Se solicitó al MITECO información ambiental sobre el proyecto fotovoltaico "Puerto La Luz" y ser considerado parte interesada. La Administración no respondió en plazo y luego indicó que no tramitaba dicho procedimiento. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a una resolución en el plazo legal, aunque la información no existiera.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El ámbito material del derecho a la información pública se delimita exigiendo que la información esté "en poder" del sujeto obligado y haya sido "elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones".
3
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo cual constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque la Administración señaló extemporáneamente que la información solicitada no existía y no obraba en su poder, la reclamación se estima por motivos formales.
5
La estimación formal se debe a que no se respetó el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO. - Que habiendo conocido por medios de comunicación que la empresa
Alter Enersun desarrolla la instalación fotovoltaica para suministrar energía
renovable denominada “Puerto La Luz” que se construirá en los terrenos portuarios
de Huelva, con una potencia de hasta 200 MW, y que en estos momentos,
finalizado el estudio de fauna y aves, “está a la espera de recibir la autorización
S/REF:
N/REF: 1145/2024
Fecha:La de firma.
HUELVA)
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Proyecto instalación fotovoltaica.
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ambiental y administrativa por parte del Ministerio de Transición Ecológica
(MITECO)”.
(https://www.diariodehuelva.es/articulo/area-metropolitana/alter-enersun-
desarrolla-1000-mw-fotovoltaicos-eolicos-suministrar-proyectos-hidrogeno-
huelva/20231218123118311923.html)
SEGUNDO. - Que según se informa dicha planta se ubicará en terrenos Portuarios
de Huelva, denominados “Marismas del Pinar”, actual “zona 1”de los vertidos de
Fosfoyesos.
En su virtud, SOLICITO: Que se nos facilite el acceso a la información ambiental
referente al citado proyecto y se considere a la organización Mesa de la Ría de
Huelva como “persona interesada” en la tramitación de la citada Declaración de
Impacto Ambiental sita en la parcela catastral número 21900A007000470000TY.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 25 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 2 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Ha tenido entrada en esta Subdirección, requerimiento de remisión de expediente
y alegaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referente a la
reclamación presentada por la Mesa de la Ría de Huelva, con respecto al acceso a
la información ambiental del proyecto de instalación fotovoltaica para suministrar
energía renovable denominado “Puerto La Luz”, cuyo promotor es Alter Enersun.
A este respecto, se traslada que, teniendo en cuenta los datos facilitados y
analizados los antecedentes obrantes en esta unidad, no se ha tramitado ni se
encuentra en tramitación ningún procedimiento de evaluación ambiental en
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relación con el citado proyecto, por lo que no es posible facilitar información sobre
el mismo.»
5.El 2 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito
alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información ambiental
referente a un proyecto para construir una instalación fotovoltaica para suministrar
energía renovable.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la
citada solicitud, en la que concede el acceso a la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada señalando que la información solicitada no existe, y
como tal no consta en su poder, y el reclamante no ha formulado objeción alguna en
el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez