Estimada 30/10/2024 · 132 días en resolverse

Acceso a convenio de monjes benedictinos en Valle de los Caídos y consulta sobre su vigencia. Reclamación estimada por motivos formales al no responder el Ministerio a la cuestión de la vigencia en su resolución inicial

Una asociación solicitó al Ministerio de la Presidencia copia del convenio de los monjes benedictinos en el Valle de los Caídos y si seguía vigente. El Ministerio facilitó el convenio pero no respondió sobre su vigencia. La asociación reclamó. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no alegó en su resolución inicial que la pregunta sobre la vigencia era asesoramiento jurídico, sino solo en sus alegaciones posteriores.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) define información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener asesoramiento jurídico o interpretación normativa, ya que esto requeriría la elaboración de un informe que no existe previamente.
3 El Ministerio requerido facilitó el convenio solicitado, pero no se pronunció en su resolución inicial sobre la vigencia del mismo, que era parte de la solicitud.
4 El Ministerio alegó posteriormente ante el Consejo que la pregunta sobre la vigencia del convenio constituía una consulta de interpretación jurídica, no información pública.
5 El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio no respetó el derecho de la reclamante a obtener una respuesta completa en el plazo legal, al no haber expuesto la causa de inadmisión en su resolución inicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de mayo de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitamos copia del convenio por el cual los monjes benedictinos siguen habitando en el Valle de los Caídos/Cuelgamuros. S/REF: N/REF: 1124/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Y RELACIONES CON LAS CORTES. Información solicitada: Convenio benedictinos Valle de los Caídos/Cuelgamuros. R CTBG Número: 2024-1223 Fecha: 30/10/2024 Queremos saber si se ha firmado uno nuevo o si consideran vigente el que se firmó en 1958 y que habría quedado extinguido en aplicación de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público». 2. Mediante resolución de 3 de junio de 2024 el citado ministerio concede el acceso a la información solicitada, indicando lo siguiente: «El convenio entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y la Abadía de Silos puede consultarse en el siguiente enlace del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática: a_documentacion_value=All&sort_by=field_fecha_publicacion1_value&page=2 La vigente Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática, dedica su artículo 54 al Valle de los Caídos en los siguientes términos: Artículo 54. Valle de los Caídos. (…) 5. Se declara extinguida la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, por resultar incompatibles sus fines con los principios y valores constitucionales. La extinción producirá efectos en la fecha de entrada en vigor del real decreto al que se refiere el apartado siguiente. 6. Mediante real decreto se establecerá el nuevo marco jurídico aplicable al Valle de Cuelgamuros que determine la organización, funcionamiento y régimen patrimonial. (…) En consecuencia, extinguida la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, habrá de estarse al marco jurídico que señale el futuro Real Decreto previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática». 3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida en los siguientes términos: «Se preguntó si el convenio que rige la presencia de los monjes benedictinos en el Valle de los Caídos sigue en vigor y no se respondió a la pregunta sino que se remitió al texto del convenio». R CTBG Número: 2024-1223 Fecha: 30/10/2024 4. Con fecha 21 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «La solicitud del interesado debe considerarse suficientemente atendida por la Resolución de fecha 3 de junio de la Presidenta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, que proporcionaba la copia del convenio reclamado. Conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo, no puede considerarse, sin embargo, información elaborada o adquirida por este u otro organismo en el ejercicio de sus funciones lo que el solicitante identifica como motivo de su reclamación. Segundo. Conforme a la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (vid. Resolución RT/0437/2018, de 6 de noviembre de 2018; Resolución 886/2019, de 8 de marzo de 2019), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener asesoramiento jurídico. En este mismo sentido, nos remitimos a los señalado por propio el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los fundamentos jurídicos de su Resolución número R/0418/2018 (100-001134), de fecha 4 de septiembre de 2018 que: “en efecto, las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG. (…)”. Con base en todo lo anterior, procede alegar lo siguiente: Lo que reclama el solicitante no es una información elaborada o adquirida por este u otro organismo en el ejercicio de sus funciones, a la cual ya se le ha dado acceso, sino que se trata de una consulta originada por una determinada interpretación jurídica, lo que precisaría de la elaboración de un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG». 5. El 22 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el convenio por el cual los monjes benedictinos siguen habitando en el Valle de los Caídos/Cuelgamuros, firmado en 1958, y se pregunta sobre su vigencia. . El Ministerio requerido dicta resolución en la que acuerda conceder la información y facilita copia del Convenio entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y la Abadía Benedictina de Silos, firmado el 29 de mayo de 1958, señalando que habrá de estarse al régimen jurídico que establezca el futuro real decreto previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática que establecerá el nuevo marco jurídico aplicable al Valle de Cuelgamuros, que determinará su organización, funcionamiento y régimen patrimonial. A la vista de los términos expresados en la reclamación, el Ministerio, en el informe con alegaciones aportado a este procedimiento, manifiesta que la cuestión referida a la vigencia del convenio exigiría de la elaboración de un informe jurídico (sobre interpretación normativa) que no puede considerarse incluido en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG. 4. De acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación se circunscribe a la ausencia de respuesta sobre la vigencia del convenio; pretensión que el reclamante considera que puede responderse con una mera afirmativa o negación. Sin embargo, de los propios términos de la solicitud de acceso se desprende que, tal como alega el Ministerio, lo solicitado requeriría de la fijación de una interpretación sobre la normativa aplicable en un informe jurídico. Así, en la solicitud se pregunta si se considera vigente el convenio firmado en 1958, convenio que, a juicio de la reclamante, «habría quedado extinguido en aplicación de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público»¸ por lo que lo pretendido es, en realidad, una confirmación de su propia interpretación o una corrección o aclaración por parte del Ministerio, que no tiene encaje en la noción de información pública sobre la que se sustenta el ejercicio del derecho. Conviene reiterar, en este punto, que la información pública viene conformada por los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones; sin que la LTAIBG ampare solicitudes de información dirigidas a obtener asesoramiento jurídico como ocurre en este caso. 5. Tal circunstancia, sin embargo, no fue puesta de manifiesto por el Ministerio en la resolución inicial, sino en el informe con alegaciones presentado en este procedimient o. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de esta reclamación, para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA frente a la resolución de PATRIMONIO NACIONAL/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez