Un solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre inmigrantes irregulares y sus costes desde 2018. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ministerio respondió extemporáneamente, concediendo parcialmente la información y alegando causas de inadmisión. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El Ministerio no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El Ministerio alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que la información solicitada requería ser elaborada de forma expresa utilizando y cruzando diversas fuentes.
5
También se alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG para la información de 2023 en adelante, por estar en curso de elaboración o sujeta a verificación y auditoría.
6
Aunque extemporáneamente, el Ministerio resolvió la solicitud en lo que a sus competencias corresponde, facilitando la información de la que disponía.
7
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) desglosada en estos conceptos para cada año desde 2018 hasta el momento
de gestionar esta petición:
- Número de inmigrantes ilegales que se ha detectado en España
S/REF: 00001-00089521
N/REF: 1098/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Inmigración ilegal.
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- Coste de dinero público de su rescate en el caso que vinieran por vía marítima
- Coste de dinero público de su transporte ya sea desde la España extrapeninsular
a la España peninsular o dentro de la España peninsular.
- Costes de dinero público de su alojamiento, manutención o ayudas económicas.
- Costes de dinero público en subvenciones a ONGs que rescaten o atiendan a
inmigrantes ilegales.
En caso de que esta solicitud sea rechazada por no disponer el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de esta información pido que en virtud de
los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013 este órgano indique en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la información solicitada».
2.El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES notifica al
solicitante que ha desdoblado la solicitud en dos, trasladando la solicitud
correspondiente a la primera pregunta (00001-00090751) al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
3.No consta respuesta de la Administración.
4.Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, haciendo referencia únicamente
a la solicitud 00001-00089521, en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
5.Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de agosto de 2024, tuvo entrada en este Consejo escrito por el que
se traslada copia de la resolución dictada el 30 de julio de 2024, en la que se
señalaba lo siguiente:
«(…)esta Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de
Protección Internacional resuelve conceder parcialmente la información solicitada
por lo que a su ámbito de competencias se refiere (cuestiones 3, 4 y 5), sin perjuicio
de lo que puedan informar otros Departamentos con competencias en la materia
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por lo que se refiere a las cuestiones 1 y 2. El programa de atención humanitaria
está dirigido a atender las necesidades básicas de las personas inmigrantes en
situación de vulnerabilidad por el deterioro físico y la carencia de apoyos sociales,
familiares y medios económicos, que llegan a las costas españolas o acceden a
nuestro país vía terrestre, por las ciudades de Ceuta y Melilla. El programa incluye
la realización de distintos servicios (como son el servicio de acogida -que incluye
alojamiento, manutención, etc…- de traslados, de atención en costas, entre otros).
Hasta el año 2023, la realización del programa de atención humanitaria se ha
hecho con carácter ordinario con cargo a las distintas subvenciones concedidas.
Desde el año 2023, el programa de atención humanitaria se realiza con carácter
ordinario en el marco de la acción concertada (sólo se ha procedido a contratar
desde octubre de 2023, en el marco de la declaración de emergencia y sus
sucesivas ampliaciones), pudiendo al respecto consultar los servicios incluidos en el
programa de atención humanitaria que figuran en el Anexo II de la Orden
ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de
acogida de protección internacional mediante acción concertada
(https://www.boe.es/buscar/pdf/2022/BOE-A-2022-12068-consolidado.pdf).
Al respecto, se informa de que no se dispone de la información en los términos
solicitados, (esto es, el desglose del coste por cada uno de los servicios realizados
cada año- el coste del servicio de traslado, el coste del servicio de alojamiento, etc…)
por lo que este centro directivo considera que la presente solicitud incurre en la
causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, toda vez que para conceder la concesión de la información exige ser
elaborada de forma expresa utilizando y cruzando diversas fuentes de información,
en los términos establecidos en el criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre,
de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Al respecto, tal y como ya se ha pronunciado el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid (sentencia 60/2016, de 25 de abril), “el artículo 13 de
la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Sin perjuicio de ello, a continuación se concede la información relativa al coste anual
del programa de atención humanitaria (esto es, el importe de subvenciones
concedidas a las entidades para la realización de este programa):
Por último, dado que desde el año 2023 el programa de atención humanitaria se
realiza con carácter ordinario en el marco de la acción concertada, no resulta
posible a fecha actual adelantar el coste del programa para el año 2023 ni en estos
meses del 2024 toda vez que, por un lado, la información se encuentra en curso de
elaboración y, por otro lado, las cuantías pueden ser objeto de verificación y
auditoria por parte por los órganos competentes, así como por no haber prescrito
todavía los derechos y obligaciones respecto a la Hacienda Pública en virtud de la
normativa presupuestaria vigente. En consecuencia, facilitar la documentación de
los años 2023 en adelante, podría dar lugar a un juicio público paralelo a la
mencionada actuación de revisión.
Además, como se mencionaba anteriormente, el coste del programa de atención
humanitaria también se está asumiendo con cargo a la declaración de emergencia
y sus posteriores ampliaciones adoptadas en 2023
(https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6-millones-de-euros-a-
la-atencion-de-necesidades-basicas-de-las-personas-migrantes-llegadas-a-las-
costas), y en 2024 (toda vez que, con fecha 1 de marzo y 16 de mayo de 2024 se
adoptaron la tercera y cuarta ampliación de la declaración de emergencia inicial,
con una previsión por importe de 116.462.980 euros y de 116.431.540 euros,
respectivamente). Así, toda vez que el periodo de la declaración de emergencia
sigue vigente y que el importe finalmente gastado dependerá de la justificación que
se presente por los servicios y actuaciones efectivamente prestados y realizados, la
información solicitada incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo
18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,que dispone que se inadmitirá a
trámite aquellas solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”».
6.El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Año Cuantía (en miles de
euros)
2018 107.478,19
2019 55.543,59
2020 95.619,35
2021 183.458,12
2022 97.001,82
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre varias
cuestiones referidas al número de inmigrantes ilegales y a los costes de la
inmigración ilegal.
El Ministerio requerido, tras la presentación de la solicitud, notifica al solicitante que
desdobla la misma en dos solicitudes en función de que parte de la materia sobre la
que versa la solicitud es competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES no respondió
en el plazo legalmente establecido a las cuestiones que son de su competencia, por
lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Frente a este ministerio se presenta la
correspondiente reclamación.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, facilita copia de
la resolución dictada el 30 de julio de 2024.
Concedido trámite de audiencia, el reclamante no formula objeciones a la respuesta
facilitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES ha resuelto la
solicitud en lo que a sus competencias corresponde, facilitando la información de la
que dispone sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite
de audiencia que se le ha concedido, habiéndose constatado su comparecencia al
mismo.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez