Desestimada 31/10/2024 · 136 días en resolverse

Solicitud de resolución denegatoria de la indexación salarial de 2018, inadmitida por inexistencia de la información y desestimada la reclamación por pretender una actuación material de la Administración ajena al derecho de acceso

Un empleado solicitó al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública la resolución denegatoria de la indexación salarial de 2018. El Ministerio inadmitió la solicitud por inexistencia de la información. El reclamante impugnó ante el CTBG, buscando el reconocimiento y abono de dicha indexación. El CTBG desestima la reclamación, confirmando la inexistencia de la información y señalando que la pretensión es una actuación material ajena al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al no constar la existencia de una resolución denegatoria de la indexación del año 2018 en su poder.
4 El Consejo de Transparencia confirma la inexistencia de la información solicitada, concluyendo que no hay objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
5 La reclamación interpuesta ante el Consejo no versa sobre el derecho de acceso a la información, sino sobre cuestiones de fondo relativas a retribuciones, buscando una actuación material o reconocimiento por parte de la Administración.
6 Las solicitudes que pretenden evidenciar una queja, obtener una justificación específica o una actuación material de la Administración no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
7 El Consejo recuerda a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)Formo parte del personal contratado en la Consejería de la Representación Permanente de España UE en Bruselas, y, como parte interesada, solicito me remitan la resolución denegatoria de la indexación 2018 a la que se refiere el oficio que acompaño a la presente solicitud» S/REF: 00001-00089959 N/REF: 1107/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Indexación 2018. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 13 de junio de 2024 el citado Ministerio se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos: « (…) La Ley 19/2013, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. El artículo 18.1.d) establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de información “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. Dado que todas las resoluciones existentes sobre el asunto requerido han sido ya aportadas por la interesada, este centro directivo no puede aportar más información al respecto, al no constar ninguna resolución denegatoria de la indexación del año 2018. Por consiguiente, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite la solicitud de información identificada en el primer párrafo de esta Resolución, de acuerdo con el artículo 18.1.d).» 3.Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, pone de manifiesto que ha recibido respuesta y expresa su disconformidad en los siguientes términos: « La reclamación consiste en que si en una reunión con todos los departamentos Ministeriales EL 11 DE OCTUBRE 2023, FFPP decidió aplicar la resolución de FFPP que dice en su cláusula 2 que las indexaciones también se pagan sobre ejercicios anteriores… ¿Cómo es que el Ministerio de Hacienda sigue compensando la indexación 2018 a su personal laboral en Bélgica con la subida de 2019 no pagando en su totalidad, indexación 2018 y atrasos, como sí lo ha aplicado el MAEC, Ministerio de Comercio e Ministerio de Industria…?» G ú o - Acompaña escrito en el que, en partiendo de la resolución de la CECIR a la petición presentada por el Ministerio de Hacienda el 19 de septiembre de 2022, en relación a la indexación de los salarios reconocidos por la legislación belga a su personal contratado laboral adscrito a la Representación Permanente de España UE, expone diversas consideraciones sobre su falta de aplicación, acompañando los diversos documentos a los que alude [resolución de la CECIR, de 21 de diciembre de 2022; resolución de la CECIR de 28 de febrero de 2019; carta del Protocolo belga dirigida a la REPER UE, de 17 de abril de 2023; resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 14 de julio de 2023; solicitud del Ministerio de Hacienda a la CECIR, de fecha 31 de enero de 2024; respuesta de la CECIR de 21 de febrero de 2024]. Concluye el escrito de reclamación solicitando lo siguiente: «SE PROCEDA A RECONOCER LA INDEXACIÓN BELGA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2018 QUE SUPONE UN INCREMENTO EN NÓMINA DEL 2% SOBRE EL SALARIO BRUTO MENSUAL, ASÍ COMO EL ABONO DE LOS CORRESPONDIENTES ATRASOS devengados desde octubre 2018 hasta la actualidad, de conformidad con lo acordado en la reunión mantenida con los Departamentos Ministeriales con personal PLEX en fecha 11 de octubre de 2023, que ordenaba la aplicación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de fecha 14 de julio de 2023.» 4.Con fecha 19 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras exponer los antecedentes de hecho relevantes, se señala lo siguiente: «(…)En su reclamación de cuatro páginas, (…) no realiza ninguna solicitud de documentos o de información pública, sino que insta a la Administración a actuar en otro procedimiento ajeno al ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A este respecto, cabe recordar lo dispuesto en la Resolución CTBG 2024-0842: “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. Es por ello por lo que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, o, como en el presente caso, obtener una concreta actuación material de la Administración”.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita copia de la resolución denegatoria de la indexación de 2018. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acordaba la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.d) LTAIBG, al referirse la petición a una información inexistente (porque no consta ninguna resolución de denegación de indexación) y, en consecuencia, no obrar la información en su poder. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, subraya que la pretensión ejercitada en la reclamación no tiene por objeto una solicitud de acceso a la información pública, sino la realización de una actuación material por parte de la Administración. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, si bien se respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido desde que la solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente para resolver, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el registro de la solicitud en el portal de transparencia (19 de abril de 2024) y la recepción por el órgano competente (24 de mayo de 2024) resulta excesivo desde la perspectiva de la seguridad jurídica. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior conviene reiterar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. En este caso, en la resolución reclamada se pone de manifiesto de forma expresa esta circunstancia, subrayando que no consta la existencia de una resolución de denegación de la indexación del año 2018; declaración formal que este Consejo no tiene motivos para poner en duda. En consecuencia, con independencia de la alusión al artículo 18.1.d) LTAIBG, lo cierto es que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho al tratarse de una información inexistente, por lo que procede confirmar la resolución dictada por el Ministerio requerido. 6.A lo anterior se añade que en el escrito de reclamación presentado ante este Consejo no se realiza, en realidad, ninguna crítica a la resolución dictada, sino una exposición sobre la pretendida inaplicación de la, según la reclamante, debida indexación del 2018, solicitándose expresamente que se le reconozca la indexación belga correspondiente al año 2018 que supone un incremento en nómina del 2% sobre el salario bruto mensual, así como el abono de los correspondientes atrasos. Esto es, la reclamación no versa sobre el derecho de acceso a la información ejercitado, sino sobre cuestiones de fondo referidas a las retribuciones de la reclamante con el fin de obtener una actuación material o de reconocimiento de la Administración. Es por ello que, desde la perspectiva de la reclamación en materia de acceso a la información prevista en el artículo 24 LTAIBG debió haber sido inadmitida por carencia manifiesta de fundamento; si bien, habiéndose tramitado, procede ahora su desestimación. 7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez