información de invitaciones, los contratos son accesibles vía publicidad activa y la normativa de buen gobierno fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe obrar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Ministerio no dispone de la información sobre invitaciones al Ministro y altos cargos, ya que no fue elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, lo que impide su acceso.
3 Cuando la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar cómo acceder a ella, según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
4 La remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público para los contratos con ACS fue precisa y directa, cumpliendo con el Criterio Interpretativo 9/2015 del Consejo.
5 Al no existir un Código de Buen Gobierno específico sobre regalos, el Ministerio facilitó las referencias normativas aplicables (Ley 3/2015 y LTAIBG) y un Código de Conducta Ética.
6 El análisis e interpretación de la normativa para particularizar su aplicación a las invitaciones a partidos de fútbol no forma parte de las obligaciones de Transparencia recogidas en la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Detalle de las veces que el Real Madrid ha invitado al Palco del Estadio Santiago Bernabéu al Señor Ministro D. Oscar Puente a ver partidos de fútbol del Real Madrid desde que está en el cargo, acudiendo el invitado al Palco de Invitados, especificando día, hora, contrincante del Real Madrid y competición de dicho partido. S/REF: 00001-00090535. N/REF: 1023/2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Invitaciones Ministro. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b En cada una de las ocasiones en que haya asistido, especifíquese si el Señor Puente ha ido o no en coche oficial, dónde se aparcó el coche oficial, así como el número de escoltas oficiales que le hayan acompañado. Detalle de las invitaciones que ha realizado el Real Madrid a altos cargos de ese Ministerio desde que Pedro Sánchez está en la presidencia del Gobierno, y a las que hayan acudido. Detalle de los contratos con sus cuantías que tiene actualmente en vigor el Ministerio presidido por el Señor Puente con la empresa ACS presidida por D. Florentino Pérez. Especifique ese Ministerio si tiene o no un Código de Buen Gobierno que especifique la política a seguir frente a regalos que recibe el Ministro y los Altos Cargos, y en tal caso, qué normativa tiene en relación a los regalos institucionales y de cortesía, y qué tratamiento específico tienen las invitaciones a presenciar partidos de fútbol.» 2.Mediante resolución de 5 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente: «(…)Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información en los siguientes términos: Se informa de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIPBG, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que solo puede considerarse información pública dentro del ámbito de esta Ley lo que ya existe y ha sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento concreto, no amparando la misma la creación de documentos nuevos a petición de los solicitantes. En lo relativo a las “veces que el Real Madrid ha invitado al Palco del Estadio Santiago Bernabeu al Señor Oscar Puente” se informa de que esta Dirección General no dispone de la información solicitada al no ser una información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de este ministerio, por lo que no puede considerarse información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIPBG. En relación con su consulta sobre el “Código de Buen Gobierno” del Ministerio, se informa de que el marco legal que regula la conducta de los Altos Cargos y el “buen gobierno” viene determinado respectivamente por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y G ú o - por la citada anteriormente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Finalmente, en cuando al “detalle de los contratos con sus cuantías que tiene actualmente en vigor el Ministerio con la empresa ACS”, se informa de que la información contractual de este ministerio forma parte de la publicidad activa y puede consultarse en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el apartado de “Publicaciones” puede realizar una búsqueda pinchando el en apartado “Licitaciones”. Le aparecerán varios campos de búsqueda que le permitirá filtrar por: tipo de contrato, tipo de tramitación, importe, fecha de presentación y publicación, etc. Entre los campos que pueden rellenarse se encuentra el de “Organización contratante”, que en el caso de este ministerio es “Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible”, y el de “Adjudicatario”, en el que puede poner el nombre de cualquier empresa de su interés. 3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El Ministerio NO me ha respondido a ninguna de las cuestiones planteadas, y es por lo que acudo al consejo de la Transparencia. El Ministro de Transportes se ha convertido en un asiduo del Exclusivo palco del Real Madrid en el Estadio Bernabeu, estadio de un equipo presidido por Don Florentino Pérez, que es el presidente además de la Constructora ACS que tiene muchos contratos con el Ministerio de Transporte. Vean noticia: https://www.elconfidencial.com/deportes/futbol/2024-04- 11/ministros-palco-santiago-bernabeu-pedro-sanchez-copa_3863734/ donde se dice que Óscar Puente, ministro de Transportes, se ha convertido en todo un asiduo del Palco del Real Madrid Es evidente que la presencia del Ministro de Transportes en dicho palco supone un conflicto de interés muy grave y que además contraviene las siguientes disposiciones de la Ley de Transparencia Normativa aplicable: Artículo 26. Principios de buen gobierno (Ley de transparencia) a) Principios generales: 2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios. 6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección. b) Principios de actuación: 6. º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. 7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia. 9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.» 4.Con fecha 7 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)El solicitante, como único argumento valorable a efectos de la reclamación, indica que “Ministerio NO me ha respondido a ninguna de las cuestiones planteadas”. El resto de argumentos presentados son consideracionespersonales del reclamante y no argumentos en contra de los puntos dictados en la resolución de acceso a la información. Se puede apreciar que no es cierta la afirmación inicial de que no se haya respondido a ninguna de las cuestiones planteadas. Si bien es cierto que no se ha facilitado alguna información, motivando convenientemente la denegación, si se ha facilitado otra. A continuación se realiza un análisis pormenorizado de los apartados de la solicitud y el correspondiente sentido de la resolución a cada uno: • “Detalle de las veces que el Real Madrid ha invitado al Palco del Estadio Santiago Bernabeu al Señor Ministro D. Oscar Puente a ver partidos de fútbol del Real Madrid desde que está en el cargo, acudiendo el invitado al Palco de Invitados, especificando día, hora, contrincante del Real Madrid y competición de dicho partido. En cada una de las ocasiones en que haya asistido, especifíquese si el Señor Puente ha ido o no en coche oficial, dónde se aparcó el coche oficial, así como el número de escoltas oficiales que le hayan acompañado. Detalle de las invitaciones que ha realizado el Real Madrid a altos cargos de ese Ministerio desde que Pedro Sánchez está en la presidencia del Gobierno, y a las que hayan acudido.” Tal y como se ha reflejado en la resolución, esta Dirección General no dispone de la información solicitada al no ser una información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de este ministerio, por lo que no puede considerarse información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIPBG. Se desconoce las posibles invitaciones que hayan podido recibir los Altos Cargos del ministerio, y esta no es una información que haya sido generada o adquirida en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento. En consecuencia, se desconoce si, en caso de haber sido atendidas dichas invitaciones, se han acudido en vehículo oficial, particular u en otro medio de transporte. Para poder facilitar una información se debe estar en posesión de la misma, y no es el caso en este particular. • “Detalle de los contratos con sus cuantías que tiene actualmente en vigor el Ministerio presidido por el Señor Puente con la empresa ACS presidida por D. Florentino Pérez.” Tal y como se ha indicado en la Resolución, la información contractual de este ministerio forma parte de su publicidad activa y puede consultarse en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP). Es por ello que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIPBG, que establece que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, se le facilitó el enlace a la PCSP y se le indicó cómo tenía que realizar la búsqueda para poder encontrar la información solicitada. • “Especifique ese Ministerio si tiene o no un Código de Buen Gobierno que especifique la política a seguir frente a regalos que recibe el Ministro y los Altos Cargos, y en tal caso, qué normativa tiene en relación a los regalos institucionales y de cortesía, y qué tratamiento específico tienen las invitaciones a presenciar partidos de fútbol.” Sobre este punto se le indicó que el marco legal que regula la conducta de los Altos Cargos y el “buen gobierno” viene determinado respectivamente por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y por la citada anteriormente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Adicionalmente, se informa en vía de alegaciones de que este ministerio cuenta con un Código de Conducta Ética que puede consultarse en el siguiente enlace: drupal/mitma/docs/documentos_pdf.zip El análisis e interpretación de dicha normativa para particularizar su aplicación al caso de las “invitaciones a presenciar partidos de futbol”, no forma parte de las obligaciones de Transparencia recogidas en la LTAIPBG. Por todo lo anterior y dado que se ha facilitado la información de que se dispone, se solicita se tengan en consideración estas alegaciones y se desestime la reclamación presentada.» 5.El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de junio de 2024 en el que señala: «De la contestación del Ministerio se deduce que no hay control de las invitaciones y regalos que recibe el Ministro Don Oscar Puente por parte de la Presidencia del Real Madrid, Don Florentino Pérez, el dueño de ACS, empresa que tiene un altísimo nivel de contratación con el Ministerio, y esto sería una muy mala señal desde el punto de vista de la Transparencia. Si el Ministro actúa de esa manera se está produciendo un muy mal ejemplo que se podría generalizar en todo su Ministerio. Conviene recordar lo que dice el artículo 5 del Código de Conducta de ese Ministerio (Política de obsequios). Como regla general, rechazarán la recepción de cualquier regalo para sí mismos en consideración a su cargo o por razón del puesto de trabajo, así como favores o servicios de personas físicas o entidades, que impliquen privilegio o ventaja injustificada o que pueda condicionar el desarrollo de sus funciones o la toma de decisiones Esta política se diseña con el propósito de orientar los comportamientos y ayudar al personal a tomar las decisiones correctas en relación con regalos, invitaciones o viajes, evitando el riesgo de incurrir, por desconocimiento, en actuaciones que, a hechos consumados, puedan confirmarse irregulares. Su fin último es prevenir la comisión de actos ilícitos y de aquellos que pudieran generar la apariencia de ser un acto ilícito. Es evidente que la presencia constante del Ministro de Transportes en el Palco del Real Madrid es una muy mala señal, y no sólo porque no se lleva ningún control oficial de la misma, como el Ministerio reconoce sino porque además estaríamos ante malas señales desde el punto de vista del correcto comportamiento que exige la normativa aplicable.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las invitaciones realizadas a un Ministro y a altos cargos de su Departamento para asistir al palco de autoridades por un club de fútbol con ocasión de la celebración de encuentros futbolísticos, así como a los contratos en vigor celebrados por dicho Departamento y la empresa ACS y, finalmente, a la existencia o no de un Código de Buen Gobierno en el Ministerio de referencia. El Ministerio requerido dictó resolución expresa en la que resolvió lo siguiente: (i) en cuanto a las invitaciones al palco del club de fútbol a Ministro y altos cargos, significó que no disponía de la información solicitada al no ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Departamento, no pudiendo ser considerada información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG; (ii) en lo que atañe a la existencia o no de un Código de Buen Gobierno, se precisó que el marco legal regulador de la conducta de los altos cargos y el buen gobierno está configurado por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado y por la LTAIBG; y, finalmente, (iii) respecto de los contratos en vigor, facilitó un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público y unas indicaciones de cómo tenía que realizar la búsqueda para encontrar la información solicitada. 4.Sentado lo anterior, procede dilucidar si la información proporcionada puede considerarse completa, dado que el reclamante considera que no ha sido así. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones controvertidas (invitaciones al Ministro y altos cargos del departamento para asistir al palco de un club de fútbol), el organismo requerido ha manifestado, tanto en la resolución impugnada como en las alegaciones de este procedimiento de reclamación, que no dispone de la información solicitada. Como ya se ha indicado previamente, requisito indispensable del ejercicio del derecho de acceso a la información estriba en que la misma exista, según se desprende del artículo 13 LTAIBG. Este Consejo no tiene motivos para dudar de lo afirmado por el organismo requerido, de modo que, en consecuencia, ha de desestimarse la reclamación en este punto concreto. En lo que atañe al acceso a los contratos en vigor celebrados entre el Ministerio y la empresa ACS debe tenerse en cuenta que, en virtud del artículo 22.3 LTAIBG, («si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»), el ministerio requerido ha proporcionado al interesado un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, así como una serie de indicaciones de cómo efectuar la búsqueda de la información requerida. Por lo tanto, puesto que la remisión a lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector público ha sido precisa y lleva de forma inequívoca y directa a la información pública solicitada, tal y como se indica en el Criterio Interpretativo 9/2015 de este Consejo, procede la desestimación de la reclamación en este aspecto específico. Finalmente, idéntica conclusión se alcanza en cuanto a la tercera cuestión objeto de la solicitud (la existencia o no de un Código de Buen Gobierno), puesto que, al carecer de tal documento, el ministerio requerido facilitó las referencias normativas al marco regulador de la figura del alto cargo en el ámbito de la Administración General del Estado (la Ley 3/2025, de 30 de marzo y la LTAIBG). Y a ello no obsta que, adicionalmente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, se facilitase el denominado Código de Conducta Ética, aprobado mediante resolución del Subsecretario del Departamento de 30 de diciembre de 2022. 5.De todo lo expuesto se deriva que no cabe estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez