El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña información sobre una concesión a la Fundación MOP, informes municipales y la novación de un préstamo. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la información fue entregada extemporáneamente tras la reclamación, el Consejo estima formalmente la reclamación por el incumplimiento del plazo de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, prorrogable por otro mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho.
4
La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido por parte de la Autoridad Portuaria de A Coruña constituyó una desestimación por silencio.
5
Aunque la Autoridad Portuaria facilitó la información solicitada de forma extemporánea, la reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de
2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Ao amparo do art. 17 e ss da Lei 19/2013, de 9 de decembro, de transparencia,
acceso á información pública e bo gobierno, solicito acceso e copia da seguinte
información:
1.- Concesión outorgada á Fundación MOP no peirao de Batería.
S/REF: 0612-01872677
N/REF: 1156/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Actividad portuaria.
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2.- Informes municipais emitidos en relación coas alegacións presentadas no
trámite de outorgamento da concesión sinalada anteriormente.
3.- Documento/escritura da última novación do préstamo con Portos do Estado.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 27 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 18 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Visto su oficio relativo al ASUNTO, en el que se comunica que ha tenido entrada
en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reclamación interpuesta por [la
persona reclamante], con respecto a su solicitud de acceso a la información, y vista
su solicitud de “1.-Concesión otorgada a la Fundación MOP en el muelle de Batería.
3.-Documento/escritura de la última novación del préstamo con Puertos del
Estado”, por medio del presente viene a informarse a ese Consejo de que con esta
misma fecha se ha remitido al interesado resolución de la Presidencia por la que se
concede el acceso a la información solicitada, siéndole remitido:
-Otorgamiento de concesión en el puerto interior de A Coruña a la Fundación MOP
– The MOP Foundation, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 119, de 16
de mayo de 2024.
-Tercera adenda al contrato de crédito por importe de hasta 200.000.000suscrito
entre el organismo público Puertos del Estado y la Autoridad Portuaria.
Se adjunta copia de la resolución remitida, junto con el expediente completo de
acuerdo con lo solicitado.»
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5.El 18 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 18 de julio de
2024 en el que señala:
«1.- En fecha 17/07/2024 he recibido de la Autoridad Portuaria de A Coruña la
documentación solicitada en su momento. Dicha remisión se ha efectuado después
de que desde este Consejo le trasladase a la APAC la reclamación presentada por
esta parte.
2.- Tal proceder de la APAC es práctica habitual. Consta en este Consejo distintos
expedientes acreditativos de las reiteradas veces que he tenido que proceder a
presentar reclamaciones ante este Consejo ante la negativa, expresa o presunta,
de la APAC a las solicitudes presentadas.
3.- Tal práctica de la APAC es contraria al principio y deber de transparencia y de
acceso a la información que debe presidir la actuación de dicha entidad, conforme
a la Ley 19/2013.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con una concesión otorgada a una Fundación y a un préstamo con
Puertos del Estado.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido a las
cuestiones que son de su competencia, por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG. Frente a este organismo se presenta la correspondiente reclamación.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, facilita copia de
la resolución dictada el 17 de julio de 2024, así como de la información remitida al
reclamante.
Concedido trámite de audiencia, el reclamante manifiesta haber recibido la
información extemporáneamente y que está práctica habitual del organismo es
contraria a la LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la Autoridad
Portuaria de A Coruña ha resuelto la solicitud en lo que a sus competencias
corresponde, facilitando la información de la que dispone, sin que el reclamante haya
manifestado objeción alguna sobre ese contenido en el trámite de audiencia que se
le ha concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación planteada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A
CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez