El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura información sobre expedientes sancionadores por infracción del art. 13.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. El Ministerio se declaró incompetente y remitió la solicitud a las CCAA, pero no emitió una resolución expresa. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Cultura no emitió una resolución expresa en el plazo legalmente establecido, a pesar de haber interpretado correctamente la aplicabilidad del artículo 19.1 LTAIBG y haber informado al solicitante sobre la incompetencia.
2
La información solicitada sobre expedientes sancionadores por infracción del art. 13.2 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español no obraba en poder del Estado, siendo competencia de las Comunidades Autónomas.
3
La reclamación se estima por motivos formales, ya que el derecho del solicitante a obtener una resolución expresa en el plazo máximo legal no fue respetado, requiriendo la interposición de una reclamación ante el Consejo.
4
El artículo 20.1 LTAIBG establece la obligación de notificar una resolución expresa en el plazo máximo de un mes, ampliable a dos, desde la recepción de la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La relación de expedientes incoados por infracción del art. 13.2 de la ley 16/86, del
Patrimonio Histórico Español, sobre visita gratuita a BIC, desde 1 de enero de 2011
En caso de que se tratara de un número elevado, a razón de cuatro por trimestre.
Copia de los últimos cuatro expedientes»
S/REF: 00001-00091280
N/REF: 1190/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expedientes sancionadores incoados por infracción del art.
13.2 de la Ley 16/86, del Patrimonio Histórico Español, sobre visita gratuita a BIC.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
2.Consta en el expediente escrito de fecha 12 de junio de 2024 por el que, por parte de
la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Cultura, se dispone que
«Dado que este Ministerio de Cultura no resulta competente para tramitar los
expedientes a los que se hace alusión en la petición, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, le comunicamos que la competencia para
conocer de la presente solicitud corresponde exclusivamente a las Comunidades
Autónomas, así como a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Por tanto, en virtud del reseñado precepto legal, en esta misma fecha damos traslado
de su solicitud a dichas entidades, a fin de que cada una de ellas valore, por lo que
respecta a su ámbito competencial, la resolución de la misma».
El interesado fue notificado el mismo 12 de junio de 2024. No consta ulterior
respuesta.
3.Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no habiendo recibido respuesta, fuera atendida su solicitud.
4.Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 17 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«ALEGACIONES
PRIMERA.- Que, consultada la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas
Artes de este Ministerio de Cultura, se indica al respecto de la solicitud de acceso a
la información pública presentada por el ahora reclamante que el Estado no ha
instruido ningún expediente sancionador por incumplimiento del régimen de visitas
de sus bienes de interés cultural. Para el resto de los bienes amparados por las
figuras de protección de la Ley del Patrimonio Histórico Español, incluidos los de
titularidad privada, la tramitación de dichos expedientes sancionadores es
competencia de las Comunidades Autónomas y corresponde a las administraciones
autonómicas determinar si procede o no la iniciación de dicho expediente.
G
ú
o
-
SEGUNDA.- Que, en virtud de lo establecido en el reseñado artículo 19.1 de la Ley
19/2013, “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 12
de junio de 2024, esta Unidad de Información de Transparencia remitió notificación
al interesado a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia, por medio
de la cual se le comunicaba que la competencia en la información solicitada
correspondía exclusivamente a las Comunidades Autónomas, así como a las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
El interesado compareció a dicha notificación en idéntica fecha. Se adjuntan al
presente escrito la citada notificación, así como el justificante de salida de dicho
documento y el justificante de la comparecencia.
Por otra parte, se dio traslado de la solicitud a dichas entidades, a fin de que, por
su parte y respectivamente, se valorase la resolución de la misma, cumpliendo así
con las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013. A tal respecto,
se notificó al interesado con fecha 12 de junio de 2024 mediante la sede electrónica
del Portal de Transparencia, documento en el que constaban los justificantes de
envío de su solicitud a las Comunidades y Ciudades Autónomas. No obstante, como
ya se ha comunicado a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tanto
telefónicamente como por correo electrónico, debido a incidencias técnicas en la
sede electrónica de GESAT, no se está procediendo a la notificación o comunicación
de diferentes documentos a los interesados, tales como las resoluciones o las
comunicaciones de ampliación de plazo. En el presente caso, no se ha enviado al
reclamante este documento con los justificantes de envío.
Se adjunta dicho documento, el justificante de su envío, así como captura de
pantalla en la que se muestra el error acaecido.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA:
Que se tengan por presentadas las presentes alegaciones, y en virtud de lo
expuesto en las mismas, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se sirva
admitirlas, acordándose la desestimación de la reclamación de referencia, en la
medida en que este Departamento ha obrado en todo momento de forma ajustada
a Derecho, cumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 19.1 de la Ley
19/2013; y que se dé traslado al reclamante del documento en el que constan los
justificantes de envío de su solicitud a las Comunidades Autónomas y a las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.»
5.El 18 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
expedientes sancionadores incoados por infracción del art.13.2 de la ley 16/85, del
Patrimonio Histórico Español, sobre visita gratuita a BIC, desde 1 de enero de 2011,
acotado a los cuatro últimos.
Según se desprende del expediente, la IUT del Ministerio reclamado, dentro del plazo
legal para resolver notificó al interesado un escrito en el que le trasladaba que como
quiera que la competencia para conocer de la solicitud presentada era
exclusivamente de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla, en virtud del art. 19.1 LTAIBG, se daba traslado de su solicitud a esas
entidades, a fin de que cada una valorara, en su ámbito competencial, la resolución
que correspondiere. El interesado presentó sin embargo reclamación ante el consejo
afirmando que no había sido atendida su solicitud.
En fase de alegaciones el Ministerio concernido declaró, entonces, de un lado, que el
Estado no había instruido ningún expediente sancionador por incumplimiento del
régimen de visitas de sus bienes de interés cultural, y de otro, que con fecha 12 de
junio de 2024, la IUT había notificado al interesado que la competencia respecto de
la información solicitada correspondía exclusivamente a las Comunidades
Autónomas y a Ceuta y Melilla por lo que se había dado traslado de la misma a
aquéllas, aportando al efecto, el justificante de salida de dicho documento como el
de la comparecencia.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio reclamado, aunque interpretó correctamente la
aplicabilidad al caso del artículo 19.1 LTAIBG e informó de ello al solicitante, no dictó
la preceptiva resolución expresa hasta la fase de alegaciones de este procedimiento
de reclamación, precisando que «el Estado no había instruido ningún expediente
sancionador por incumplimiento del régimen de visitas de sus bienes de interés
cultural».
5.A la vista de lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales ya
que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución expresa
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez