Desestimada 31/10/2024 · 106 días en resolverse

Solicitud de copias anonimizadas de expedientes de autorización de importación de material sanitario (guantes y mascarillas) concedidas a Basic Devices, S.L. por la AEMPS. La AEMPS concedió el acceso, pero la notificación se retrasó por un fallo técnico. El Consejo desestima la reclamación

El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad (AEMPS) copias anonimizadas de expedientes de autorización de importación de material sanitario a Basic Devices, S.L. La AEMPS concedió el acceso, pero la notificación se retrasó por un fallo técnico. El reclamante alegó falta de respuesta en plazo y ocultación de datos. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información fue entregada y no se pueden introducir nuevas solicitudes en esta vía.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de un mes para la notificación de la resolución es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 LTAIBG.
3 En este caso, el órgano competente no notificó efectivamente la resolución en el plazo legal, aunque el retraso se debió a una incidencia informática ajena a la Administración.
4 La AEMPS facilitó la información solicitada por el interesado, a pesar de que la notificación efectiva se retrasó por razones técnicas.
5 Las alegaciones sobre la anonimización del CIF o el domicilio de la empresa no impiden considerar plenamente satisfecho el derecho de acceso a la información pública.
6 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar el objeto de su solicitud de acceso, impidiendo pronunciarse sobre informaciones no incluidas inicialmente.
7 Por consiguiente, procede desestimar la reclamación al haberse facilitado la información solicitada y no poderse introducir nuevas peticiones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia/s, anonimizada/s, de(l)/los expediente/s, instruido/s al efecto, para la/s autorización/es concedida/s, a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." (NIF B64879497) para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...)». 2. Con fecha 13 de junio de 2024 se notifica al interesado que el 4 de junio de 2024 su solicitud de acceso a la información pública (con número 00001-00091459), está en S/REF: 00001-00091459 N/REF: 1302/2024 Fecha: La de firma. Dirección: SANITARIOS (AEMPS)/ MINISTERIO DE SANIDAD. Información solicitada: Autorización/es extraordinaria/s de importación - Basic Devices, S.L R CTBG Número: 2024-1232 Fecha: 31/10/2024 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS), que es el centro directivo que resolverá su solicitud; fecha a partir de la cual comenzará el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. 3. Por Resolución de la AEMPS nº 91459, de 5 de julio 2024 se acuerda que: «A tenor del contenido de la solicitud, se resuelve por parte de la Dirección de esta Agencia, CONCEDER el acceso a la información solicitada en el ámbito de las competencias de la AEMPS informando de lo siguiente: La AEMPS informa de lo siguiente, desde la AEMPS se emitieron dos autorizaciones de importación de material sanitario con consideración de producto sanitario indicado en su solicitud, concretamente de guantes y mascarillas (de las que se adjunta copia del expediente) en las siguientes fechas: - 28 de marzo de 2020. - 12 de mayo de 2020. Estas autorizaciones se emitieron durante la crisis sanitaria producida por el COVID 19 dentro del ámbito de actuaciones destinadas a mitigar el desabastecimiento de determinados productos sanitarios necesarios para la lucha contra la pandemia. No obstante, este procedimiento no se realizó de forma extraordinaria, sino que está contemplado en el Real Decreto 192/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, concretamente en su artículo 28.5. Finalmente indicar que la aplicación IPS dispone de un acceso público a través de la sede electrónica de la AEMPS (https://fabricaps.aemps.es/) que permite la consulta de las licencias individuales autorizadas por la AEMPS para instalaciones de productos sanitarios, por parte de cualquier ciudadano». 4. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no habiendo recibido respuesta en plazo, fuera atendida su solicitud. 5. Con fecha 18 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la R CTBG Número: 2024-1232 Fecha: 31/10/2024 solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 1 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Con respecto a la resolución de la petición de acceso a la información registrada con el número 001-91459 se comunica que, con fecha 08/07/24, se procedió a la notificación de su resolución al interesado, pero debido a una incidencia informática con la herramienta GESAT2_ACCEDA y su integración con las notificaciones vía Notific@, tuvo lugar un error en la notificación, como puede verse en la pestaña de Notificaciones y Comunicaciones. (…) Una vez ha sido solventada esta incidencia del sistema Notific@, en el día de hoy se ha procedido a enviar una comunicación al interesado para informar de la incidencia, y se ha notificado de nuevo la resolución, así como los anexos a la misma, mediante notificación a través de GESAT2_ACCEDA. El ciudadano ya ha comparecido a ambas notificaciones». Consta en el expediente que las referidas alegaciones son de fecha 29 de julio de 2024. 6. El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de agosto de 2024 en el que, tras invocar los antecedentes transcritos señala: «(…) TERCERO.- Que, en fecha 13/06/2024, recibió, mediante comparecencia electrónica, la notificación del comienzo de tramitación de la solicitud de información pública relativa al citado expediente GESAT 00001-00091459. La referida notificación es del siguiente tenor literal: “Documento de comienzo de tramitación.- FECHA DEL DOCUMENTO: 13 de junio de 2024 .- Por medio del presente documento se le notifica que se ha dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, (…) .- Con fecha 4 de junio de 2024 su solicitud de acceso a la información pública con número 00001- 00091459, está en Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del (sic), centro directivo que resolverá su solicitud. .- A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. .- Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”. CUARTO.- Que la Resolución de la Directora de la AEMPS es de fecha 05/07/2024 – viernes laborable – y la notificación, fallida, de la reseñada resolución es de data 08/07/2024 – lunes laborable –; ambas fechas superan el computo del plazo de un mes para la contestación prevista legalmente. QUINTO.- Que el objeto de la solicitud de acceso a la información publica es el siguiente: “Copia/s, anonimizada/s, de(l)/los expediente/s, instruido/s al efecto, para la/s autorización/es concedida/s, a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." (NIF B64879497) para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...).”. SEXTO.- Que los documentos anexados a la mencionada Resolución, de fecha 05/07/2024, de la Directora de la AEMPS son: los dos escritos de solicitud, de fechas 27/03/2020 y 12/05/2020, presentados por la empresa “Basic Devices, S.L.”, ante dicha agencia pública, para la autorización extraordinaria para la importación comercial de productos sanitarios, y las respectivas autorizaciones administrativas, emitidas por la AEMPS, en relación a las referidas solicitudes efectuadas por la susodicha sociedad mercantil. En dichas solicitudes se hace mención a diversa documentación (factura comercial, conocimiento aéreo, …) necesarias para la emisión de la debida autorización administrativa de importación de productos sanitarios, documentación que no ha sido trasladada al interesado/recurrente. Indicar que en las dos solicitudes, referidas anteriormente, se ha ocultado el CIF de la empresa y el domicilio que figura en ellas no se corresponde con el domicilio social de la susodicha empresa “Basic Devices, S.L.”. SÉPTIMO.- Que el interesado/recurrente, en fecha 24/07/2024, ha realizado una solicitud de información pública requiriendo, a la AEMPS, el envío de la documentación adjunta (facturas comerciales, conocimientos aéreos, …) que debe obrar en los expedientes relativos a las dos solicitudes efectuadas, en fechas 27/03/2020 y 12/05/2020, por la empresa “Basic Devices, S.L.” ante dicha agencia pública. Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que: SOLICITA: Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas, en tiempo y forma, las manifestaciones en él contenidas, se tengan por presentadas las anteriores alegaciones, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho proceda, y en su virtud, se interesa la estimación de la reclamación, de data 17/07/2024, presentada, ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el solicitante/recurrente». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la copia/s, anonimizada/s, de(l)/los expediente/s, instruido/s al efecto, para la/s autorización/es concedida/s, a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." para la importación de material sanitario. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Es obligado recordar, al respecto, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes legalmente establecido, toda vez que si bien la solicitud de acceso tuvo entrada en el Ministerio concernido el día 3 de junio de 2024 y la notificación de la resolución adoptada por la AEMPS no se produjo de forma efectiva hasta el día 29 de julio de 2024; consta en el expediente administrativo que el 8 de julio de 2024 se intentó la referida notificación que resultó fallida por las razones técnicas alegadas por la Administración concernida y ajenas a la misma. Como consecuencia de lo anterior el interesado entendió desestimado por silencio su solicitud y expedita la vía de reclamación ante el Consejo -conforme al artículo 24 LTAIBG-. En el expediente aportado por la AEMPS en fase de alegaciones, ésta, adjuntó copia de la referida Resolución de 8 de julio de 2024 en la cual, informaba al interesado, en el ámbito de sus competencias, que se habían emitido -al amparo del art.28.5 del Real Decreto 192/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios- dos autorizaciones de importación de material sanitario, concretamente guantes y mascarillas en fechas 28 de marzo de 2020 y 12 de mayo de 2020; adjuntado, en anexo aparte, copia de las referidas solicitudes y de las consiguientes autorizaciones. Asimismo, le indicó que la aplicación IPS disponía de un acceso público a través de la sede electrónica de la AEMPS (https://fabricaps.aemps.es/) que permitía consultar las licencias individuales autorizadas por la AEMPS para instalaciones de productos sanitarios, por parte de cualquier ciudadano. Durante el trámite de audiencia el interesado alegó que en la información proporcionada se había ocultado el CIF de la empresa y que el domicilio que ahí figuraba no se correspondía con el domicilio social de la misma. Junto a ello, alegó que el día 24/07/2024, había realizado una solicitud de información pública a la AEMPS requiriéndole el envío de la documentación adjunta (facturas comerciales, conocimientos aéreos, …) que debía obrar en los susodichos expedientes. 5. Del examen del contenido de la solicitud y de la resolución adoptada por la AEMPS, se colige que, la AEMPS facilitó la información solicitada por el interesado, aunque por razones técnicas ajenas a su voluntad -pero acreditadas en el expediente- no se hiciera efectivo en plazo la notificación de la misma, sin que las alegaciones formuladas por aquél durante el trámite de audiencia respecto de la anonimización del CIF de la empresa -dato, por cierto, mencionado por el propio interesado en su solicitud- o el relativo al domicilio de la misma, trasciendan para no entender plenamente satisfecho su derecho de acceso a la información pública. Tampoco trasciende a los efectos de la resolución de esta reclamación la alegación relativa a que con fecha 24/07/2024 el interesado había realizado una nueva solicitud de acceso a la información pública a la AEMPS requiriéndole el envío de la documentación adjunta (facturas comerciales, conocimientos aéreos, …) de esos expedientes, toda vez que, en virtud de la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG, no se permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo en la reclamación. 6. Por consiguiente, a la vista de lo expuesto procede acordar la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez