El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad (AEMPS) copias anonimizadas de expedientes de autorización de importación de material sanitario a Basic Devices, S.L. La AEMPS concedió el acceso, pero la notificación se retrasó por un fallo técnico. El reclamante alegó falta de respuesta en plazo y ocultación de datos. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información fue entregada y no se pueden introducir nuevas solicitudes en esta vía.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de un mes para la notificación de la resolución es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 LTAIBG.
3
En este caso, el órgano competente no notificó efectivamente la resolución en el plazo legal, aunque el retraso se debió a una incidencia informática ajena a la Administración.
4
La AEMPS facilitó la información solicitada por el interesado, a pesar de que la notificación efectiva se retrasó por razones técnicas.
5
Las alegaciones sobre la anonimización del CIF o el domicilio de la empresa no impiden considerar plenamente satisfecho el derecho de acceso a la información pública.
6
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar el objeto de su solicitud de acceso, impidiendo pronunciarse sobre informaciones no incluidas inicialmente.
7
Por consiguiente, procede desestimar la reclamación al haberse facilitado la información solicitada y no poderse introducir nuevas peticiones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia/s, anonimizada/s, de(l)/los expediente/s, instruido/s al efecto, para la/s
autorización/es concedida/s, a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." (NIF
B64879497) para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...)».
2. Con fecha 13 de junio de 2024 se notifica al interesado que el 4 de junio de 2024 su
solicitud de acceso a la información pública (con número 00001-00091459), está en
S/REF: 00001-00091459
N/REF: 1302/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
SANITARIOS (AEMPS)/ MINISTERIO DE SANIDAD.
Información solicitada: Autorización/es extraordinaria/s de importación - Basic
Devices, S.L
R CTBG Número: 2024-1232 Fecha: 31/10/2024
la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS),
que es el centro directivo que resolverá su solicitud; fecha a partir de la cual
comenzará el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud conforme al
artículo 20.1 de la LTAIBG.
3. Por Resolución de la AEMPS nº 91459, de 5 de julio 2024 se acuerda que:
«A tenor del contenido de la solicitud, se resuelve por parte de la Dirección de esta
Agencia, CONCEDER el acceso a la información solicitada en el ámbito de las
competencias de la AEMPS informando de lo siguiente:
La AEMPS informa de lo siguiente, desde la AEMPS se emitieron dos autorizaciones
de importación de material sanitario con consideración de producto sanitario
indicado en su solicitud, concretamente de guantes y mascarillas (de las que se
adjunta copia del expediente) en las siguientes fechas:
- 28 de marzo de 2020.
- 12 de mayo de 2020.
Estas autorizaciones se emitieron durante la crisis sanitaria producida por el COVID
19 dentro del ámbito de actuaciones destinadas a mitigar el desabastecimiento de
determinados productos sanitarios necesarios para la lucha contra la pandemia.
No obstante, este procedimiento no se realizó de forma extraordinaria, sino que
está contemplado en el Real Decreto 192/2023, de 21 de marzo, por el que se
regulan los productos sanitarios, concretamente en su artículo 28.5.
Finalmente indicar que la aplicación IPS dispone de un acceso público a través de
la sede electrónica de la AEMPS (https://fabricaps.aemps.es/) que permite la
consulta de las licencias individuales autorizadas por la AEMPS para instalaciones
de productos sanitarios, por parte de cualquier ciudadano».
4. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no habiendo recibido respuesta en plazo, fuera atendida su solicitud.
5. Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
R CTBG Número: 2024-1232 Fecha: 31/10/2024
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 1 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con respecto a la resolución de la petición de acceso a la información registrada
con el número 001-91459 se comunica que, con fecha 08/07/24, se procedió a la
notificación de su resolución al interesado, pero debido a una incidencia informática
con la herramienta GESAT2_ACCEDA y su integración con las notificaciones vía
Notific@, tuvo lugar un error en la notificación, como puede verse en la pestaña de
Notificaciones y Comunicaciones.
(…)
Una vez ha sido solventada esta incidencia del sistema Notific@, en el día de hoy
se ha procedido a enviar una comunicación al interesado para informar de la
incidencia, y se ha notificado de nuevo la resolución, así como los anexos a la
misma, mediante notificación a través de GESAT2_ACCEDA. El ciudadano ya ha
comparecido a ambas notificaciones».
Consta en el expediente que las referidas alegaciones son de fecha 29 de julio de
2024.
6. El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de agosto de
2024 en el que, tras invocar los antecedentes transcritos señala:
«(…) TERCERO.- Que, en fecha 13/06/2024, recibió, mediante comparecencia
electrónica, la notificación del comienzo de tramitación de la solicitud de
información pública relativa al citado expediente GESAT 00001-00091459. La
referida notificación es del siguiente tenor literal: “Documento de comienzo de
tramitación.- FECHA DEL DOCUMENTO: 13 de junio de 2024 .- Por medio del
presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en
la Ley 19/2013, (…) .- Con fecha 4 de junio de 2024 su solicitud de acceso a la
información pública con número 00001- 00091459, está en Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios del (sic), centro directivo que resolverá su
solicitud. .- A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un
mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre. .- Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”.
CUARTO.- Que la Resolución de la Directora de la AEMPS es de fecha 05/07/2024
– viernes laborable – y la notificación, fallida, de la reseñada resolución es de data
08/07/2024 – lunes laborable –; ambas fechas superan el computo del plazo de un
mes para la contestación prevista legalmente.
QUINTO.- Que el objeto de la solicitud de acceso a la información publica es el
siguiente: “Copia/s, anonimizada/s, de(l)/los expediente/s, instruido/s al efecto, para
la/s autorización/es concedida/s, a la empresa denominada "Basic Devices, S.L."
(NIF B64879497) para la importación de material sanitario (suministro de
mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...).”.
SEXTO.- Que los documentos anexados a la mencionada Resolución, de fecha
05/07/2024, de la Directora de la AEMPS son: los dos escritos de solicitud, de fechas
27/03/2020 y 12/05/2020, presentados por la empresa “Basic Devices, S.L.”, ante
dicha agencia pública, para la autorización extraordinaria para la importación
comercial de productos sanitarios, y las respectivas autorizaciones administrativas,
emitidas por la AEMPS, en relación a las referidas solicitudes efectuadas por la
susodicha sociedad mercantil. En dichas solicitudes se hace mención a diversa
documentación (factura comercial, conocimiento aéreo, …) necesarias para la
emisión de la debida autorización administrativa de importación de productos
sanitarios, documentación que no ha sido trasladada al interesado/recurrente.
Indicar que en las dos solicitudes, referidas anteriormente, se ha ocultado el CIF de
la empresa y el domicilio que figura en ellas no se corresponde con el domicilio social
de la susodicha empresa “Basic Devices, S.L.”.
SÉPTIMO.- Que el interesado/recurrente, en fecha 24/07/2024, ha realizado una
solicitud de información pública requiriendo, a la AEMPS, el envío de la
documentación adjunta (facturas comerciales, conocimientos aéreos, …) que debe
obrar en los expedientes relativos a las dos solicitudes efectuadas, en fechas
27/03/2020 y 12/05/2020, por la empresa “Basic Devices, S.L.” ante dicha agencia
pública. Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que: SOLICITA: Que, teniendo
por presentado este escrito, y por realizadas, en tiempo y forma, las
manifestaciones en él contenidas, se tengan por presentadas las anteriores
alegaciones, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que
en derecho proceda, y en su virtud, se interesa la estimación de la reclamación, de
data 17/07/2024, presentada, ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
por el solicitante/recurrente».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
copia/s, anonimizada/s, de(l)/los expediente/s, instruido/s al efecto, para la/s
autorización/es concedida/s, a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." para la
importación de material sanitario.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante». Es obligado recordar, al respecto, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo de un mes legalmente establecido, toda vez que si bien la solicitud de acceso
tuvo entrada en el Ministerio concernido el día 3 de junio de 2024 y la notificación de
la resolución adoptada por la AEMPS no se produjo de forma efectiva hasta el día 29
de julio de 2024; consta en el expediente administrativo que el 8 de julio de 2024 se
intentó la referida notificación que resultó fallida por las razones técnicas alegadas
por la Administración concernida y ajenas a la misma.
Como consecuencia de lo anterior el interesado entendió desestimado por silencio su
solicitud y expedita la vía de reclamación ante el Consejo -conforme al artículo 24
LTAIBG-.
En el expediente aportado por la AEMPS en fase de alegaciones, ésta, adjuntó copia
de la referida Resolución de 8 de julio de 2024 en la cual, informaba al interesado, en
el ámbito de sus competencias, que se habían emitido -al amparo del art.28.5 del
Real Decreto 192/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan los productos
sanitarios- dos autorizaciones de importación de material sanitario, concretamente
guantes y mascarillas en fechas 28 de marzo de 2020 y 12 de mayo de 2020;
adjuntado, en anexo aparte, copia de las referidas solicitudes y de las consiguientes
autorizaciones. Asimismo, le indicó que la aplicación IPS disponía de un acceso
público a través de la sede electrónica de la AEMPS (https://fabricaps.aemps.es/) que
permitía consultar las licencias individuales autorizadas por la AEMPS para
instalaciones de productos sanitarios, por parte de cualquier ciudadano.
Durante el trámite de audiencia el interesado alegó que en la información
proporcionada se había ocultado el CIF de la empresa y que el domicilio que ahí
figuraba no se correspondía con el domicilio social de la misma. Junto a ello, alegó
que el día 24/07/2024, había realizado una solicitud de información pública a la
AEMPS requiriéndole el envío de la documentación adjunta (facturas comerciales,
conocimientos aéreos, …) que debía obrar en los susodichos expedientes.
5. Del examen del contenido de la solicitud y de la resolución adoptada por la AEMPS,
se colige que, la AEMPS facilitó la información solicitada por el interesado, aunque
por razones técnicas ajenas a su voluntad -pero acreditadas en el expediente- no se
hiciera efectivo en plazo la notificación de la misma, sin que las alegaciones
formuladas por aquél durante el trámite de audiencia respecto de la anonimización
del CIF de la empresa -dato, por cierto, mencionado por el propio interesado en su
solicitud- o el relativo al domicilio de la misma, trasciendan para no entender
plenamente satisfecho su derecho de acceso a la información pública. Tampoco
trasciende a los efectos de la resolución de esta reclamación la alegación relativa a
que con fecha 24/07/2024 el interesado había realizado una nueva solicitud de
acceso a la información pública a la AEMPS requiriéndole el envío de la
documentación adjunta (facturas comerciales, conocimientos aéreos, …) de esos
expedientes, toda vez que, en virtud de la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación del artículo 24 de la LTAIBG, no se permite al reclamante alterar en este
procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a
una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex
novo en la reclamación.
6. Por consiguiente, a la vista de lo expuesto procede acordar la desestimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez