Estimada 29/10/2024 · 134 días en resolverse

Listado de pozos y captaciones de agua clausurados por confederaciones hidrográficas

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica un listado de pozos clausurados por confederaciones hidrográficas desde 2006. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla información ambiental, remitiéndola a la vía específica. La reclamante alegó que la vía ambiental es menos garantista y que una solicitud previa por esa vía no fue resuelta. El Consejo estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, al no justificar la denegación ni haber resuelto la solicitud ambiental anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio inadmitió la solicitud aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que remite a la normativa específica para información ambiental.
2 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de reclamaciones sobre información ambiental, aplicando el régimen sustantivo de la LAIMA y la LTAIBG supletoriamente, en línea con la Directiva 2003/4/CE.
3 El Ministerio requerido no formuló alegaciones en el procedimiento, dificultando la función del Consejo para valorar adecuadamente las circunstancias.
4 La documentación solicitada tiene la condición de información pública medioambiental y había sido facilitada en otras ocasiones por algunas Confederaciones Hidrográficas.
5 El Ministerio no justificó la concurrencia de excepciones a la obligación de facilitar información ambiental (art. 13 LAIMA) ni límites de la LTAIBG (arts. 14, 15), ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG).
6 Una solicitud idéntica previa, presentada el 25 de marzo de 2024 por la vía de la LAIMA, no había sido resuelta, lo que implica silencio administrativo negativo según la jurisprudencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El listado de pozos clausurados/captaciones de agua cerradas por todas y cada una de las confederaciones hidrográficas para los años 2006, 2007,2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024. Se trata de una solicitud que anteriormente ya me dieron S/REF:00001-00091270 N/REF:1104/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Listado de pozos clausurados. R CTBG Número: 2024-1217 Fecha: 29/10/2024 respuesta, lo que estoy pidiendo en esta ocasión es que se amplie mi solicitud a un periodo de tiempo mayor. Pido que se me entregue de este listado la siguiente información: Fecha de apertura de expediente (dia/mes/año), fecha de clausura del pozo (día/mes/año), motivo de cierre del pozo/captación de agua (captación de agua, trasvase de agua, o el que corresponda), agua que mueve dicho pozo (hectómetros cúbicos), término municipal donde se produce dicha clausura de pozo, coordenadas exactas de dicha clausura del pozo (latitud, longitud). Pido que me entreguen toda la información solicitada ya que las confederaciones hidrográficas incluso elaboran un expediente propio de cada captación cerrada e incluso colocan chapas y precintos de dichas captaciones anunciando su cierre. De hecho, lo que hacen es incluso llevar a cabo notas de prensa hablando de dichos cierres. Así, lo que solicito es tener esos datos desglosados para poder conocer estas clausuras». 2. Mediante resolución de 29 de mayo de 2024, el citado ministerio facilita la siguiente respuesta: «Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de toda clase de datos y de documentación relacionada con el dominio público hidráulico, se encuadra en la información relacionada con el estado de los elementos del medio ambiente y con medidas o actividades que afectan o puedan afectarlos, así como con aquéllas que están destinadas a su protección. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre otras, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. R CTBG Número: 2024-1217 Fecha: 29/10/2024 La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) Según su respuesta, inadmiten a trámite mi solicitud porque se trata de información que debería solicitarse a través de la ley de información ambiental, la ley de información ambiental, en el caso de no obtener respuesta por parte de la administración, es menos beneficiosa para la persona que solicita información que a través de la ley de transparencia. De hecho, si no se obtiene respuesta el/la solicitante debe o bien poner un “recurso de reposición ante la Presidencia de este Organismo de cuenca” y posteriormente “interponer recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente”. Como resultado, el propio organismo (y no uno independiente) decide sobre si debe o no entregar dicha información con elevadas posibilidades de que ésta sea denegada. O sino puedo acudir a los juzgados, pero esto implica que haya un desembolso de dinero. Esto no ocurre a priori con la ley de transparencia. Esta permite que exista un organismo independiente (CTBG o el que corresponda) que dicte una resolución sobre si esta información debe ser o no entregada y, además, no tengo que efectuar un desembolso de dinero para poder acceder a esa resolución en el caso de que deba acudir a los juzgados. Por otro lado, ya he solicitado esta información a través de la ley medioambiental en marzo de 2024. Sin embargo, no me consta que dicha información haya sido siquiera tramitada, adjunto captura de pantalla y la solicitud presentada [adjunto comprobantes]. Sí me dieron información a través de la ley medioambiental las confederaciones hidrográficas en el año 2023, pero no todas. Aquí figuran datos para la CH del Cantábrico o el Ebro, entre otros. Sin embargo, la CH del Guadalquivir denegó dicha información sin quedar claro el criterio que siguen unos y no otros. En esta nueva solicitud que he hecho en 2024 a través de la ley medioambiental no hay constancia de que me vayan a entregar ni las que faltaban por responder ni los datos nuevos (actualizados). Así, esta solicitud se encuentra en manos de la administración, obra en su poder, pero niegan su acceso poniendo trabas burocráticas e indicando que debe de tramitarse a través de la ley medioambiental. Pido que el CTBG aclare si mi solicitud es más beneficiosa o no a través de la ley de transparencia, si debería de tramitarse a través de esta ley o a través de la ley medioambiental y que, en caso de que deba tramitarse por ley de transparencia, inste a las administraciones a que me entreguen lo solicitado pues se trata de información que obra en sus manos». Se adjunta al escrito de reclamación la solicitud de acceso a la información presentada el 25 de marzo de 2024 al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA) con el mismo contenido, así como diversa documentación sobre la respuesta de las Confederaciones Hidrográficas a otra solicitud similar del año 2023. 4. Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a informaciónsobre los pozos clausurados por todas las confederaciones hidrográficas desde el año 2006 hasta la actualidad (con excepción del año 2017). El Ministerio requerido inadmite la solicitud por aplicación de lo recogido en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, que establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La reclamante, en su escrito, pone en conocimiento de este Consejo que, con anterioridad a la solicitud por la vía de la LTAIBG de la que trae causa esta reclamación, había presentado otra solicitud con contenido idéntico (en fecha 25 de marzo de 2024), con fundamento en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA), sin que le conste que dicha petición se haya tramitado y sin que haya recibido respuesta alguna. 4. Con carácter previo al fondo del asunto debe ponerse de manifiesto que el Ministerio requerido no ha formulado alegaciones en este procedimiento; proceder que dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Por otro lado es necesario precisar que, atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud de información y con arreglo la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422), este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley» 6. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación y que ha sido inadmitida a trámite por aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG es, en realidad, la reiteración de una solicitud, con contenido idéntico, que se presentó en el Registro de la Administración General del Estado (núm. REGAGE24e00022445217) en fecha 25 de marzo de 2024 y que no ha sido resuelta. Ambas solicitudes se han presentado ante el Ministerio competente por razón de materia si bien por dos vías distintas. En este caso, de las actuaciones que obran en el expediente, resulta que el órgano competente para resolver la solicitud de acceso —con independencia ahora de la vía seguida para tramitar la solicitud de acceso (y de la aplicación del correspondiente régimen jurídico específico)— se limita a afirmar que remite la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio, a la autoridad competente. 7. Ciertamente, en otras ocasiones, este Consejo no ha encontrado óbice alguno en la remisión de solicitudes de información ambiental al órgano competente para resolver con arreglo al régimen jurídico específico establecido en la LAIMA. Sin embargo, tal planteamiento parte de la constancia (en las actuaciones) de la efectiva tramitación de ese expediente e, incluso, del dictado de una resolución por el órgano competente en materia de medio ambiente (R CTBG 982/2024, de 4 de septiembre); o del hecho de que en la misma resolución que inadmite la solicitud por la vía de la LTAIBG se resuelva, en unidad de acto, por la vía específica de información medioambiental (R CTBG 1078/2023, de 18 de diciembre, o R CTBG 428/2023, de junio), dejando siempre a salvo la posibilidad de interponer el recurso o la reclamación que considere pertinente la persona solicitante frente a la solicitud que se dicte. En este caso, sin embargo, a la fecha de la interposición de esta reclamación no se había dictado resolución sobre la pertinencia de facilitar el acceso a la información solicitada por ninguna de las dos vías. En este punto es preciso recordar que el artículo 10.2.c) LAIMA establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, lo no se ha producido en este caso—, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS 09/01/2023-). 8. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información públicamedioambiental —que, además, le ha sido facilitada en otras ocasiones por algunas Confederaciones Hidrográficas— y que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de alguna de las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental previstas en el artículo 13 LAIMA; ni, con carácter supletorio, se ha invocado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: xListado de pozos clausurados/captaciones de agua cerradas por todas y cada una de las confederaciones hidrográficas para los años 2006, 2007,2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que llevamos de 2024, incluyendo en este listado: -Fecha de apertura de expediente (día/mes/año), fecha de clausura del pozo (día/mes/año), motivo de cierre del pozo/captación de agua (captación de agua, trasvase de agua, o el que corresponda), agua que mueve dicho pozo (hectómetros cúbicos), término municipal donde se produce dicha clausura de pozo, coordenadas exactas de dicha clausura del pozo (latitud, longitud). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez