El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura la documentación interna sobre la supresión del Premio Nacional de Tauromaquia 2024. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla información auxiliar. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, ya que una solicitud idéntica anterior del mismo interesado fue estimada por el propio Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Cultura inadmitió la solicitud de información sobre la supresión del Premio Nacional de Tauromaquia 2024, alegando que se trataba de información auxiliar o de apoyo, conforme al artículo 18.1.b de la LTAIBG.
2
Posteriormente, el Ministerio invocó también la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva, según el artículo 18.1.e de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia.
3
El Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo define una solicitud manifiestamente repetitiva como aquella idéntica a otra anterior del mismo solicitante, ya rechazada con resolución firme o admitida y ofrecida la información sin cambios.
4
Se constató que el reclamante presentó una solicitud idéntica el 4 de mayo de 2024, que dio lugar a la resolución R CTBG 1197/2024, de 24 de octubre, donde el Consejo estimó la reclamación.
5
Por tanto, el Consejo desestima la presente reclamación al tener un contenido idéntico a una solicitud previa ya resuelta favorablemente por el propio Consejo, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por favor como se hace constar en el documento que adjunto emitido por el
ministerio de cultura y que les consta, solicito la documentación en la que se ha
basado la decisión de suprimir el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024
se trata de información que tiene un carácter auxiliar o de apoyo, ya sea mediante
notas, opiniones, informes internos, etc. Es decir toda la información informes
S/REF: 00001-00091532.
N/REF: 1130/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Eliminación Premio Nacional de Tauromaquia.
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internos, notas y opiniones en las que le consta al ministerio de cultura para eliminar
el premio».
2.Mediante resolución de 21 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
«1º. Con fecha 5 de junio de 2024 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de
acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno presentada por [la
persona reclamante], solicitando la siguiente información: (…)
2º. Dicha solicitud con el número 001-091532 se recibió en esta Subsecretaría el 10
de junio de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud en el Ministerio de Cultura, esta Subsecretaría
considera que procede conceder el acceso a la información pública solicitada, en
los siguientes términos:
“Como ya se le ha contestado al mismo solicitante mediante Resolución de
esta Subsecretaría, de fecha 4 de junio de 2024, en relación con el
expediente 001-090496, la documentación en la que se ha basado la
decisión de suprimir el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024 se
trata de información que tiene un carácter auxiliar o de apoyo, ya sea
mediante notas, opiniones, informes internos, etc. por lo que se considera
que procede la inadmisión de la presente solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone
que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”»
3.Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 24 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
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pertinentes. El 3 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
2. Alegaciones
Según se recoge en la Reclamación presentada por el interesado ante ese CTBG
“no ha recibido respuesta a la solicitud”. La solicitud que presentó tuvo entrada en
este Ministerio de Cultura el pasado 5 de junio de 2024 y en el ámbito de la
Subsecretaría el día 7 de junio de 2024, por tanto el plazo para responder a la
misma vencería el 7 de julio de 2024. Esta Subsecretaría remitió la Resolución de
respuesta al interesado el pasado 21 de junio de 2024.
Dicha solicitud es la segunda que el interesado presenta con carácter
prácticamente idéntico ante este Ministerio de Cultura. Asimismo, la presente
Reclamación es la segunda que presenta ante ese CTBG con un contenido también
prácticamente idéntico.
El Artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece entre las Causas de inadmisión. 1.
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
La decisión de no convocar el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024 ha
sido tomada, por parte de este Ministerio de Cultura, de acuerdo con unos criterios
basados en opiniones o documentos internos que han servido de base para la
determinación de la propia decisión.
Tales opiniones o posibles borradores, resúmenes o informes se refieren a
comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento y tampoco
son preceptivos, por lo que estarían comprendidos dentro de las circunstancias
recogidas en el Criterio Interpretativo 006/2015 dictado por ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015.
3. Conclusión
Este Ministerio entiende que la pretensión del recurrente manifestada en la
Reclamación presentada ahora ante ese Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno, como se puso de manifiesto en la Resolución de Transparencia de fecha
21 de junio de 2024, está comprendida dentro de las causas de inadmisión
contempladas en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que
se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Asimismo, este Ministerio considera que la presente Reclamación y la solicitud
previa que da lugar a la misma, puede estar también comprendida en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que
se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.»
5.El 4 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 4 de julio de
2024 en el que señala que «Tal como indican la información la poseen, y si la poseen,
la solicito se me facilite esa información. No estoy solicitando nada que no tengan la
documentación en la que se ha basado la decisión de suprimir el Premio Nacional de
Tauromaquia en el año 2024 se trata de información que tiene un carácter auxiliar o
de apoyo, ya sea mediante notas, opiniones, informes internos, etc».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos e informes
en los que se ha basado el titular del Ministerio de Cultura para eliminar el Premio
Nacional de Tauromaquia 2024.
El ministerio requerido dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud en
aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -esto es, tratarse de
información auxiliar o de apoyo- sin ulterior argumentación adicional.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento invoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, es decir, tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva
al existir una previa solicitud de contenido idéntico del mismo interesado.
4.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, por lo que concierne a la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el
Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará
manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por
aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido
firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a
trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose
justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
En este caso, la Administración apela a la primera de las opciones mencionadas,
subrayando que el reclamante solicitó el acceso a la misma información en su
solicitud de 4 de mayo de 2024 que fue inadmitida al apreciarse la concurrencia de
la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
Llegados a este punto es obligado tener presente que el pasado 4 de mayo de 2024
el ahora reclamante presentó una solicitud en la que requería el acceso a «copia de
todos los documentos e informes sobre la sociedad actual en los que se basa Urtasun
para eliminar el Premio Nacional de Tauromaquia». El ministerio requerido dictó
resolución expresa de inadmisión el 4 de junio de 2024, al considerar que resulta de
aplicación la causa contemplada en el artículo 18.1.b), es decir, tratarse de
información auxiliar o de apoyo. Frente a esta resolución de inadmisión el interesado
planteó una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG, que ha dado lugar a
la reciente resolución de este Consejo R CTBG 1197/2024, de 24 de octubre, y,
asimismo, formuló una nueva solicitud el 5 de junio de 2024 en la que se indica lo
siguiente: «Por favor como se hace constar en el documento que adjunto emitido por
el ministerio de cultura y que les consta, solicito la documentación en la que se ha
basado la decisión de suprimir el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024
se trata de información que tiene un carácter auxiliar o de apoyo, ya sea mediante
notas, opiniones, informes internos, etc. Es decir toda la información informes
internos, notas y opiniones en las que le consta al ministerio de cultura para eliminar
el premio», que ha dado lugar a este procedimiento de reclamación.
De acuerdo con lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada al tener
un contenido idéntico, sin necesidad de que haya un pronunciamiento de este
Consejo sobre el fondo del asunto planteado en cuanto dicha tarea se ha abordado
en la precedente resolución R CTBG 1197/2024 que ha estimado la reclamación del
interesado.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez