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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de pozos clausurados/captaciones de agua cerradas por todas y cada
una de las confederaciones hidrográficas para los años 2006, 2007,2008, 2009,
2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y
lo que llevamos de 2024. Se trata de una solicitud que anteriormente ya me dieron
S/REF:00001-00091270
N/REF:1104/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Listado de pozos clausurados.
R CTBG Número: 2024-1217 Fecha: 29/10/2024
respuesta, lo que estoy pidiendo en esta ocasión es que se amplie mi solicitud a un
periodo de tiempo mayor.
Pido que se me entregue de este listado la siguiente información:
Fecha de apertura de expediente (dia/mes/año), fecha de clausura del pozo
(día/mes/año), motivo de cierre del pozo/captación de agua (captación de agua,
trasvase de agua, o el que corresponda), agua que mueve dicho pozo (hectómetros
cúbicos), término municipal donde se produce dicha clausura de pozo, coordenadas
exactas de dicha clausura del pozo (latitud, longitud).
Pido que me entreguen toda la información solicitada ya que las confederaciones
hidrográficas incluso elaboran un expediente propio de cada captación cerrada e
incluso colocan chapas y precintos de dichas captaciones anunciando su cierre. De
hecho, lo que hacen es incluso llevar a cabo notas de prensa hablando de dichos
cierres. Así, lo que solicito es tener esos datos desglosados para poder conocer
estas clausuras».
2. Mediante resolución de 29 de mayo de 2024, el citado ministerio facilita la siguiente
respuesta:
«Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al conocimiento de
toda clase de datos y de documentación relacionada con el dominio público
hidráulico, se encuadra en la información relacionada con el estado de los
elementos del medio ambiente y con medidas o actividades que afectan o puedan
afectarlos, así como con aquéllas que están destinadas a su protección.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza
y contenido ambiental, entre otras, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
R CTBG Número: 2024-1217 Fecha: 29/10/2024
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información
ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su
artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental
toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente,
como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios
naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido,
radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos
antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y
supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de
las personas.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de
la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) Según su respuesta, inadmiten a trámite mi solicitud porque se trata de
información que debería solicitarse a través de la ley de información ambiental, la
ley de información ambiental, en el caso de no obtener respuesta por parte de la
administración, es menos beneficiosa para la persona que solicita información que
a través de la ley de transparencia. De hecho, si no se obtiene respuesta el/la
solicitante debe o bien poner un “recurso de reposición ante la Presidencia de este
Organismo de cuenca” y posteriormente “interponer recurso contencioso-
administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en el
plazo de dos meses o, previa y potestativamente”. Como resultado, el propio
organismo (y no uno independiente) decide sobre si debe o no entregar dicha
información con elevadas posibilidades de que ésta sea denegada. O sino puedo
acudir a los juzgados, pero esto implica que haya un desembolso de dinero.
Esto no ocurre a priori con la ley de transparencia. Esta permite que exista un
organismo independiente (CTBG o el que corresponda) que dicte una resolución
sobre si esta información debe ser o no entregada y, además, no tengo que efectuar
un desembolso de dinero para poder acceder a esa resolución en el caso de que
deba acudir a los juzgados.
Por otro lado, ya he solicitado esta información a través de la ley medioambiental
en marzo de 2024. Sin embargo, no me consta que dicha información haya sido
siquiera tramitada, adjunto captura de pantalla y la solicitud presentada [adjunto
comprobantes]. Sí me dieron información a través de la ley medioambiental las
confederaciones hidrográficas en el año 2023, pero no todas. Aquí figuran datos
para la CH del Cantábrico o el Ebro, entre otros. Sin embargo, la CH del Guadalquivir
denegó dicha información sin quedar claro el criterio que siguen unos y no otros. En
esta nueva solicitud que he hecho en 2024 a través de la ley medioambiental no
hay constancia de que me vayan a entregar ni las que faltaban por responder ni los
datos nuevos (actualizados). Así, esta solicitud se encuentra en manos de la
administración, obra en su poder, pero niegan su acceso poniendo trabas
burocráticas e indicando que debe de tramitarse a través de la ley medioambiental.
Pido que el CTBG aclare si mi solicitud es más beneficiosa o no a través de la ley
de transparencia, si debería de tramitarse a través de esta ley o a través de la ley
medioambiental y que, en caso de que deba tramitarse por ley de transparencia,
inste a las administraciones a que me entreguen lo solicitado pues se trata de
información que obra en sus manos».
Se adjunta al escrito de reclamación la solicitud de acceso a la información
presentada el 25 de marzo de 2024 al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA) con el
mismo contenido, así como diversa documentación sobre la respuesta de las
Confederaciones Hidrográficas a otra solicitud similar del año 2023.
4. Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a informaciónsobre los pozos
clausurados por todas las confederaciones hidrográficas desde el año 2006 hasta la
actualidad (con excepción del año 2017).
El Ministerio requerido inadmite la solicitud por aplicación de lo recogido en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, que establece que
se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La reclamante, en su escrito, pone en conocimiento de este Consejo que, con
anterioridad a la solicitud por la vía de la LTAIBG de la que trae causa esta
reclamación, había presentado otra solicitud con contenido idéntico (en fecha 25 de
marzo de 2024), con fundamento en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA), sin que le conste que dicha
petición se haya tramitado y sin que haya recibido respuesta alguna.
4. Con carácter previo al fondo del asunto debe ponerse de manifiesto que el Ministerio
requerido no ha formulado alegaciones en este procedimiento; proceder que dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no disponer de todos los elementos de juicio para
valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Por otro lado es necesario precisar que, atendiendo el contenido medioambiental de
la inicial solicitud de información y con arreglo la jurisprudencia sentada en las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10
de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS:
2022:1422), este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho
constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta
reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del
derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables
supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa
al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a
la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución
dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía
judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley»
6. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la solicitud de acceso de la que
trae causa esta reclamación y que ha sido inadmitida a trámite por aplicación de la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG es, en realidad, la
reiteración de una solicitud, con contenido idéntico, que se presentó en el Registro de
la Administración General del Estado (núm. REGAGE24e00022445217) en fecha 25
de marzo de 2024 y que no ha sido resuelta. Ambas solicitudes se han presentado
ante el Ministerio competente por razón de materia si bien por dos vías distintas.
En este caso, de las actuaciones que obran en el expediente, resulta que el órgano
competente para resolver la solicitud de acceso —con independencia ahora de la vía
seguida para tramitar la solicitud de acceso (y de la aplicación del correspondiente
régimen jurídico específico)— se limita a afirmar que remite la solicitud, a través de
la Oficina de Información Ambiental del Ministerio, a la autoridad competente.
7. Ciertamente, en otras ocasiones, este Consejo no ha encontrado óbice alguno en la
remisión de solicitudes de información ambiental al órgano competente para resolver
con arreglo al régimen jurídico específico establecido en la LAIMA. Sin embargo, tal
planteamiento parte de la constancia (en las actuaciones) de la efectiva tramitación
de ese expediente e, incluso, del dictado de una resolución por el órgano competente
en materia de medio ambiente (R CTBG 982/2024, de 4 de septiembre); o del hecho
de que en la misma resolución que inadmite la solicitud por la vía de la LTAIBG se
resuelva, en unidad de acto, por la vía específica de información medioambiental (R
CTBG 1078/2023, de 18 de diciembre, o R CTBG 428/2023, de junio), dejando
siempre a salvo la posibilidad de interponer el recurso o la reclamación que considere
pertinente la persona solicitante frente a la solicitud que se dicte.
En este caso, sin embargo, a la fecha de la interposición de esta reclamación no se
había dictado resolución sobre la pertinencia de facilitar el acceso a la información
solicitada por ninguna de las dos vías. En este punto es preciso recordar que el
artículo 10.2.c) LAIMA establece que la autoridad pública competente facilitará la
información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el
de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir
el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, lo no
se ha producido en este caso—, teniendo el silencio administrativo en este ámbito
un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes
términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información
medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada
en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS
09/01/2023-).
8. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información públicamedioambiental —que, además, le ha sido
facilitada en otras ocasiones por algunas Confederaciones Hidrográficas— y que el
Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de alguna de las excepciones
a la obligación de facilitar la información ambiental previstas en el artículo 13 LAIMA;
ni, con carácter supletorio, se ha invocado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14 y 15, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de
su artículo 18 LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
xListado de pozos clausurados/captaciones de agua cerradas por todas y cada
una de las confederaciones hidrográficas para los años 2006, 2007,2008,
2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021,
2022, 2023 y lo que llevamos de 2024, incluyendo en este listado:
-Fecha de apertura de expediente (día/mes/año), fecha de clausura del pozo
(día/mes/año), motivo de cierre del pozo/captación de agua (captación de
agua, trasvase de agua, o el que corresponda), agua que mueve dicho pozo
(hectómetros cúbicos), término municipal donde se produce dicha clausura de
pozo, coordenadas exactas de dicha clausura del pozo (latitud, longitud).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez