La reclamante solicitó al Ministerio del Interior un informe de idoneidad para una plaza, primero en un recurso de reposición (12/04/2024) y antes en una solicitud previa denegada (19/03/2024). El CTBG desestimó la reclamación porque la petición de información estaba incardinada en un recurso de reposición, y la reclamación ante el CTBG es sustitutiva de los recursos administrativos, considerándola una vía improcedente para este caso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) se configura como sustitutiva de los recursos administrativos, conforme al artículo 23 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la LPACAP.
2
La solicitud de acceso a la información sobre el informe de idoneidad fue formulada por la reclamante dentro de un recurso de reposición contra la adjudicación de una plaza.
3
Al estar la petición de información incardinada en un recurso de reposición, la reclamación ante el CTBG no es la vía adecuada para impugnar la denegación de acceso a dicha información.
4
Aunque la Administración resolvió el recurso de reposición de forma tardía, la vía contencioso-administrativa quedó expedita para la reclamante.
5
Existió una solicitud previa del mismo informe (8 de marzo de 2024) que fue denegada expresamente por la Administración (19 de marzo de 2024) por contener datos protegidos, pero esta denegación no fue el objeto de la presente reclamación.
6
El CTBG desestima la reclamación por improcedencia, dado que las circunstancias que la hacen inviable se conocieron una vez tramitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de abril de
2024 la reclamante interpuso recurso de reposición contra la resolución de fecha 23
de febrero de 2024, del MINISTERIO DEL INTERIOR, que acordaba la adjudicación de
la plaza de jefe/a de oficinas a otro candidato, en cuyo solicito se incluía la siguiente
petición:
«(…)se me haga entrega del informe motivado sobre idoneidad y capacidad, con la
correspondiente disociación o supresión de aquellos datos protegidos.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF:
N/REF: 996/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre plaza en comisión de servicio.
R CTBG Número: 2024-1213 Fecha: 29/10/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) SEGUNDO.- Pasado el plazo de resolución del recurso previsto en el art. 124
LPACAP se entiende por desestimada la pretensión de acuerdo con el art. 24
LPACAP y, por tanto, denegado el acceso al informe.
(…) Es pública la postura de la Agencia Española de Protección de Datos que
considera que en el caso de los procedimientos de concurrencia competitiva, esta
Agencia ha venido considerando que debe poder accederse a los datos alegados
para obtener una plaza por aquéllos con quien se compita”. A este respecto hay
que aclarar que además esta parte no ha solicitado datos especialmente
protegidos, pudiéndose anonimizar los datos personales que se considere, sino el
acceso a los motivos que han llevado a que la administración se pronuncie en una
determinada dirección. CUARTO.- La denegación de acceso al informe preceptivo
impide realizar un control del cumplimiento del mandato constitucional del art. 103
CE que impone los principios de mérito y capacidad en la función pública, así como
de la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (art.
9.3 CE).
QUINTO.- Esta denegación por parte de la administración vulnera lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno que en sus artículos 12 y siguientes regula el derecho de acceso a
la información pública, debiendo ser motivadas las denegaciones y ponderadas de
acuerdo con lo previsto en ella.
SEXTO.- Esta administración viene adoptando esta postura de forma reiterada a
pesar de diversas sentencias que advierten de que se tiene derecho a dicho informe,
entre otras STSJ M 15216/2020 ECLI:ES:TSJM:2020:15216 y STSJ M 8033/2017
ECLI:ES: TSJM:2017:8033. Ello únicamente puede interpretarse como una negativa
a someterse a los criterios de transparencia que nuestra legislación exige por parte
de los actuales responsables.»
4. Con fecha 4 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
R CTBG Número: 2024-1213 Fecha: 29/10/2024
pertinentes. El siguiente 20 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente
«1.- La reclamante participó en un procedimiento de provisión, con carácter
provisional, de un puesto de trabajo. Este procedimiento está regulado, en el ámbito
de la Secretaría General de IIPP- además de por la norma general ( artículo 64 del
Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado
y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración general del Estado) por una Instrucción propia,
denominada Instrucción I/6 – 2011, de 17 de junio, sobre provisión de puestos de
trabajo, comisiones de servicio y adecuación al puesto de trabajo.
De conformidad con la misma y, en tanto el puesto solicitado (Jefe/a de oficinas)
está dotado con nivel de complemento de destino 20, su cobertura se tramitó
aplicando el procedimiento establecido en el apartado 3.2 para aquellos puestos de
niveles 19 a 22, en el cual la Administración Penitenciaria nombrará en comisión de
servicios al funcionario/a que considere más idóneo de entre los/as tres que hayan
obtenido mayor puntuación; estas puntuaciones se hacen públicas previamente y
se da un plazo de alegaciones de 10 días para que cualquier persona candidata las
conozca y pueda reclamar si así lo considera. En este caso, no se presentaron
alegaciones y por Resolución de 23 de febrero de 2024 del Subdirector General de
Recursos Humanos, se adjudicó la comisión de servicios de conformidad con el
procedimiento mencionado a la persona que, en informe motivado de la Directora
del centro penitenciario y reuniendo los requisitos de puntuación establecidos, se
proponía.
Contra esa resolución, la actual peticionaria de información presentó recurso de
reposición el día 12 de abril siguiente que ha sido contestado el día 13 de junio de
2024, lo que implica que, si bien se ha resuelto fuera del plazo de un mes que
determina el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es menos cierto que,
atendiendo a la misma norma y a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tenía expedita la vía
jurisdiccional para defender su derecho.
Aún a más, el día 8 de marzo de 2024 solicitó el informe al que hace mención en la
reclamación que ahora se responde, lo que fue contestado por oficio de fecha 19 de
marzo de 2024, en el que se le participaba que no era posible acceder a su solicitud
al contener el citado documento datos e información susceptibles de protección.
(…) »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información al informe de
idoneidad elaborado en el marco de un proceso selectivo en el que participó la ahora
reclamante.
Dicha solicitud se realizó con ocasión de la interposición de un recurso de reposición
interpuesto frente a la resolución que adjudicaba la plaza ofertada a una tercera
persona. Ante la falta de respuesta en el plazo en que debe resolverse el recurso de
reposición según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la reclamante
entendió denegada su solicitud de acceso al informe e interpone reclamación al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de ese procedimiento, la Administración pone en
conocimiento de este Consejo que, si bien de forma tardía (en 13 de junio de 2024)
se resolvió el recurso de reposición, quedando expedita la vía de la jurisdicción
contencioso-administrativa (no aporta copia de dicha resolución). Añade que, con
anterioridad a la interposición del recurso de reposición (en fecha 8 de marzo de
2024), la interesada había solicitado acceder a una copia del mencionado informe,
solicitud que denegada en resolución de 19 de marzo de 2024 al estar afectados
datos personales de terceros.
4. A la vista de las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, procede
desestimar la presente reclamación. En efecto, el objeto de la presente reclamación
no es la resolución de 19 de marzo de 2024 que denegó el acceso a ese informe de
idoneidad formulado en una solicitud previa, sino la desestimación por silencio del
recurso de reposición interpuesto por la reclamante (en el que incluía su pretensión
de acceso al informe de idoneidad) y consiguiente denegación de acceso.
De lo anterior se desprende la improcedencia de esta reclamación en la medida en
que la reclamación ante este Consejo se configura en el artículo 23 LTAIBG como
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo previsto, a hora, en
el artículo 112.2 LPAC según cuyo tenor:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique,
por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.»
Por su parte, el artículo 124.1 LPAC dispone que « 1. El plazo para la interposición del
recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho
plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin
perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.»
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procedería la inadmisión de la
reclamación pero, dado que el conocimiento de estas circunstancias se ha producido
una vez tramitada, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez