El reclamante solicitó a la CNMC información sobre requerimientos y censura de contenidos en Google relacionados con mercados y competencia, y si sus propias resoluciones habían sido censuradas. La CNMC no respondió en plazo, inadmitiendo tardíamente la solicitud por no poseer la información. El Consejo estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo, pero confirma la inadmisión al no existir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
La CNMC no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho a obtener una resolución en tiempo.
4
La CNMC inadmitió la solicitud de información al amparo del artículo 18.1.d) LTAIBG, alegando no disponer de la información solicitada sobre requerimientos o censura de contenidos en Google.
5
El Consejo de Transparencia confirma la inadmisión de la solicitud en cuanto al fondo, al no tener motivos para dudar de la afirmación de la CNMC de que no posee la información.
6
La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta de la CNMC en el plazo legal, a pesar de que la inadmisión de la solicitud se considera ajustada a derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA
COMPETENCIA (en adelante, CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1º Datos y referencias publicables sobre requerimientos a Google por cualquier
autoridad en materia de Mercados y Competencia, tanto nacional como
autonómica, si es que existe alguna información al respecto. En caso contrario, que
se certifique que ninguna autoridad ha requerido nunca a Google retirar contenidos
(todavía), o que no es posible saberlo. En todo caso, instamos la elaboración de un
S/REF: AIP/020/24
N/REF: 1003/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre retirada de contenidos en Google.
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informe que pueda ser útil en el futuro para todas las autoridades nacionales o
autonómicas.
2º Datos y referencias publicables sobre cualquier tipo de censura en Google con
retirada de contenidos del buscador que afecten a mercados o competencia por las
actuaciones de empresas como Legal Eraser SL con sus marcas TeBorramos y
Honoralia o alguno de sus competidores como los promocionados por (…) y (…) de
Cyber Lex, (…) de ePrivacidad, (…) de Borrame, o (…) de Borrarmisdatos, o (…) de
Reputaciononlinelegal, o (…) de Salir de Internet, o (…) en Delere, o (…) en Eliminalia
o (…) de Reputaon Up con dominios en cyber-lex.com eprivacidad.es borrame.es
borrarmisdatos.es reputaciononlinelegal.es salirdeinternet.com delere.es
eliminalia.com reputaonup.com entre otros citables.
3º Considerando lo anterior, si las autoridades nacionales o autonómicas en materia
de Mercados y Competencia han detectado que alguna de sus resoluciones o notas
de prensa, y en especial, alertas, alarmas o intervenciones o sanciones hayan sido
censuradas en Google, en perjuicio de consumidores y usuarios, que no encuentran
en el buscador datos y documentos relevantes que les afecten.»
2.No consta respuesta de la CNMC.
3.Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)3.-Con fecha 8 de junio de 2024, el Secretario del Consejo de la CNMC, dictó
resolución de inadmisión de la solicitud formulada al amparo del artículo 18.1 d) en
relación con lo solicitado. En dicha resolución la CNMC manifiesta lo siguiente:
- “No tenemos información de requerimientos de información formulados a Google
en relación con los presuntos hechos que denuncia, desconociendo las
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actuaciones practicadas por otras autoridades autonómicas sobre este extremo,
no pudiendo esta Comisión certificar actuaciones de otras Administraciones
Públicas.
- Por otro lado, se significa que la denuncia formulada viene referida al artículo
197 y ss. del Código Penal contra el descubrimiento y revelación de secretos, por
lo que deberá poner estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, dado que la
CNMC únicamente está habilitada para conocer sobre prácticas contrarias a la
Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia.
- Respecto a la solicitud de datos y referencias publicables sobre cualquier tipo de
censura en Google con retirada de contenidos del buscador que afecten a
mercados o competencia por las actuaciones de empresas como Legal Eraser SL
con sus marcas Teborramos y Honoralia etc, tampoco tiene esta Comisión
información al respecto. - En relación a la última cuestión, no tiene constancia este
organismo de que Google, haya censurado sus resoluciones o notas de prensa”.
4.- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
No obstante lo anterior, y siguiendo al propio CTBG en las resoluciones 599/2021
y 7/2022, para que concurra el derecho de acceso a información pública “la Ley
delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados
por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “enel ejercicio de sus
funciones”.
En este caso, esta condición previa no concurre, dado que la CNMC no ha
elaborado ni obtenido información sobre requerimientos de retirada de contenidos
a Google, no ha elaborado ni obtenido información sobre censura de contenidos en
Google, ni sobre censura de las resoluciones o notas de prensa de la CNMC; no
existe, por tanto, objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en
consecuencia, se ha de desestimar la reclamación formulada.»
Se acompaña la resolución de 8 de junio de 2024 que acuerda inadmitir a trámite la
solicitud de información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d)
LTAIBG, y cuyo contenido coincide con el transcrito en el informe presentado por la
CNMC.
5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2024 en el
que señala que la resolución no le fue notificada y que ha tenido acceso a través de
esta reclamación, muestra su disconformidad con lo acordado, solicita copia del
expediente de reclamación e insta a la CNMC y a este Consejo a que den traslado
del mismo a Fiscalía.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los requerimientos efectuados a Google para retirar o censurar contenidos
o a la censura experimentada en las propias resoluciones de la CNMC cuando se
accede a ellas a través de Google
La CNMC no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la CNMC pone
en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que acuerda la
inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al
no disponer de la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la CNMC no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, la CNMC ha
dictado resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder la información
solicitada. A pesar de la inadmisión, la CNMC da respuesta a los tres puntos de la
solicitud de acceso en los términos que ya han quedado reflejados en los
antecedentes de esta resolución, mostrando el reclamante su disconformidad con lo
acordado.
Sentado lo anterior cabe recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13
LTAIBG, el concepto de información pública alude a los contenidos y documentos que
obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es
presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. En este caso, con independencia
de la concreta causa de inadmisión manifestada en la resolución, lo cierto es que la
CNMC manifiesta de forma expresa que no dispone de esa información (relativa
requerimientos de retirada o censura de contenidos en Google o de censuras en la
publicación de resoluciones de la propia CNMC), sin que este Consejo tenga motivos
para poner en dudas esa afirmación. En consecuencia, no existe, por tanto,
información pública a la que acceder, debiéndose confirmar la resolución de
inadmisión de la autoridad reguladora.
6.Atendiendo a los razonamientos expuestos y al carácter tardío de la resolución,
procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a
la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez