Estimada 30/10/2024 · 121 días en resolverse

Informes previos al Real Decreto 1333/2012, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia informes previos al Real Decreto 1333/2012. La Administración amplió el plazo de respuesta pero no contestó, ni justificó la ampliación. El Consejo estima la reclamación porque el Ministerio no justificó la denegación ni respondió a su requerimiento, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en ejercicio de sus funciones.
2 La ampliación del plazo de un mes para resolver, prevista en el artículo 20.1 LTAIBG, debe justificarse expresamente por el volumen o complejidad de la información, lo cual no se hizo en este caso.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y ampliar el plazo para no responder es contrario a la finalidad de la ley.
4 La falta de respuesta del Ministerio a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta el cumplimiento de la función de esta Autoridad.
5 El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse estrictamente, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público.
6 El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso sean justificadas y proporcionadas, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
7 Dado que la información solicitada es pública y la Administración no justificó causas de inadmisión ni límites legales, la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El pasado febrero solicité los informes previos que se emitieron por parte de diferentes organismos para la emisión del Real Decreto 1333/2012, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. A dicha petición, que dio lugar al expediente 001- S/REF: 00001-00089936 N/REF: 1187/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES Información solicitada: Informes previos al Real Decreto 1333/2012, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 085871 se me adjuntó únicamente el informe del CGPJ y el dictamen del Consejo de Estado. Conforme se indica en dicho dictamen, se emitieron informes por UNESPA, DGSFP, Consejo Superior de Colegios de Titulados Mercantiles, CSCTM, CGCE, ICAC, ICJC, CGAE, Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, etc. Algunos de ellos son de preceptiva emisión para establecer un seguro obligatorio. Por tanto, se solicitan por medio de la presente, todos los informes indicados que sirvieron de base para aprobar el Real Decreto 1333/2012.”» 2.Consta en el expediente resolución de 30 de abril de 2024 por la que conforme a lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG se acuerda, en atención a la complejidad de la información solicitada, ampliar en un mes el plazo inicialmente previsto para notificar la resolución. 3.No consta respuesta de la Administración. 4.Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «El día 18 de abril 2024 solicité los informes previos que se emitieron por parte de diferentes organismos para la emisión del Real Decreto 1333/2012, por el que se administradores concursales. La solicitud fue trasladada a la Secretaría General Técnica del Departamento el 26 de abril de 2024. Por resolución del 30 de abril de 2024 se acuerda ampliar en un mes el plazo inicialmente previsto para notificar la resolución. Habiendo transcurrido sobradamente dicho plazo, no se ha obtenido respuesta alguna» 5.Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya contestado al requerimiento. G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los informes previos emitidos a la aprobación del Real Decreto 1333/2012, por el que se administradores concursales. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación del plazo para resolver -al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, pero no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información); toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de algunas de ellas o de ambas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación. En las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, este Consejo ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo. En el presente caso, resulta que una vez acordada la ampliación del plazo para resolver el órgano competente no resolvió sobre la solicitud y por tanto, no respondió al solicitante en el nuevo plazo máximo acordado, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Es más, resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por añadidura resulta asimismo que el Ministerio reclamado no ha contestado a la petición de alegaciones y al envío del expediente formulado por este Consejo en el marco del procedimiento de reclamación. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:“[...]2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» 6.A la vista de todo cuanto antecede, dado que el contenido de lo solicitado tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •«(…) informes previos que se emitieron por parte de diferentes organismos para la emisión del Real Decreto 1333/2012, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales. A dicha petición, que dio lugar al expediente 001-085871 se me adjuntó únicamente el informe del CGPJ y el dictamen del Consejo de Estado. Conforme se indica en dicho dictamen, se emitieron informes por UNESPA, DGSFP, Consejo Superior de Colegios de Titulados Mercantiles, CSCTM, CGCE, ICAC, ICJC, CGAE, Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, etc. Algunos de ellos son de preceptiva emisión para establecer un seguro obligatorio. •Por tanto, se solicitan (…) todos los informes indicados que sirvieron de base para aprobar el Real Decreto 1333/2012.”» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez