Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre todos los pagos públicos recibidos por el hermano del presidente del Gobierno. Ante la falta de respuesta completa, el solicitante reclamó al CTBG. El Ministerio solo facilitó datos de subvenciones. El CTBG estima la reclamación, instando al Ministerio a resolver en 10 días hábiles sobre la parte omitida, al considerar que la respuesta fue parcial y no justificó la exclusión de otros conceptos de pago.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El plazo de remisión de la solicitud al órgano competente fue excesivo e irrazonable, lo que no puede comportar la inadmisión de la reclamación, siendo la observancia del plazo de contestación esencial para el derecho de acceso.
4
El Ministerio de Hacienda no respondió de manera completa a la solicitud, facilitando únicamente un acceso parcial a la información sobre subvenciones sin justificar la omisión de otros conceptos de pagos públicos.
5
Ante la ausencia de pronunciamiento sobre una parte de la información pública solicitada y la falta de justificación de causas de inadmisión o límites legales, el Consejo estima la reclamación.
6
Se insta al Ministerio de Hacienda a resolver en 10 días hábiles sobre los pagos de dinero público percibidos por el hermano del presidente del Gobierno, desglosados por año y concepto, conforme a la solicitud original.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) que se detallen los pagos de dinero público por cualquier tipo de concepto que
ha recibido el hermano del actual presidente del
Gobierno, desde el primer año que recibiera un pago de dinero público hasta el
momento de gestionar esta solicitud. Todo esto desglosado en total de cada año y
concepto del pago. En caso que esta solicitud sea rechazada por no tener el
Ministerio de Hacienda esta información pido que en virtud de los artículos 18.2 y
S/REF: 00001-00090254
N/REF: 1096/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Pagos realizados al hermano del presidente.
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19.1 de la Ley 19/2013 este órgano indique en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud, ni se le ha notificado que haya comenzado
su tramitación.
4.Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)la resolución del procedimiento administrativo del derecho de acceso a la
información pública, incoado por la solicitud (00001-00090254)
( ) del ahora reclamante, ha sido adoptada por el Director
de la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración
del Estado (ONA-IGAE) el 21 de junio de 2024 (R AIP 001-00090254.pdf). Se
adjunta dicha resolución, como anexo, a este escrito.
Cabe señalar que la citada resolución ha sido puesta a disposición del solicitante
por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda (UIT del
Minhac), en esa misma fecha, en la Sede Electrónica Asociada, Portal de la
Transparencia de la Administración General del Estado, a los efectos de su
notificación, ex artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015); sin que
conste, en la fecha y hora de la firma del presente escrito, que el solicitante haya
accedido al contenido de la misma.
Por consiguiente, resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 43.2, segundo
párrafo, de la Ley 39/2015, entendiéndose rechazada la notificación al haber
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin
que el interesado haya accedido a su contenido.
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Asimismo, se entiende cumplida la obligación prevista en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG) por mor del artículo 43.3 de la Ley 39/2015 que dispone
lo siguiente:
“Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la
puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
Por todo ello, considera esta Subdirección General que debería inadmitirse a trámite
la reclamación (…)»
Acompañaba a este escrito la resolución dictada el 21 de junio de 2024, cuyo
contenido es el siguiente:
«Con fecha 26 de abril de 2024 ha tenido entrada en el Registro Electrónico General
de la AGE una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, (…)
El día 23 de mayo de 2024 se recibió esta solicitud en la Oficina Nacional de
Auditoría, (…)
La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo 20 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que, en su apartado
5, señala que su contenido tiene carácter reservado. Ahora bien, según el apartado
1º del artículo 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la
BDNS y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, para dar
cumplimiento a la LTAIBG, la BDNS opera como Sistema Nacional de Publicidad de
Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP), ofreciendo información sobre
concesiones de subvenciones y ayudas públicas a partir de la información
suministrada por las Administraciones concedentes. Teniendo en cuenta esto, debe
indicarse que el ámbito al que se refiere la presente respuesta en relación con el
contenido de la solicitud recibida, solo se refiere a la citada materia de concesión
de subvenciones y ayudas públicas.
En consecuencia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la LTAIBG se
admite la solicitud presentada en los términos previstos en su artículo 22.3 en
cuanto al contenido público, en virtud del cual cabe remitir para la realización de la
consulta pretendida a la página web del SNPSAP, utilizando para ello cualquiera
de estas direcciones: www.subvenciones.gob.es o www.infosubvenciones.es.
Se elegirá la consulta a realizar, como p.ej. la referente a “Concesiones”
(www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/concesiones), pudiéndose utilizar para
las consultas los filtros situados a la izquierda de la pantalla. Concretamente, en el
correspondiente al concepto “Beneficiario” puede introducirse el NIF o el nombre
objeto de la consulta; seguidamente, se debe utilizar el icono “filtrar” situado en la
parte inferior izquierda de la pantalla. Si se desea acotar más el ámbito temporal a
buscar, se podrá usar el filtro “Fecha de concesión” (Desde/Hasta), especificando
las fechas límite a utilizar en la consulta (…).
5.El 5 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de julio de 2024 en
el que señala lo siguiente:
«En mi solicitud 00001 00090254 yo pedía: "un informe en el que se detallen los
pagos de dinero público por cualquier tipo de concepto que ha recibido
ejemplo, los pagos de nóminas con dinero público. En la resolución no se explicita
que los otros tipos de conceptos estén fuera de la ley 19/2013».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los pagos
de dinero público recibidos por el hermano del actual presidente del Gobierno.
El ministerio requerido no notificó al solicitante el inicio de la tramitación por el órgano
competente para resolver por lo que éste entendió desestimada por silencio su
solicitud Funa vezpasado ampliamente el plazo de un mes desde la presentación de
la mismaF, y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
aporta resolución dictada por la que facilita el enlace correspondiente a la Base de
Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) e instrucciones para la búsqueda del
beneficiario. En la resolución se especifica que la respuesta únicamente está referida
a la «materia de concesión de subvenciones y ayudas públicas».
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, si bien consta que se respondió en plazo tomando en
consideración la fecha en la que la solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano
competente para resolver, también lo es que esa recepción se produjo casi un mes
después del registro de la solicitud en el portal de transparencia, sin que conste
comunicación alguna al interesado de tal circunstancia, lo que ha de considerarse un
plazo de remisión excesivo e irrazonable que no puede comportar como
consecuencia la inadmisión de la reclamación como pretende la Administración. A la
vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.El objeto de la reclamación interpuesta ante este Consejo, tal como ha quedado
reflejado en los antecedentes de esta resolución, se circunscribe a la información que,
a juicio del reclamante, no le ha sido proporcionada, atendiendo al hecho de que su
solicitud de acceso no se limitaba a las cantidades percibidas en concepto de
subvención o ayuda. Desde esta perspectiva, no es posible desconocer que el
Ministerio de Hacienda, en la propia resolución dictada por el director de la Oficina
Nacional de Auditoría, está reconociendo que no se da una respuesta completa a la
solicitud de acceso a la información presentada, pues solo viene referida a
subvenciones recibidas por el ciudadano de referencia y no a las percibidas por otros
conceptos, como pueden ser las retribuciones a las que alude el reclamante en el
trámite de audiencia.
Así pues, el Ministerio de Hacienda no ha respondido de manera completa a lo
planteado por el reclamante, facilitando únicamente un acceso parcial a la
información solicitada, sin proporcionar explicación o justificar la omisión de la
información restante referida a las percepciones públicas no incluidas dentro del
concepto de subvención pública que pudiera haber recibido el ciudadano de
referencia.
6.A la vista de cuanto antecede, ante la ausencia de pronunciamiento del Ministerio
requerido sobre una parte de la información que, de existir, tiene la condición de
información pública, no habiéndose justificado la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos
en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada a fin de que se resuelva sobre la parte de la solicitud omitida conforme a
lo exigido por la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, resuelva conforme a lo indicado en el FJ 6 la solicitud de acceso a la
siguiente información:
•Pagos de dinero público percibidos por el hermano del actual presidente del
Gobierno, desde el primer año que accedió a un cargo público hasta el
momento. Todo esto desglosado en total de cada año y concepto del pago.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez