Desestimada 30/10/2024 · 197 días en resolverse

Motivación de la no adscripción del Grupo B (Cuerpo de Delineantes de Hacienda) a puestos de trabajo de su intervalo de niveles

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública la motivación para la no adscripción de funcionarios del Grupo B a puestos de su intervalo de niveles, alegando discriminación. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla una consulta de interpretación jurídica. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la petición de una explicación específica sobre una decisión administrativa no es información pública preexistente según el art. 13 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública exigiendo que la información se encuentre 'en poder' de los sujetos obligados y que haya sido elaborada u obtenida 'en el ejercicio de sus funciones'.
2 El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
3 No alcanzan la condición de información pública las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, que requerirían la elaboración de un informe o respuesta aclaratoria que no existe.
4 La solicitud presentada requiere la explicación de las motivaciones de la Administración General del Estado en relación con la adscripción del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, lo cual no reúne la condición de información pública.
5 La motivación es parte sustancial del acto administrativo y no supone una interpretación jurídica, sino una obligación de la administración para garantizar el principio de la interdicción de la arbitrariedad.
6 La exigencia de motivación no requiere una argumentación extensa, sino una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la solución adoptada.
7 La petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG, al no ser información preexistente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Desde la publicación del RDL 6/2023, de 19 de diciembre, en su Disposición Transitoria 6ª, se estableció, por primera vez, el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación establecido en el art. 76 del EBEP. Este intervalo va del nivel 18 al 24. La adscripción de los subgrupos y grupo a los diferentes puestos de trabajo se realiza a partir de lo establecido en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de S/REF: 00001-00089801. N/REF: 1020/2024. Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Adscripción de un cuerpo a grupo de clasificación profesional. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b medidas para la reforma de la Función Pública, en particular en su punto 2, que establece que: “Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del ministro de la presidencia”. La única limitación que existe, a parte de la que el Gobierno determine, es la determinada por el intervalo de niveles de cada grupo y subgrupo, de tal forma que el subgrupo C1 está adscrito a todos los puestos de trabajo incluidos en su intervalo de niveles, del 16 al 22 y el subgrupo A2 lo está entre los niveles 20 y 26, ello debido al art. 71.2 del RD 364/1995, por el que se aprueba el reglamento de acceso y promoción de la función pública, que determina esa limitación: “2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala”. Pues bien esta es la norma establecida para los subgrupos A1, A2, C1 y C2. Pero esta norma no se aplica para el grupo B de clasificación, y en consonancia con las normas establecidas para los cuatro subgrupos, todos los puestos de trabajo incluidos entre los niveles 18 y 24 debieran estar adscritos a ese grupo de clasificación. Hasta la presente solo existe, en la AGE, un cuerpo clasificado en el grupo B, el Cuerpo de Delineantes de Hacienda. Para este cuerpo no se ha producido actuación alguna del Gobierno que determine una exclusividad de ningún puesto de trabajo que derive de la naturaleza y de las funciones que desempeñan los funcionarios de este cuerpo, por tanto se trata de un cuerpo cuya naturaleza y funciones no requieren de exclusividad alguna respecto al resto de cuerpos. Este trato diferenciado, del grupo B, produce una situación de discriminación con respecto a los subgrupos, de tal forma que en todos los concursos específicos y generales producidos desde que el grupo B tiene intervalo de niveles, no existe ningún puesto de los ofertados cuyo nivel esté incluido en ese intervalo, adscrito al grupo B, lo que contradice la normativa aplicada a los subgrupos. Son cientos de puestos de trabajo incluidos en los intervalos del grupo B, y coincidentes con el G ú o - intervalo de los subgrupos que son adscritos a estos y no al B. Por ejemplo puestos de nivel 20, adscritos al C1 y A2 en exclusiva. Dado que esta situación evidencia una clara discriminación y una merma del derecho estatutario a la carrera profesional y del derecho constitucional al acceso a la función pública en igualdad de condiciones, formulo, a través del portal de transparencia y en virtud del derecho de acceso a la información pública las siguientes preguntas a la Secretaría de Estado de Función Pública, por ser el organismo competente: 1. ¿Qué motivación aplica la Secretaría de Estado de Función Pública para justificar la no adscripción del grupo B a los puestos de trabajo incluidos en el intervalo de niveles determinado en el RDL 6/2023 para este grupo?. 2. Siendo el Cuerpo de Delineantes de Hacienda, el único cuerpo clasificado en el Grupo B, en la AGE, y no estando afectado por ninguna exclusividad debida a su naturaleza y a sus funciones propias determinada por el gobierno a propuesta del ministro de la presidencia, ¿Por qué no se adscribe al Grupo B, a aquellos puestos de trabajo cuyo nivel está incluido en el intervalo de niveles de este grupo? 3. En la AGE existen otros cuerpos de delineantes adscritos al subgrupo C1, como el Cuerpo de Delineantes de Obras Públicas, que pueden optar a todas las plazas cuyo nivel esté incluido en el intervalo de este subgrupo. ¿Que motiva a la AGE, tratándose de la misma profesión, que el subgrupo al que pertenecen estos cuerpos de delineantes esté adscrito a todos los puestos de su intervalo, y el grupo al que pertenece el Cuerpo de Delineantes de Hacienda, el Grupo B, no esté adscrito a los puestos de trabajo cuyo nivel esté incluido en su intervalo de niveles?». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4.Con fecha 7 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)esta solicitud fue recibida en esta Dirección General el 26 de abril y tramitada mediante la Resolución de 6 de junio de 2024 de la Directora General de la Función Pública. Fue notificada y finalizada en GESAT el 8 de junio de 2024. El interesado accedió al contenido ese mismo día. Por ello, este centro directivo entiende que la solicitud de información ha sido respondida.» Al escrito de alegaciones remitido se acompaña la resolución de 6 de junio de 2024, del siguiente tenor: «(…) La Dirección General de la Función Pública recibió esta solicitud el 22 de abril de 2024, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. La Ley 19/2013, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. La solicitud presentada requiere la explicación de las motivaciones de la Administración General del Estado en relación con la adscripción del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, lo cual no reúne la condición de información pública, en los términos descritos. Se trata de una consulta de interpretación jurídica que precisaría la elaboración de un informe por parte de la Administración que explicase la motivación e interpretación jurídica. El criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, establece que “no alcanzan la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG(,) (…) las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública”. A raíz de todo lo anterior, se entiende que la solicitud excede el alcance del objeto del acceso que contempla el citado artículo 13 de la Ley 19/2013, al no reunir las características de información pública. En consecuencia, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite esta solicitud de información.» 5.El 14 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de octubre de 2024 en el que señala: «(…)La resolución se basa en la interpretación de la DGFP de que la información solicitada se trata de una consulta de “interpretación jurídica” y por tanto no alcanza la condición de información pública. El tenor de la solicitud se centra en la motivación de una decisión administrativa, la Administración decide, tras la determinación del intervalo de niveles del grupo B en la disposición transitoria sexta del RDL 6/2023, que los funcionarios pertenecientes a dicho grupo han de tener un trato diferenciado y discriminatorio respecto al resto de los subgrupos profesionales, que el grupo B solo esté adscrito a aquellas plazas ocupadas por los funcionarios del cuerpo de delineantes de Hacienda que fueron clasificados en dicho grupo por STS 1332/2021, únicos funcionarios de la AGE clasificados en el grupo B. La motivación es parte sustancial del acto administrativo y no supone una interpretación jurídica, supone una obligación de la administración para garantizar el principio de la interdicción de la arbitrariedad consagrado en nuestra constitución. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la motivación del acto administrativo, concretándose en la STS 713/2021, de 9 de junio de 2020 en la que se reflejan las peculiaridades de la motivación de los actos administrativos: 1. La motivación de los actos administrativos “…constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración”. 2. Se trata de un “…requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común…” 3. En cuanto a la defensa del administrado “…resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional.” 4. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.” Es decir,se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. En consecuencia, tanto la jurisprudencia como la legislación, el art. 35.1.i de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, establece que “serán motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa” , determinan que la motivación forma parte imprescindible de los actos administrativos y decisiones discrecionales de la Administración y como tal ha de tener la consideración de información pública, tal y como establece el art. 13, información pública, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “ se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es por ello que reitero mi solicitud de información pública, en los términos manifestados en la solicitud 89801, realizada ante el portal de transparencia, mostrando mi disconformidad con la denegación de acceso determinada por la DGFP, ante lo expuesto es ineludible concluir que el acceso, como información pública, a la motivación del acto o decisión administrativa es parte sustancial para el desarrollo pleno del principio de transparencia de la actividad pública que pretende la Ley 19/2013.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicitan los motivos de la Secretaría de Estado de Función Pública para justificar la no adscripción del grupo B a puestos de trabajo incluido en el intervalo de niveles determinado para ese grupo en el Real decreto-ley 6/2023, el por qué no se adscribe al grupo B a los puestos de trabajo cuyo nivel esté incluido en el intervalo de niveles de este grupo y, finalmente, qué motiva a la Administración General del Estado, tratándose de la misma profesión que el subgrupo al que pertenecen el Cuerpo de Delineantes de Obras Públicas esté adscrito a todos los puestos de su intervalo y el grupo al que pertenece el Cuerpo de Delineantes de Hacienda no esté adscrito a los puestos de trabajo cuyo nivel esté incluido en su intervalo de niveles. El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar que su objeto no se trataba de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, frente a la que el interesado interpone reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG. 4.Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre. Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG. 5.En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez