Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la siguiente información tanto para el presidente del Gobierno
como para cada uno de los actuales vicepresidentes y ministros del Gobierno:
- Nombre, cargo, número de acciones y participaciones en el capital social o en el
fondo patrimonial de entidades jurídicas negociadas con el desglose de cuántas
acciones y participaciones son de cada empresa o entidad (con el nombre de la
S/REF: 00001-00089743
N/REF: 1076/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Acciones o participaciones de miembros del Gobierno.
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empresa o la entidad) y el valor de estas y número de acciones y participaciones en
capital social o en fondos propios de entidades jurídicas no negociadas y con el
desglose de cuántas acciones y participaciones son de cada empresa o entidad
(con el nombre de la empresa o la entidad). Es decir, para cada uno de los miembros
del Consejo de ministros solicito que se me indique en qué empresas o entidades
concretas tiene acciones o participaciones, cuántas y su valor.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Recuerdo que esta información es de interés público y no caben límites que alegar,
tal y como ha estimado el Consejo de Transparencia en multitud de ocasiones como
las resoluciones 984/2021 o 945/2022. Se debe, por tanto, cumplir con la petición y
entregar lo solicitado, tal y como conoce la OCI».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5.El 11 de julio de 2024, se recibió escrito del reclamante, manifestando haber recibido
la resolución del ministerio, de fecha 10 de junio de 2024, adjuntando la misma y
manifestando su disconformidad. La resolución señala lo siguiente:
«De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 3/2015, de
30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo, “el contenido de las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y
de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con
los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación
patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su
localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares”. Esta
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declaración incluye, entre otros extremos, las acciones y participaciones a las que
se refiere esta solicitud de información.
El desarrollo reglamentario del mencionado precepto se encuentra en el Real
Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, cuyo artículo 13,
apartado 4, establece que “durante el primer trimestre de cada año natural, se
procederá a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» las declaraciones de bienes,
derechos y obligaciones patrimoniales de los altos cargos cuya toma de posesión o
cese se haya producido en el año anterior”.
Asimismo, cabe recordar que la publicación comprensiva de las declaraciones de
bienes a la que se refieren estos preceptos se rige por un régimen de acceso
limitado, dado su carácter reservado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
21, apartado 3, de la misma Ley, a diferencia de lo que ocurre con el registro de
actividades que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, tiene
carácter público:
“El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter
reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los
siguientes órganos:
a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los
reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de
investigación que se constituyan.
b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran
el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de
sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.”
En atención a lo expuesto, dado el carácter reservado de los bienes a los que se
refiere esta solicitud de acceso a la información, su acceso debe limitarse a la
publicación comprensiva mencionada, sin poder precisar en qué empresas o
entidades concretas tiene acciones o participaciones, cuántas y su valor, siendo de
aplicación el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, conforme al cual “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
Se indica así al interesado que dentro del espacio “Altos Cargos” del Portal de la
Transparencia de la AGE, en el apartado “declaraciones de bienes”, puede acceder
a la información relativa al contenido de las declaraciones de bienes y derechos
patrimoniales de los altos cargos que conforme a la Ley debe ser objeto de
publicación, con enlace a los respectivos Boletines Oficiales del Estado en los que
ha sido periódicamente publicada la misma».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, para cada uno de los
miembros del Consejo de Ministros, a las empresas y entidades concretas en que
tienen acciones o participaciones, su número y su valor.
El departamento ministerial requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que,
con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita
la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Tampoco atendió el ministerio el requerimiento, realizado por este Consejo, de
remisión de alegaciones y copia del expediente. Sin embargo, el propio reclamante
aportó al expediente la resolución que había recibido de la Administración y con cuyo
contenido se mostraba disconforme.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función
Pública no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este
procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a
conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Sin embargo, lo cierto es que, aun de forma tardía, se ha dictado resolución, que el
propio reclamante ha aportado a este procedimiento mostrando su disconformidad
con el contenido de la misma.
6.Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo
ya se ha pronunciado sobre el acceso a esta misma información, en reclamación
presentada por el mismo reclamante y respondida de forma similar por la
Administración, que este Consejo estimó por resolución R CTBG 397/2023, de 29 de
mayo, instando al departamento ministerial requerido a remitir esta información al
reclamante. En esta resolución, el Consejo apreciaba una identidad sustancial entre
ese caso y uno anterior resuelto por resolución R/984/2021, de 31 de mayo de 2022,
a cuya argumentación se remitía.
Como en el caso actual, en aquel precedente la Administración concedió un acceso
parcial, invocando la previsión del artículo 22.3 de la LTAIBG, con arreglo al cual «[s]i
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella», en relación con el contenido del apartado 5
del artículo 21 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo y facilitando una serie de enlaces para acceder a la publicación en el BOE de
la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de los Altos Cargos.
En relación con la mencionada remisión, este Consejo entendió lo siguiente:
«Los enlaces conducen a las diferentes publicaciones en el BOE, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, figurando,
respecto de diferentes Altos Cargos del Estado, información relativa a: i) bienes
inmuebles; ii) depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo,
cuentas financieras y otras imposiciones; iii) acciones y participaciones en el
capital social o en el fondo patrimonial de entidades jurídicas negociadas, deuda
pública, obligaciones, bonos; iv) acciones y participaciones en el capital social o en
fondos propios de entidades jurídicas no negociadas; v) seguros de vida y planes
de pensiones; vi) demás bienes y derechos de contenido económico; vii) pasivo.
A la vista de ello, se ha de concluir que la respuesta de la Administración solo
satisface una parte de la información solicitada, la concerniente al «valor» de las
acciones y participaciones pertenecientes a dichas personalidades pero no
proporciona la información de detalle en la medida en que no identifica las
empresas en las que se tiene tal participación».
7.Sentado lo anterior, es preciso señalar que el órgano requerido ha invocado en su
resolución que la publicación comprensiva de la declaración de bienes de altos
cargos en el BOE se rige por un régimen de acceso limitado por el carácter reservado
conferido al Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales por el artículo
21.2 de la Ley 3/2015, a diferencia de lo que ocurre con el Registro de Actividades,
que tiene carácter público. Idéntica argumentación a la que ya fue objeto de examen
y pronunciamiento por parte de esta Autoridad Administrativa Independiente en la
mencionada R CTBG 397/2023, de 29 de mayo, en la que se puso de manifiesto lo
siguiente:
«4. Entrando en el examen del fondo del asunto, se ha de comenzar señalando
que, si bien es cierto que la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio
del alto cargo de la Administración General del Estado, prevé en el apartado
tercero de su art. 21 que “el Registro electrónico de Bienes y Derechos
Patrimoniales tendrá carácter reservado”, no lo es menos que en el apartado
quinto de ese mismo artículo 21 también dispone que “el contenido de las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y
de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente”, estableciendo
únicamente límites al contenido de dicha publicación en relación con los bienes
patrimoniales, respecto de los cuales dispone que “se publicará una declaración
comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose
aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y
seguridad de sus titulares.”
De este modo, el legislador configura un régimen jurídico con el que pretende
lograr un equilibrio entre la protección de los derechos de la esfera privada de los
altos cargos y la finalidad de garantizar que el ejercicio del cargo “se realice con
las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos
entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas” a la que
alude en el propio Preámbulo de la Ley 3/2015. Así, por un lado, establece el
carácter reservado y el acceso restringido al Registro de bienes y derechos y, por
otro, impone un mandato de dar publicidad en el BOE al “contenido de las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales”, sin más restricciones que las
ya mencionadas referidas a los bienes patrimoniales.
A la vista de ello, resulta indudable que, como sostiene el órgano requerido, el
acceso a los “documentos íntegros” de las declaraciones de bienes y derechos
patrimoniales presentados por los altos cargos y a las “copias” de sus
declaraciones anuales del IRPF se encuentra legalmente limitado por el carácter
reservado del Registro y por la legitimación restringida estipulada en el artículo
21.3 de la Ley 3/2015. Sin embargo, de ello no cabe deducir, ni que la información
que se publica en el BOE se deba circunscribir a la que actualmente se publica, ni
que el derecho de acceso a la información pública se tenga que limitar a los datos
oficialmente publicados.
Frente a un derecho de rango constitucional como el derecho de acceso a la
información pública únicamente cabe oponer límites que deriven directamente de
la Constitución o hayan sido establecidos en una norma con rango de ley. Y, en el
presente caso, no se aprecia que exista límite alguno que restrinja el acceso a la
información sobre las empresas en cuyo capital social tienen acciones o
participaciones los altos cargos de la Administración General del Estado. Antes al
contrario, existe un mandato legal de conferir publicidad general al “contenido” de
las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales, a excepción de aquellos
datos que puedan afectar a la privacidad y a la seguridad de sus titulares.
En línea con lo señalado, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo, en una
reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483), reconoció el
derecho de acceso a la información relativa a la identificación de los altos cargos
que no hubieran cumplido con las obligaciones previstas en la Ley 3/2015 y que
hubieran sido incluidos en el informe que la Oficina de Conflictos de Intereses ha
de elevar semestralmente al Gobierno para su posterior remisión al Congreso de
los Diputados, estableciendo una doctrina que es directamente trasladable al caso
que nos ocupa.
En el fundamento jurídico tercero de la mencionada Sentencia el Alto Tribunal
declara que el derecho de acceso de la solicitante “no se agota con lo publicado”
por la Oficina de Conflictos de Intereses en virtud del deber de publicidad
(transparencia activa) impuesto por la Ley, “ya que la información que se solicita
se enmarca dentro de la definición de información pública de la Ley 19/2013”. Y
continúa su razonamiento indicando que, aunque el artículo 22 de la Ley 3/2015
establece que la información solicitada no forma parte de la publicidad activa de
la entidad (no se publica en el BOE), ello “no excluye que esta información sea
información pública”, ya que dicha Ley “establecequé información se publicará,
no a qué información tiene acceso el ciudadano mediante una solicitud”.
Posteriormente, tras recordar que “el artículo 12 de la Ley 19/2013 establece como
principio general que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública” en los términos en ella previstos, rechaza que el artículo 22
de la Ley 3/2015, en cuanto establece la información que ha de ser objeto de
publicación en el BOE, configure un régimen específico de acceso que impida la
aplicación directa de la Ley 19/2013 en virtud de lo dispuesto en su disposición
adicional primera, pues, para que pueda aplicarse lo previsto en esta última, “la
regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la
materia que regula sólo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica”.
Una vez descartado que el régimen jurídico de la publicidad activa determine el
perímetro del derecho de acceso a la información pública, el Tribunal Supremo
concluye validando la ponderación efectuada por la Sala de la Audiencia Nacional
entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados en atención a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
manifestando que dicha ponderación ha sido razonablemente efectuada
“atendida la responsabilidad del alto cargo y la necesidad de ejercer su actividad
con las máximas condiciones de transparencia (STS de 16 de diciembre de 2019
-RCA 316/2018-). Y, en consecuencia frente al acceso a la información pública,
consistente en la identidad del alto cargo que no ha cumplido con las obligaciones
relativas a las declaraciones de actividades económicas y de bienes y derechos
patrimoniales de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, debe ceder su derecho
a la protección de datos, ya que “el alto cargo, por la responsabilidad que conlleva
y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede ser ejercido por
personas que respeten al marco jurídico que regula el desarrollo de su actividad y
con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos
entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas", aludiendo
así al pasaje del Preámbulo de la Ley 3/2015 antes citado».
8.Constatada la identidad sustancial entre el objeto de este procedimiento y el que dio
origen a la R CTBG 397/2023, de 29 de mayo –y, anteriormente, a la 984/2021–, los
razonamientos jurídicos que se acaban de transcribir resultan de plena aplicación a
este caso en el que el órgano requerido vuelve a reproducir los mismos argumentos
que ya entonces fueron desestimados.
9.En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la presente
reclamación, reconociéndose el derecho del reclamante a que le sea facilitada la
información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
•Solicito conocer la siguiente información tanto para el presidente del Gobierno
como para cada uno de los actuales vicepresidentes y ministros del Gobierno:
- Nombre, cargo, número de acciones y participaciones en el capital social o
en el fondo patrimonial de entidades jurídicas negociadas con el desglose de
cuántas acciones y participaciones son de cada empresa o entidad (con el
nombre de la empresa o la entidad) y el valor de estas y número de acciones
y participaciones en capital social o en fondos propios de entidades jurídicas
no negociadas y con el desglose de cuántas acciones y participaciones son
de cada empresa o entidad (con el nombre de la empresa o la entidad). Es
decir, para cada uno de los miembros del Consejo de ministros solicito que se
me indique en qué empresas o entidades concretas tiene acciones o
participaciones, cuántas y su valor.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez