Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación sobre el refrendo de la concesión del título de "Real" a la Academia de la Lengua Balear. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando incompetencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la resolución del Ministerio carecía de motivación suficiente y no justificaba adecuadamente su decisión, instándole a resolver la solicitud correctamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y una respuesta breve.
2
La motivación de los actos administrativos requiere una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la solución adoptada.
3
La aplicación de los límites al acceso a la información exige una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
4
La mera afirmación de que la actuación solicitada está fuera del ámbito de actuación del Gobierno, sin justificación ni fundamento jurídico, no es suficiente para cumplir los parámetros de motivación.
5
No corresponde al Consejo de Transparencia suplir las carencias de motivación existentes en las resoluciones de los sujetos obligados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1) El 16-01-2024 la Casa de S.M. el Rey concedió el título de "Real" a la Academia
de la Lengua Balear. Se adjunta la documentación que lo acredita. La
documentación adjunta proviene del registro del Parlament de les Illes Balears, con
núm. 5897/2024 y exp. 11-2024/SUQU-0003.
S/REF: 00001-00090736
N/REF: 1072/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Refrendo acto SM el Rey.
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2) El art. 64 CE establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente
del Gobierno o por los ministros competentes.
3) Por lo tanto, solicito toda aquella documentación que tenga relación con el
refrendo de la concesión del título de "Real" a la Academia de la Lengua Balear.
4) En caso que la documentación solicitada no obre en poder de este ministerio,
solicito que se remita al órgano competente de acuerdo con el art. 19.1 de la Ley de
Transparencia».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido notificación de iniciación del expediente ni tampoco de ampliación
de plazo.
4.Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5.Con anterioridad a recibir la respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno al anterior requerimiento, el reclamante, el 14 de junio de 2024, aporta
escrito con el siguiente contenido:
«Que con fecha 13-6-2024 recibí la notificación de la resolución del expediente (…).
Que entre los motivos expuestos para la inadmisión exponen que "que la actuación
sobre la que versa la solicitud está fuera del ámbito de actuación del Gobierno".
Que el artículo 64 de la Constitución establece que los actos del Rey serán
refrendados por el Presidente del Gobierno o por los ministros competentes. De la
misma forma se pronuncian los artículos 2 y 4 de la Ley 50 /1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno. Por lo tanto, resulta evidente que mi solicitud de
información sí que tiene relación con el ámbito de competencia del Gobierno. Así
mismo, cabe tener en cuenta que el artículo 65 de la Constitución solo establece dos
supuestos en los que el Rey no necesita del refrendo del Gobierno, eso son, la
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distribución de los fondos destinados a sostener la Familia y la Casa Real (art. 65.1)
y la designación de los miembros civiles y militares de la Casa (art. 65.2).
Que dado que desconozco cuál de los ministerios ha sido el que ha refrendado el
acto al que hace referencia mi solicitud, en la solicitud misma explicité que en caso
que no fuera el Ministerio de la Presidencia (a quién dirigí la solicitud), se remitiera
al órgano competente de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno».
Se adjunta a este escrito la resolución de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, dictada el 12 de junio de 2024 y facilitada al reclamante un día después,
en la que se indica lo siguiente:
«(…)El día 21 de mayo de 2024, la solicitud tiene entrada la solicitud en la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual comienza el plazo
de un mes que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para resolver y notificar.
(…)no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda
con la información solicitada en tanto que la actuación sobre la que versa la
solicitud está fuera del ámbito de actuación del Gobierno, por lo que al no existir
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de
la solicitud».
6.El escrito aportado por el reclamante con posterioridad a la presentación de su
reclamación se remite, el 17 de junio de 2024, al órgano de la Administración
requerido, a los efectos oportunos.
7.Con fecha 13 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de alegaciones en el que se reitera el contenido de la resolución
dictada.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
autoridad que refrenda la concesión por parte de SM el Rey del título de "Real" a la
Academia de la Lengua Balear.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, la Secretaría General de la Presidencia dictó resolución en la que
acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud señalando que la actuación sobre la
que versa la solicitud está fuera del ámbito de actuación del Gobierno, por lo que no
existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, no se respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido, haciéndose constar en la resolución tardía que la solicitud tuvo entrada
en el órgano competente en fecha 21 de mayo (cuando la solicitud se registró en el
portal de transparencia en fecha 9 de mayo).
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó una resolución tardía
acordando la inadmisión de la solicitud en los términos antes indicados; resolución
cuya conformidad a Derecho ha de ser examinada en este procedimiento.
A estos efectos se ha de comenzar subrayando que la parquedad de la motivación
que el órgano requerido proporciona en su resolución, rayana en la ausencia,
difícilmente satisface los estándares que se derivan de los artículos 35 de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y 18 y 20 de la LTAIBG, en los términos precisados por el Tribunal Supremo al indicar
que la motivación de los actos administrativos requiere una «justificación razonable
y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho
que justifican la concreta solución adoptada» [STS de 9 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1716)], y al subrayar que «la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —STS de 2 de junio de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. En este sentido, la mera afirmación de que la
actuación sobre la que versa la solicitud está fuera del ámbito de actuación del
Gobierno, sin más justificación ni explicitar el fundamento jurídico que la sustenta, no
puede considerarse suficiente para cumplir adecuadamente con los parámetros
expuestos.
Aun cuando es conocido que la propia Constitución prevé la existencia de actos del
Rey que no necesitan refrendo, y que la práctica constitucional española ha
mantenido la tradición histórica de reconocer determinadas prerrogativas
personales al Monarca, lo que pudiera explicar que no haya habido una actuación
del Gobierno en el caso que nos ocupa, no corresponde a este Consejo suplir las
carencias de motivación existentes en las resoluciones de los sujetos obligados.
En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación, instando al órgano
competente a que conceda la información solicitada o, en caso contrario, justifique
de manera expresa y detallada las razones por las que no obra en su poder.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO en el plazo máximo de 10 días hábiles resuelva sobre la solicitud de
acceso de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico quinto de la
presente.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez