Una asociación solicitó al Ministerio de la Presidencia copia del convenio de los monjes benedictinos en el Valle de los Caídos y si seguía vigente. El Ministerio facilitó el convenio pero no respondió sobre su vigencia. La asociación reclamó. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no alegó en su resolución inicial que la pregunta sobre la vigencia era asesoramiento jurídico, sino solo en sus alegaciones posteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
La LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener asesoramiento jurídico o interpretación normativa, ya que esto requeriría la elaboración de un informe que no existe previamente.
3
El Ministerio requerido facilitó el convenio solicitado, pero no se pronunció en su resolución inicial sobre la vigencia del mismo, que era parte de la solicitud.
4
El Ministerio alegó posteriormente ante el Consejo que la pregunta sobre la vigencia del convenio constituía una consulta de interpretación jurídica, no información pública.
5
El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio no respetó el derecho de la reclamante a obtener una respuesta completa en el plazo legal, al no haber expuesto la causa de inadmisión en su resolución inicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo
de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitamos copia del convenio por el cual los monjes benedictinos siguen
habitando en el Valle de los Caídos/Cuelgamuros.
S/REF:
N/REF: 1124/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Información solicitada: Convenio benedictinos Valle de los Caídos/Cuelgamuros.
R CTBG Número: 2024-1223 Fecha: 30/10/2024
Queremos saber si se ha firmado uno nuevo o si consideran vigente el que se firmó
en 1958 y que habría quedado extinguido en aplicación de la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público».
2. Mediante resolución de 3 de junio de 2024 el citado ministerio concede el acceso a la
información solicitada, indicando lo siguiente:
«El convenio entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y la Abadía
de Silos puede consultarse en el siguiente enlace del Ministerio de Política Territorial
y Memoria Democrática:
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La vigente Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática, dedica su
artículo 54 al Valle de los Caídos en los siguientes términos:
Artículo 54. Valle de los Caídos. (…)
5. Se declara extinguida la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, por
resultar incompatibles sus fines con los principios y valores constitucionales. La
extinción producirá efectos en la fecha de entrada en vigor del real decreto al que
se refiere el apartado siguiente.
6. Mediante real decreto se establecerá el nuevo marco jurídico aplicable al Valle de
Cuelgamuros que determine la organización, funcionamiento y régimen
patrimonial. (…) En consecuencia, extinguida la Fundación de la Santa Cruz del Valle
de los Caídos, habrá de estarse al marco jurídico que señale el futuro Real Decreto
previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática».
3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la información recibida en los siguientes términos:
«Se preguntó si el convenio que rige la presencia de los monjes benedictinos en el
Valle de los Caídos sigue en vigor y no se respondió a la pregunta sino que se remitió
al texto del convenio».
R CTBG Número: 2024-1223 Fecha: 30/10/2024
4. Con fecha 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud del interesado debe considerarse suficientemente atendida por la
Resolución de fecha 3 de junio de la Presidenta del Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional, que proporcionaba la copia del convenio reclamado.
Conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo, no puede
considerarse, sin embargo, información elaborada o adquirida por este u otro
organismo en el ejercicio de sus funciones lo que el solicitante identifica como
motivo de su reclamación.
Segundo. Conforme a la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (vid. Resolución RT/0437/2018, de 6 de noviembre de 2018; Resolución
886/2019, de 8 de marzo de 2019), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no ampara
solicitudes de información dirigidas a obtener asesoramiento jurídico.
En este mismo sentido, nos remitimos a los señalado por propio el propio Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en los fundamentos jurídicos de su Resolución
número R/0418/2018 (100-001134), de fecha 4 de septiembre de 2018 que: “en
efecto, las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se
pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada
interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o
respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita,
por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos
por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. (…)”.
Con base en todo lo anterior, procede alegar lo siguiente:
Lo que reclama el solicitante no es una información elaborada o adquirida por este
u otro organismo en el ejercicio de sus funciones, a la cual ya se le ha dado acceso,
sino que se trata de una consulta originada por una determinada interpretación
jurídica, lo que precisaría de la elaboración de un informe o respuesta aclaratoria
de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza
la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado
artículo 13 de la LTAIBG».
5. El 22 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
convenio por el cual los monjes benedictinos siguen habitando en el Valle de los
Caídos/Cuelgamuros, firmado en 1958, y se pregunta sobre su vigencia. .
El Ministerio requerido dicta resolución en la que acuerda conceder la información y
facilita copia del Convenio entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos
y la Abadía Benedictina de Silos, firmado el 29 de mayo de 1958, señalando que
habrá de estarse al régimen jurídico que establezca el futuro real decreto previsto en
la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática que establecerá el nuevo
marco jurídico aplicable al Valle de Cuelgamuros, que determinará su organización,
funcionamiento y régimen patrimonial.
A la vista de los términos expresados en la reclamación, el Ministerio, en el informe
con alegaciones aportado a este procedimiento, manifiesta que la cuestión referida
a la vigencia del convenio exigiría de la elaboración de un informe jurídico (sobre
interpretación normativa) que no puede considerarse incluido en la noción de
información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG.
4. De acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación se circunscribe a la ausencia de
respuesta sobre la vigencia del convenio; pretensión que el reclamante considera que
puede responderse con una mera afirmativa o negación.
Sin embargo, de los propios términos de la solicitud de acceso se desprende que, tal
como alega el Ministerio, lo solicitado requeriría de la fijación de una interpretación
sobre la normativa aplicable en un informe jurídico. Así, en la solicitud se pregunta si
se considera vigente el convenio firmado en 1958, convenio que, a juicio de la
reclamante, «habría quedado extinguido en aplicación de la Ley 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público»¸ por lo que lo pretendido es, en realidad, una confirmación
de su propia interpretación o una corrección o aclaración por parte del Ministerio,
que no tiene encaje en la noción de información pública sobre la que se sustenta el
ejercicio del derecho.
Conviene reiterar, en este punto, que la información pública viene conformada por
los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos
elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones; sin que la LTAIBG ampare
solicitudes de información dirigidas a obtener asesoramiento jurídico como ocurre en
este caso.
5. Tal circunstancia, sin embargo, no fue puesta de manifiesto por el Ministerio en la
resolución inicial, sino en el informe con alegaciones presentado
en este
procedimient
o. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una
respuesta completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de esta reclamación, para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA
RECUPERACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA frente a la resolución de PATRIMONIO
NACIONAL/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez