Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el BOE nº 75 de 26/03/2024, p. 35230 a 35233 (4 páginas), se ha publicado la
Orden CLT/275/2024, de 12 de marzo, por la que se ejercita el derecho de tanteo
sobre 88 lotes de monedas de época andalusí, subastados en la sala Áureo y Calicó,
en Barcelona. Entre dichos lotes hay dos correspondientes a “324 – Dinar
S/REF: 00001-00089312
N/REF: 1055/2024
Fecha:La de firma.
PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA.
Dirección:
Información solicitada: Información relativa a la subasta de lotes de monedas
época Andalusí y ejercicio de derecho de tanteo.
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almorávide de Yusuf b. Tasfin, Mursiya (Murcia). Oro.” y “392- ½ dinar de Ibn
Mardanish (Taifa almorávide de Murcia). Oro.”.
Por lo que se solicita copia digital completa de la propuesta de la Dirección General
de Patrimonio Cultural y Bellas Artes, formulada el día 22 de febrero de 2024, del
informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del
Patrimonio Histórico Español (acordado en la reunión extraordinaria del pleno
celebrada el 9 de febrero de 2024), así como del resto de informes y resoluciones
emitidas por la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes sobre este
asunto.
Igualmente, se solicita copia digital completa, si existen, de los informes, fichas de
inventario o información/documentos elaborados por el Ministerio de Cultura en
este expediente sobre los citados lotes de monedas 324 y 392.»
2.Mediante resolución de 7 de mayo de 2024 el citado ministerio acordó:
«En relación con su petición (…) se adjuntan tres documentos:
•Certificado firmado por el secretario de la Junta de Calificación en el que se
transcribe, íntegra y literalmente, el informe y acuerdo adoptado por ese órgano
colegiado relativo a la declaración de inexportabilidad de un conjunto de monedas,
entre las que se encuentran aquellas por las que se pregunta, así como la propuesta
de asistencia a subasta para el ejercicio del derecho de tanteo.
• Propuesta del Director General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes para que se
asista a la subasta para ejercitar el derecho de tanteo.
• Propuesta del Director General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes para que se
declaren expresamente inexportables, como medida cautelar, las monedas
recogidas en el acuerdo de la Junta.
En cuanto a la segunda parte de su solicitud en la que se solicita “copia digital
completa, si existen, de los informes, fichas de inventario o información/documentos
elaborados por el Ministerio de Cultura en este expediente sobre los citados lotes
de monedas 324 y 392”, paso a informarle:
El contenido de los informes emitidos por los organismos dependientes del
Ministerio de Cultura y que son previos al informe-acuerdo elaborado por la Junta
de Calificación, no se aporta por considerar este Departamento que queda
comprendido dentro del supuesto de inadmisión de la letra b) del apartado 1 del
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
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información pública y buen gobierno, el cual señala que se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a “información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”. Toda vez que los informes emitido s por los
profesionales de los museos, en su condición de especialistas no miembros de la
Junta, se solicitan de cara a que la Junta de Calificación pueda ayudarse a formar
un criterio más completo y propio. Ese criterio es el que a su vez sirve de base para
informar al Director General de Bellas Artes acerca del sentido en que deben ser
resueltas las solicitudes de ejercicio de derecho de tanteo en subasta o de adopción
de la medida cautelar de la inexportabilidad. Los informes de esta naturaleza son
por tanto identificables como documentación de carácter auxiliar, y como informes
emitidos entre órganos o entidades administrativas, tal y como ha sido reconocido
por el propio Consejo de Transparencia en los casos en que previamente se ha
solicitado a este Departamento el acceso a información similar.
Por último, indicar que dado que las monedas sobre las cual se ha solicitado la
información han sido adquiridas para las colecciones del Museo Arqueológico
Nacional, en cuanto ese centro termine con su proceso de ingreso, catalogación y
puesta a disposición del público de la información a través del portal web de la Red
Digital de Colecciones de Museos de España “CER.es”
(https://www.cultura.gob.es/cultura/areas/museos/mc/ceres/presentacion.html), se
podrán consultar libremente las fichas de inventario y demás información relativos
a las monedas 324 y 392.
CER.es es una herramienta que ofrece acceso a contenidos digitales de
instituciones museísticas españolas, tanto estatales como de otras titularidades; de
distintos ámbitos temáticos y geográficos, reunidos en la Red Digital de Colecciones
de Museos de España. Su web se enriquece constantemente con nuevos
contenidos, catálogos en línea y otras publicaciones y recursos relacionados, fruto
del impulso de diferentes proyectos en línea que garantizan la accesibilidad de sus
colecciones a la ciudadanía. A modo de ejemplo, hay que señalar que actualmente
se pueden consultar 379.701 fondos y 675.220 imágenes de un total de 122
instituciones museísticas españolas y concretamente los catálogos del Museo
Arqueológico Nacional, se encuentran disponibles en la siguiente dirección web:
3.Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se ha denegado el acceso a parte de la información solicitada, reiterando su
solicitud de acceso respecto de esa parte no entregada en los siguientes términos:
«(…) Que en la citada resolución que ahora se impugna, se alega como causa de
inadmisión el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, indicando que la citada información y
documentación tiene un supuesto carácter “auxiliar”.
TERCERO. - Que, ante este motivo alegado por el citado Ministerio, se deben hacer
las siguientes consideraciones al respecto:
I.- La documentación solicitada y que no se quiere facilitar, es decir, los informes
emitidos por los organismos dependientes del Ministerio de Cultura y que son
previos al informe-acuerdo elaborado por la Junta de Calificación, ya existen como
el propio ministerio ha reconocido en la resolución recurrida, están elaborados y por
tanto terminados.
A este respecto, y como cuestión previa, esta parte actora entiende que la
información solicitada está sujeta a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).
(…)
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso
de Casación n.º 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
(...)
II.- Tras lo anteriormente expuesto, HUERMUR entiende que la documentación
solicitada no cumple la premisa de la mencionada causa de inadmisión alegada por
el Ministerio amparándose en el artículo 18.1 b), es decir, es información que no
tiene carácter de “auxiliar” y ello por la simple razón, tal y como el propio Ministerio
ha señalado en la resolución impugnada, de que:
“Toda vez que los informes emitidos por los profesionales de los museos, en su
condición de especialistas no miembros de la Junta, se solicitan de cara a que la
Junta de Calificación pueda ayudarse a formar un criterio más completo y propio.
Ese criterio es el que a su vez sirve de base para informar al Director General de
Bellas Artes acerca del sentido en que deben ser resueltas las solicitudes de
ejercicio de derecho de tanteo en subasta o de adopción de la medida cautelar de
la inexportabilidad.”
Vemos así, como la información solicitada es la base y fundamento sobre la que se
dictan las posteriores resoluciones administrativas y actos oportunos del Ministerio
de Cultura. Esta información tiene una naturaleza nuclear como base y “sentido en
que deben ser resueltas las solicitudes de ejercicio de derecho de tanteo en subasta
o de adopción de la medida cautelar de la inexportabilidad”, en propias palabras
del Ministerio.
Una vez claro esto, hay que señalar que la información que nos ocupa no tiene
carácter auxiliar o de apoyo, pues no estamos por tanto ante una mera actividad
administrativa preparatoria con trascendencia exclusivamente interna, sino ante
actuaciones de las que se derivan elementos determinantes de actos
administrativos concretos: en este caso la aprobación de una resolución para el
ejercicio del derecho de tanteo en subasta o de adopción de la medida cautelar de
la inexportabilidad.
Se debe tener en cuenta, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar
o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Por otro lado, se tiene que recordar que la apreciación del carácter auxiliar o de
apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún
caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella
que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este
sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. Algo que en este caso sí que existe, pues como ya
se ha señalado antes, ha sido el propio Ministerio el que ha reconocido que “Toda
vez que los informes emitidos por los profesionales de los museos, en su condición
de especialistas no miembros de la Junta, se solicitan de cara a que la Junta de
Calificación pueda ayudarse a formar un criterio más completo y propio. Ese criterio
es el que a su vez sirve de base para informar al Director General de Bellas Artes
acerca del sentido en que deben ser resueltas las solicitudes de ejercicio de derecho
de tanteo en subasta o de adopción de la medida cautelar de la inexportabilidad.”
Conclusión, la información señalada no tiene carácter de auxiliar (…), porque esta
información es la base de las resoluciones dictadas y del criterio seguido por el
Ministerio, o lo que es lo mismo, ha tenido y tiene relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano.
(…) CUARTO.- Que el Ministerio de Cultura señala en su resolución que se facilita
“Certificado firmado por el secretario de la Junta de Calificación en el que se
transcribe, integra y literalmente, el informe y acuerdo adoptado por ese órgano
colegiado relativo a la declaración de inexportabilidad de un conjunto de monedas,
entre las que se encuentran aquellas por las que se pregunta, así como la propuesta
de asistencia a subasta para el ejercicio del derecho de tanteo.”
Ante esto, se debe señalar que esa no es la información solicitada original, pues lo
que se ha pedido son precisamente esa documentación, informes estudiados, y el
acuerdo adoptado, no una transcripción de los mismos. (…)
Así podemos ver como esa información facilitada no contiene la misma de forma
completa. Lo que el ministerio debe facilitar es precisamente esa “documentación e
informes presentados” que menciona el certificado remitido, y no otra cosa o
documento que los mencione.
QUINTO. - El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece y reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según
dispone en el artículo 13, (…)
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “enpoder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
SEXTO. - Que, además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a
un ámbito, el del patrimonio cultural, en el que se reconoce a la totalidad de los
ciudadanos el ejercicio de la acción pública (derechos recogidos en Ley 16/1985, de
Patrimonio Histórico Español, la Ley 27/2006, etc.), y en este sentido el Tribunal
Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha
señalado que "... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos
la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como
es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad".
Por todo lo anteriormente expuesto, de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno,
SOLICITA:
(…)1.- Los informes emitidos por los organismos dependientes del Ministerio de
Cultura y que son previos al informe-acuerdo elaborado por la Junta de Calificación.
2.- La información señalada en el expone CUARTO de este escrito consistente en la
documentación e informes presentados ante la Junta de Calificación y tratados en
su sesión de fecha 9 de febrero de 2024.»
4.Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de juliotuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en
el que se señala lo siguiente:
«(…) En primerlugar, en relación con lo planteado por el reclamante en su alegación
cuarta:
(…)Hay que aclarar que esa sí es la información original, dado que los certificados
realizados por el secretario de la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, son el
modo más adecuado de incorporar al expediente el informe de la Junta. La otra
opción sería incluir una copia integra del acta de cada sesión en cada expediente,
lo cual es absolutamente improductivo, por lo que se hace de manera habitual en
los expedientes de tanteo e inexportabilidad es firmar un certificado en el que se
recoge únicamente el acuerdo-informe de la Junta relativo al asunto concreto.
En segundo lugar, y entrando ya en el fondo del asunto y en torno al cual se articula
la reclamación, esta Subdirección General reitera lo previamente respondido en la
Resolución de 7 de mayo de 2024, por la cual se concedió, al ahora reclamante,
acceso a la mayor parte de la información que solicitó, no facilitando, tan solo, el
acceso a los “informes emitidos por los organismos dependientes del Ministerio de
Cultura y que son previos al informe-acuerdo elaborado por la Junta de
Calificación”, es decir que:
(…)
Este asunto de los informes que solicita la Junta de cara a formarse un mejor criterio
con el que, a su vez, emitir el informe preceptivo, pero no vinculante, destinado al
órgano que resuelve u ordena la emisión de los permisos de exportación, las
declaraciones de inexportabilidad, los tanteos en subasta, las adquisiciones por
oferta de venta directa u oferta de venta irrevocable, etc. y todas las otras
competencias que corresponden a este organismo colegiado que se enumeran en
el artículo 8 del Real Decreto 111/1986 , de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ya ha sido estudiado
y resuelto varias veces por el Consejo de Transparencia, que ha dejado fijado su
criterio en varias resoluciones.
Por su similitud con el caso que nos ocupa, debemos recordar la reclamación
R/0020/2020, cuyo objeto era el acceso a los informes solicitados por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico -o que
obraran en poder del Ministerio - en el marco de la tramitación de las solicitudes de
exportación de bienes culturales protegidos. En dicho expediente, y tras analizar el
marco de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b), el Consejo
razonaba lo siguiente:
(Incluye cita textual de lo resuelto por este Consejo en la indicada reclamación)
En el mismo sentido, se resolvió por el Consejo de Transparencia la Reclamación
574/2020, cuyo objeto era, igualmente, el acceso a los informes solicitados por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
(Cita textual de lo resuelto por este Consejo en dicha reclamación)
Al ser lo arriba transcrito enteramente asimilable a la cuestión que nos ocupa, dado
que, igualmente, la reclamación se interpone para tener acceso a los informes
previos al “acuerdo-informe” de la Junta de Calificación, que es el único informe
preceptivo (aunque no vinculante), que debe constar en el expediente de
declaración de inexportabilidad así como en el de ejercicio de derecho de tanteo, al
igual que ocurre en los supuestos de los expedientes de exportación, podemos
concluir que, de igual forma, la presente reclamación ha de ser desestimada,
manteniendo de este modo, un criterio estable y conforme con el previamente
motivado en varias ocasiones por el propio Consejo de Transparencia.»
5.El 4 de julio de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 18 de
julio en el que señala:
«(…)el ministerio reclamado en su escrito de alegaciones no ha logrado desvirtuar
lo más mínimo esta cuestión, más al contrario, ha señalado (página 4 segundo
párrafo) que el certificado facilitado no contendría el informe original emitido por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico,
sino una transcripción del acuerdo de dicha Junta.
Si acudimos a revisar dicho certificado, podemos ver como lo único reflejado en el
mismo son dos párrafos con lo que propone la Junta, pero no se indica que sea ni
una transcripción literal del informe emitido ni en el certificado se entrecomilla nada,
ni refleja el contenido total del informe completo.
Es más, en el escrito de alegaciones efectuado por el Ministerio a esta reclamación
se señala que no se aporta el informe de la Junta porque “es absolutamente
improductivo”, y remarca que“La otra opción sería incluir una copia íntegra del acta
de cada sesión en cada expediente (…)”. Ante esta sorprendente respuesta surge la
pregunta de ¿si es posible facilitar toda la información como se pidió, por qué no
facilitan copia de la citada acta que contenga el punto del informe de la Junta
completo? Más fácil imposible. Hasta este momento el ministerio ni había
mencionado la existencia de dicha acta de la Junta, y que en la misma se refleja el
contenido del informe que se pide.
En el mismo sentido hay que señalar que cuando el ministerio dice en sus
alegaciones (página 4 segundo párrafo) que según el artículo 19.5 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, los certificados
son el modo más adecuado de incorporar al expediente el informe de la Junta, hay
que decir que (…)
Dicho artículo señala que existe la posibilidad de hacer certificados de los “acuerdos
que se hayan adoptado” sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. De ello se
desprende que el contenido completo es el de la propia acta, y no el de un certificado
que solamente cita una parte del asunto en cuestión, es decir, simplemente el
acuerdo, pero no todo lo demás y el informe de la Junta que se pide.
En conclusión, si lo que se ha solicitado es el informe de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico se tiene que facilitar el
mismo, y no otro documento. Si dicho informe está contenido en un acta, pues se
tendrá que dar copia de la parte/punto de dicha acta donde se haya recogido el
asunto que nos ocupa. Dicha acta es información pública y está sujeta a lo
estipulado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.»
A continuación, en relación con los informes que reclama y con las resoluciones
citadas por el ministerio como precedente, la interesada solicita que este Consejo
haga un replanteamiento de los términos en los que aplica la causa de inadmisión
del artículo 18.1.b) LTAIBG, así como una interpretación más restrictiva de la misma,
dando mayor peso al hecho de que se trata de documentos elaborados por
organismos públicos en el ejercicio de sus funciones, que sirven de base a la decisión
de la Junta, y reitera que la solicitud entronca directamente con el ejercicio de la
acción pública regulada en la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con la Orden
CLT/275/2024, de 12 de marzo, por la que se ejercita el derecho de tanteo sobre 88
lotes de monedas de época andalusí, subastados en la sala Áureo y Calicó, en
Barcelona, el acceso a: (i) la copia digital de la propuesta de la Dirección General de
Patrimonio Cultural y Bellas Artes, de 22 de febrero de 2024; (ii) el informe de la Junta
de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español
de 9 de febrero de 2024; (iii) resto de informes y resoluciones emitidos por la
mencionada Dirección General en relación con este asunto; (iv) copia digital completa
de los informes, fichas de inventario o información/documentos elaborados por el
Ministerio de Cultura en este expediente sobre los citados lotes de monedas 324 y
392.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el
acceso proporcionando la información contenida en la primera parte de la solicitud
de acceso —resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes
e informe de la Junta de Calificación incorporado al acta de la reunión— y acordando,
en lo concerniente a la segunda parte lo solicitado, la inadmisión de la solicitud de
acceso a los informes de los órganos dependientes del Ministerio de Cultura previos
al informe-acuerdo elaborado por la Junta de Calificación con fundamento en la
causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG (por tratarse de información auxiliar
o de apoyo). Respecto de las fichas de inventario correspondientes a los lotes
interesados, indica que, una vez finalice el proceso de ingreso y catalogación, estarán
disponibles al público en el enlace a la aplicación “CER.es” que facilita.
La asociación reclamante manifiesta su disconformidad, por un lado, con la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG respecto de los
informes de los órganos dependientes del Ministerio de Cultura previos al informe-
acuerdo elaborado por la Junta de Calificación; y, por otro lado, con la forma en que
le ha sido facilitado el informe de la Junta (a través de su incorporación al acta) y la
ausencia de los informes que fueron tomados en consideración en esa reunión.
4.Sentado lo anterior, procede analizar la posible concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por la Administración. Para ello conviene recordar que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En particular, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015,
adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida
por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación
es «la condición auxiliar o de apoyo de la información», y no la denominación formal
que a la misma se atribuya, siendo la relación enunciada en el precepto («notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos
así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de
auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se
guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la
causa de inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso
concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que
permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso
se deniega.
En este sentido debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque
sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» — Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que «si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes , hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de
esta última».
5.En este caso, el Ministerio fundamenta el carácter auxiliar de la información en el
hecho de que se trata de informes emitidos por especialistas que no forman parte de
la Junta de Calificación y que se solicitan para ayudar a la Junta a formarse un criterio
más completo y propio, y es «ese criterio es el que a su vez sirve de base para
informar al Director General de Bellas Artes acerca del sentido en que deben ser
resueltas las solicitudes de ejercicio de derecho de tanteo en subasta o de adopción
de la medida cautelar de la inexportabilidad».
Los razonamientos del Ministerio para justificar el carácter auxiliar o de apoyo de la
información solicitada ya han sido objeto de análisis por este Consejo en resoluciones
previas que versaban sobre asuntos similares y que la Administración trae a colación
en sus alegaciones, En efecto, en las resoluciones R/020/2020 y R/574/2024, tras
analizar la normativa aplicable, se llegaba a la siguiente conclusión:
«Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada, aunque,
recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada,
puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y
debe ser justificada de manera clara, circunstancia que a nuestro parecer no ocurre
en el presente supuesto.
Así, a nuestro parecer y como se recoge en la mencionada normativa, la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español
puede solicitar informes a especialistas, es decir, estos informes no son preceptivos
u obligatorios y serán solicitados por la Junta cuando lo consideren oportuno, que
hay que recordar está compuesta por personas de reconocida competencia en los
distintos campos de actuación de la Junta. A este respecto, la Administración
informa que en el 90% de los casos no se solicitan estos informes a los expertos
externos, dato que este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda.
Asimismo, en aplicación del Criterio de este Consejo pueden ser inadmitidas, entre
otras, cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud y cuando se trate de informes no preceptivos y que
no sean incorporados como motivación de una decisión final, circunstancias a
nuestro entender aplicables al presente supuesto, teniendo en cuenta que la Junta
Consultiva, en el caso de que hubiera solicitado el informe de estos expertos, podrá
tenerlo en cuenta o no para elaborar su informe, y que el informe de la Junta aunque
preceptivo, no es vinculante (oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español), ya que, la competencia
final es del Director General, que puede también diferir en su criterio del criterio de
la Junta, tal y como alega la Administración. Finalmente, cabe recordar que el
informe que sí tiene incidencia en la decisión pública del órgano, como lo demuestra
que tenga naturaleza preceptiva- es el elaborado por la tantas veces mencionada
Junta de Calificación. Documentación que, como afirma la Administración se
aportan a quien los pide.»
Tales conclusiones resultan de plena aplicación a este caso en la medida en que es
el informe de la Junta el que objetiva y valora los diversos elementos que resultan
determinantes para la adopción de la decisión por la Dirección General y, en
consecuencia, sirve de apoyo a la decisión final; por lo que el resto de informes
emitidos por especialistas tienen, en efecto, la caracterización de información
auxiliar.
6.En segundo lugar, y por lo que concierne al certificado del secretario de la Junta de
Calificación en el que se trascribe, íntegra y literalmente, el informe y acuerdo
adoptado por ese órgano colegiado relativo a la inexportatiblidad de las monedas
por la que se pregunta, las alegaciones de la asociación reclamante no pueden tener
favorable acogida. En efecto, habiéndose pretendido en la solicitud inicial copia del
informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español (acordado en la reunión extraordinaria del pleno celebrada el 9 de
febrero de 2024), esta pretensión ha de entenderse satisfecha con la entrega del acta
la reunión en la que se incluye de forma íntegra su contenido.
Debe recordarse en este punto, que la primera parte de la solicitud de acceso se
refería a la propuesta de la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural
y Bellas Artes de 22 de febrero de 2024 (que ha sido entregada); al informe de la
Junta Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español (que ha sido también facilitado mediante su incorporación al acta) y al resto
de informes y resoluciones emitidas por la mencionada Dirección General
(habiéndose facilitada otra propuesta de resolución sobre medida cautelar de
inexportabilidad); por lo que ha de considerarse plenamente satisfecha la solicitud
de acceso sobre estos extremos.
Es en la segunda parte de la solicitud de acceso donde se piden los informes o
documentos elaborados por el Ministerio de Cultura en relación con determinados
lotes de monedas con carácter previo a la decisión de la Junta; informes a los que, de
acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, les resulta de
aplicación la causa de inadmisión invocada. En la solicitud de acceso no se
individualizaba la petición relativa a la «documentación e informes presentados ante
la Junta de Calificación y tratados en su sesión de fecha 9 de febrero de 2024» —
pretensión, por tanto, introducida ex novo en la reclamación, sobre la que, en la
medida en que no coincida con la ya reconocida (acceso a informes del Ministerio de
Cultura), no puede pronunciarse este Consejo dada la naturaleza revisora de la
reclamación—.
7.En consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por HUERMUR-ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL
PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA frente a laresolución del MINISTERIO DE
CULTURA
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez