Un profesor interino solicitó al Ministerio de Educación las asignaturas impartidas por docentes de matemáticas en varios IES de Ceuta y Melilla durante el curso 2023/2024. Un IES remitió a su web, y otros guardaron silencio. El reclamante alegó que la información no era precisa ni se ajustaba a lo pedido. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información al ser pública y no haberse denegado por causa legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al portal web de un centro no es suficiente para satisfacer una solicitud de información pública, requiriendo un enlace preciso y concreto a la información exacta.
2
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial, circunscribiendo el examen al objeto de la solicitud original.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Las alegaciones de la Administración sobre la imposibilidad de conocer la información hasta la matriculación decaen cuando la solicitud se refiere a un curso ya finalizado, para el cual la información ya debería estar disponible.
5
La información solicitada sobre las asignaturas impartidas por profesores de matemáticas en un curso anterior es información pública, elaborada en el ejercicio de funciones de los IES.
6
La reclamación se estima al no haberse fundamentado la denegación en ninguna restricción legal, sino en un entendimiento erróneo del contenido de la solicitud.
7
Se insta al Ministerio de Educación a recabar y facilitar la información solicitada en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo
de 2024, el reclamante presentó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES una solicitud dirigida al IES Siete Colinas de Ceuta en
la que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), solicita la siguiente
información:
« Que de cara a la elección de centro para el curso 2024/2025 como profesor
interino de enseñanza secundaria de la especialidad de matemáticas y con el fin de
S/REF:
N/REF: 1192/2024; 1204/2024; 1205/2024; 1206/2024; 1207/2024; 1209/2024;
1210/2024; 1211/2024 y 1212/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Asignaturas impartidas por profesores de especialidad
matemáticas en determinados IES de Ceuta y Melilla.
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conocer las asignaturas que podría tener que dar en caso de ser destinado en este
centro desea conocer las asignaturas que están impartiendo actualmente los
profesores de la especialidad de matemáticas que trabajan en el centro (…)
PRIMERO.- Que se le comuniquen las asignaturas que han estado impartiendo
durante el curso 2023/2024 los profesores de la especialidad de matemáticas que
están trabajando en el centro.
SEGUNDO.- Que la información se anonimice, es decir, se facilite desasociada de
cualquier dato identificativo de los profesores.
TERCERO.- Que la información se facilite por correo electrónico.»
2.Mediante resolución del IES Siete Colinas de Ceuta, de 28 de mayo de 2024, se
comunica al solicitante lo siguiente: .
« Recibida notificación (…) en la que se solicita información relativa a la materia de
Matemáticas, se le informa que toda la información requerida es pública y está
disponible en la página web del centro: www.sietecolinas.es»
3.Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con lo acordado en los siguientes términos:
« (…) no es verdad que lo que se solicitó esté publicado en la web del centro. Una
cosa son las asignaturas que se imparten en el centro, que eso sí está, y otra cosa
es cómo organiza el centro su personal, que es lo que se preguntaba. Lo que se
quiere saber es, de las asignaturas ofertadas por el centro que pueden ser
impartidas por profesores de varias especialidades, como Ciencias Aplicadas I de
Formación Profesional Básica, cuáles se adjudican a los profesores de la
especialidad de Matemáticas.»
4.También en fecha 27 de mayo de 2024, el reclamante presentó diversas solicitudes
de información (con el mismo contenido reproducido en el antecedente de hecho
primero de esta resolución) a diferentes centros educativos (IES) de Ceuta y de Melilla
sin obtener respuesta a su pretensión, según figura en la siguiente tabla:
G
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o
-
IES Enrique Nieto
(Melilla)
Silencio Reclamación CTBG
en fecha 3 de julio
1204/2024
IES Juan Antonio
Fernández Pérez
(Melilla)
Silencio Reclamación CTBG
en fecha 3 de julio
1205/2024
IES Leopoldo
Queipo (Melilla)
1206/2024
IES Rusadir
1207/2024
IES Virgen de la
Victoria (Melilla)
1209/2024
IES Abyla (Ceuta) Silencio Reclamación CTBG
1210/2024
IES Luis de
Camoens (Ceuta)
1211/2024
IES Puertas del
Campo (Ceuta)
1212/2024
En todos estos casos en los que la reclamación se presenta frente al silencio de la
Administración, el interesado expone en el escrito presentado ante este Consejo que:
«Deseo obtener la información solicitada. La información se solicita porque ocurre
con más frecuencia de la admisible que a los profesores de Matemáticas se les pone
a dar clase de materias que nada tienen que ver con las Matemáticas: Ciencias
Aplicadas, Biología, Proyecto interdepartamental, Valores éticos, PMAR, Ajedrez,
Juegos matemáticos y muchas otras más, y yo lo que quiero es enseñar
Matemáticas por lo que necesito saber, a la hora de elegir centro, en cuál puedo
enseñar Matemáticas.»
5.Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
6.El 3 de julio de 2024 el reclamante aporta al procedimiento el escrito que dirigió, en
fecha 29 de mayo, al IES Siete Colinas de Ceuta reformulando su solicitud de acceso
a la información en los siguientes términos:
«PRIMERO.- Que la solicitud dirigida al centro el 27.5.2024 relativa a información
sobre las materias que imparten los profesores de la especialidad de Matemáticas
que trabajan en el centro no ha sido respondida satisfactoriamente en cuanto que
la Dirección remite a la página web del centro pero en ésta no se encuentra lo que
se deseaba conocer, pues no se preguntaba por la oferta educativa del centro sino
por qué asignaturas de las ofertadas están a cargo de profesores de la especialidad
de Matemáticas. Por ejemplo, la asignatura de Ciencias Aplicadas I, que se oferta
en el centro, puede ser impartida por profesores de las especialidades de
Matemáticas, Física y Química o Biología y lo que se quería saber es si esta materia,
en este centro, la imparten profesores de la especialidad de Matemáticas. Y lo
mismo se pedía para el resto de asignaturas ofertadas que pueden ser impartidas
por profesores de varias especialidades.
SEGUNDO.- Que dado que la solicitud de 27.5.2024 no ha sido atendida
correctamente se procede a reformularla en el sentido de pedir los horarios de
trabajo de los profesores de la especialidad de Matemáticas que trabajan en el
centro.
Solicita: Que se faciliten los horarios de trabajo, anonimizados, de los profesores de
la especialidad de Matemáticas que trabajan en el centro durante el presente curso
2023/24.»
7.En fecha 5 de julio de 2024 se remite al Ministerio nuevo requerimiento de
alegaciones. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo informe conjunto
de la Secretaría de Estado de Educación para las reclamaciones 1192/2024,
1204/2024, 1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/202 y 1212/2024,
en el que se señala lo siguiente:
« 1. No hay constancia en esta Secretaría de Estado de las consultas previas a las
que el interesado hace referencia. Únicamente se han recibido los requerimientos
del CTBG para que se remita «copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, incluyendo,
en su caso, las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG». A este respecto, se informa de que no obra en esta Secretaría
de Estado expediente alguno relacionado con el asunto objeto de reclamación.
2. De la documentación aportada junto a los requerimientos, se desprende que el
interesado solicitó información a distintos centros educativos de Ceuta y de Melilla
relacionada con las materias impartidas por el profesorado de la especialidad de
Matemáticas:
(…)
3. Igualmente, de dicha documentación se desprende que la información recibida
en respuesta a las solicitudes presentadas por el interesado no fue enteramente
satisfactoria, por lo que presenta varias reclamaciones.
4. Respecto a la información solicitada por el interesado, se señala que las materias
que se asignan a cada especialidad docente, así como la asignación de
determinadas materias de ESO y Bachillerato a otras especialidades docentes,
están establecidas en el Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula
la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a
las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican
diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias . En este
real decreto, además, se indica que las administraciones educativas determinarán
la asignación a las diferentes especialidades docentes de las materias optativas
que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. Por otra
parte, la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y de la Secretaría
General de Formación Profesional por la que se aprueban las instrucciones para su
aplicación en las enseñanzas de régimen general en las ciudades de Ceuta y Melilla
durante el curso escolar 2023-2024, de 25 de julio de 20232 , indica al respecto lo
siguiente: (…)
Es decir, el centro educativo puede decidir, en función de las necesidades, añadir
otras materias para completar el horario del profesorado. Ahora bien, esto no
implica que exista obligación por parte del profesorado interino de aceptar la plaza
en cuestión.
Por otra parte, es preciso aclarar que hasta que el proceso de matriculación no ha
finalizado, no es posible tener datos fiables en cuanto al número de alumnos y
alumnas que van a cursar cada materia en cada nivel. Así, “el Jefe de estudios
comunicará a los departamentos didácticos […] el número de grupos de alumnos
que corresponde a cada área y materia, de acuerdo con los datos de matrícula, y el
número de Profesores que componen el departamento” 3 . Posteriormente “los
departamentos celebrarán una reunión extraordinaria para distribuir las materias
y cursos entre sus miembros” .
Por lo tanto, hasta que no se hace el reparto de grupos y materias entre los
profesores que forman parte del departamento no es posible saber con certeza qué
docentes van a impartir cada materia o asignatura.
Por otra parte, las materias que se imparten en cada departamento didáctico
pueden variar mucho de un curso a otro, según variables como la demanda
existente por parte del alumnado o incluso la formación inicial del profesorado,
pudiendo incluso darse el caso de que haya docentes “que deban completar su
horario en una materia correspondiente a un departamento distinto al que se
encuentran adscrito” .
5. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es muy posible que D. (…) no
recibiera la respuesta esperada porque no se disponía en ese momento de la
información solicitada.
6. Por último, se comunica que, a la vista de las reclamaciones presentadas, se ha
remitido un escrito aclaratorio al interesado, con objeto de trasladarle la
información pertinente.»
8.El 5 de agosto de 2024, el reclamante presentó escrito de alegaciones ante este
Consejo, que calificó de trámite de audiencia anticipado, en el que señala, en relación
con el escrito aclaratorio que le fue remitido por la Administración (y al que alude la
Secretaría de Estado en sus alegaciones) que:
« PRIMERO.- Que el 27.7.2024 ha recibido por correo electrónico el informe de
24.7.2024 que se acompaña como documento n.º 1 procedente del Gabinete de la
Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes con el que se pretende responder conjuntamente a la
reclamación que ahora nos ocupa y a todas las demás presentadas hasta el
momento que se refieren a peticiones de información a centros educativos de las
ciudades de Ceuta y Melilla (expedientes 1204/2024, 1205/2024, 1206/2024,
1207/2024, 1210/2024, 1211/2024 y 1212/2024), a excepción de la que se refiere
al centro IES Virgen de la Victoria de Melilla (expediente 1209/2024), que no ha sido
incluida expresamente en dicho informe.
(…)
TERCERO.- Que el informe NO facilita la información pública que se solicitó al centro
IES Siete Colinas de Ceuta. En efecto:
1) se pidió que se indicara, para cada una de las materias ofertadas por el centro
que pueden ser impartidas por profesorado de distintas especialidades, cuáles el
centro IES Siete Colinas de Ceuta las asigna a la especialidad de Matemáticas,
mientras que el informe lo que hace es remitir al Real Decreto 286/2023 y a otras
disposiciones generales que lo único que establecen es que efectivamente hay
materias que pueden ser impartidas por profesorado de varias especialidades pero
no concreta cuáles de esas materias se asignan a la especialidad de Matemáticas
en el centro IES Siete Colinas. Es decir, que se me remite a las normas generales
cuando lo que se había pedido es algo concreto: cómo aplica el IES Siete Colinas
esas normas generales, o sea, qué elección hace el centro IES Siete Colinas de Ceuta
de entre todas las permitidas por dichas normas generales.
2) se pidió la información para el curso 2023/24, ya finalizado y que en el momento
de solicitar la información estaba a punto de concluir, mientras que lo que se
responde es que la información solicitada no se conoce hasta que no finaliza el
proceso de matriculación y se hace el reparto de grupos, que tiene lugar a principio
de curso. Es decir, que se responde como si lo solicitado se refiriera al curso 2024/25,
que aún no ha comenzado, cuando en realidad se preguntaba por el curso 2023/24,
ya finalizado.
3) se responde que la información varía de un curso a otro. Es irrelevante para
atender la petición de información si la información cambia de un curso a otro
porque la petición se refería a un curso concreto, el 2023/24 (“Solicita: PRIMERO.-
Que se le comuniquen las asignaturas que han estado impartiendo durante el curso
2023/2024 los profesores de la especialidad de matemáticas que están trabajando
en el centro.”). Aunque es cierto que en la solicitud de información se hizo constar
que la información se quería de cara a elegir centro para el curso 2024/25, no es
menos cierto que se indicó que la información se pedía para el 2023/24. Si la
información del 2023/24 es útil o no para los fines que se pretenden es algo que me
corresponde valorar a mí y siempre es mejor, a la hora de elegir centro, disponer de
la información del curso anterior que no disponer de nada en absoluto.
4) concluye el informe diciendo que “es muy posible que la solicitud de información
no pudiera ser debidamente atendida por no disponer en ese momento de la
información solicitada”, lo que confirma que la solicitud de información no se
atendió correctamente, pues si se dice en párrafos anteriores del informe que la
información solicitada se elabora a principio de curso y ésta se solicita cuando al
curso está terminando es obvio que sí se disponía de ella cuando fue solicitada y no
se facilitó porque no se quiso y no porque estuviera en curso de elaboración.
CUARTO.- Dado que al centro IES Siete Colinas de Ceuta se dirigieron dos
solicitudes, una fechada el 27.5.2024 y otra el 29.5.2024, y que ninguna ha sido
correctamente atendida, la primera porque aunque fue respondida nada decía la
respuesta sobre lo que se preguntaba y la segunda porque ni siquiera fue
respondida, se aprecia un incumplimiento reiterado de las obligaciones que impone
la Ley 19/2013 y por ello se solicita que se apliquen las medidas previstas en el art.
20.6 de la citada Ley»
9.En fecha 8 de agosto de 2024 el Ministerio requerido aporta el escrito aclaratorio que
fue remitido al reclamante en relación con las reclamaciones 1192/2024, 1204/2024,
1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/202 y 1212/2024, cuyo
contenido es sustancialmente idéntico al del escrito de alegaciones remitido a este
Consejo. Con posterioridad, en fecha 14 de agosto de 2024 aporta nuevo escrito en
el que pone de manifiesto lo siguiente:
«Información complementaria al informe de fecha 25/07/2024 del Gabinete de la
Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes relativo a las reclamaciones 1192/2024, 1204/2024,
1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/2024 y 1212/2024,
presentadas por D. (…), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con fecha 6 de agosto de 2024 se recibe en esta Secretaría de Estado de Educación
requerimiento del consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) para que, en
el plazo indicado, se remita informe relativo a la reclamación 1209/2024,
presentada por D. (…) en relación con una consulta planteada ante un Instituto de
Enseñanzas Secundaria de Melilla.
Se constata que el contenido de esta reclamación es similar al de las reclamaciones
1192/2024, 1204/2024, 1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/202
y 1212/2024, por lo que esta Secretaría de Estado se remite a lo expuesto en el
informe de alegaciones de fecha 25 de julio de 2024 y que se adjunta al presente
escrito, ya que todo ello es de aplicación a la reclamación 1209/2024».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes dirigidas a diferentes
Institutos de Educación Secundaria (IES) de Ceuta y Melilla, adscritos al Ministerio de
Educación, en las que se solicita conocer cuáles han sido las asignaturas impartidas
por los profesores de la especialidad de matemáticas en el curso 2023/2024 en cada
uno de ellos.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, uno de esos
IES respondió en plazo aportando un enlace a la página web del centro educativo
donde, se sostiene, figura la información solicitada. En este caso, el reclamante
manifiesta su disconformidad señalando que esa información no está publicada y
reformula su solicitud de acceso a la información en fecha posterior, aclarando los
términos de su pretensión.
En el resto de casos, los IES requeridos no dan respuesta a la solicitud en el plazo
legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTABIG.
Durante la tramitación de los diversos procedimientos de reclamación, el Ministerio
requerido ha presentado informe conjunto para todas las reclamaciones (a excepción
del expediente 1209/2024) en el que pone en conocimiento de este Consejo que
remitió al reclamante escrito en el que aclara e informa sobre lo solicitado en todos
los casos referenciados. Con posterioridad, pone de manifiesto que ese informe
conjunto se hace asimismo extensivo a la solicitud de acceso de la que trae causa la
reclamación 1209/2024.
El reclamante ha manifestado su disconformidad con la respuesta tardía facilitada,
a la que atribuye un carácter genérico y abstracto pues parece referirse al curso
2024/2025, sin tener en cuenta que las solicitudes se realizaban en relación con el
curso 2023//2024 ya finalizado.
4.A la vista de que las múltiples solicitudes de acceso a la información (de contenido
idéntico) han obtenido una única respeta del Ministerio competente, este Consejo de
Transparencia considera procedente la acumulación de todas las reclamaciones
interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los
requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC), según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie
o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá
disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento.»
Concurre, en efecto, la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la
acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el
procedimiento; por lo que, en virtud de los principios de celeridad y de eficacia
administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el
encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única
resolución.
5.Sentado lo anterior, y como cuestión previa, es preciso recordar que la naturaleza
revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es
para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y
valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada inicialmente, sin
extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En consecuencia, por lo que concierne (exclusivamente) a la reclamación con n.º de
expediente 1192/2024 esta resolución se circunscribe a la solicitud de acceso a la
información formulada en fecha 27 de mayo, sin pronunciarse sobre la
posteriormente reformulada (en fecha 29 de mayo ) en la que se solicitan los horarios
de trabajo de los profesores de la especialidad de Matemáticas que trabajan en el
centro.
6.Todavía en relación con esa primera reclamación 1192/2024 —única en la que la
solicitud de acceso tuvo una respuesta expresa por parte del IES Siete Colinas de
Ceuta—, debe recordarse que, si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso
de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella —por ejemplo, aportando un enlace a la página web–,
también lo es que este Consejo ha señalado en el Criterio Interpretativo 009/2015
que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
(…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información(…)».
En consecuencia, no puede considerarse que la remisión al portal web del IES de Siete
Colinas sea lo suficientemente precisa y permita al reclamante el acceso efectivo ala
información pretendida, por lo que debe estimarse la reclamación en este punto.
7.Por lo que se refiere, ahora, al resto de reclamaciones que se resuelven de forma
acumulada en este resolución y antes de entrar a examinar el fondo de asunto,
procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el resto de IES a los que se dirigió la solicitud de información no
respondieron al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste
causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
8.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la
Secretaría de Estado de Educación, coordinando la respuesta a todas las solicitudes
de acceso dirigidas a los diversos centros educativos de Ceuta y Melilla, responde al
interesado con un escrito (que también traslada a este Consejo) en el que da
respuesta a diversas cuestiones relacionadas con la solitud de acceso. Así, en
resumen, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, se
traslada al reclamante cuál es la norma que regula la asignación de materias en la
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato a las especialidades de los distintos
cuerpos de funcionarios docentes, incluyendo las materias optativas, y las
posibilidades de reparto y asignación de asignaturas para impartir entre los diversos
profesores de la materia en función de las necesidades el propio centro educativo.
Sin embargo, debe reconocerse que a pesar de la voluntad de la Secretaria de Estado
de aclarar y ofrecer una respuesta unívoca, asiste la razón al reclamante cuando
alega que la respuesta no se corresponde, en realidad, con el objeto de su solicitud,
en la medida en que no pretendía acceder a la información referida al curso
2024/2025, sino a la relativa al curso 2023/2024 ya finalizado. Y, ciertamente,
constando expresamente en su solicitud que, cara a la elección de centro en el año
2024/2025, solicita las asignaturas impartidas por la especialidad de matemáticas
en el curso 2023/2024, decaen las alegaciones consistentes en que la determinación
de las asignaturas asignadas a cada especialidad no puede conocerse hasta que no
se completa la matriculación de los alumnos y cada centro docente procede a su
reorganización y al reparto de grupos y materias entre los profesores que forman
parte del departamento, o las referidas a la variabilidad de las materias de un curso
a otro, pues en este caso el acceso pretendido se proyectaba sobre un curso anterior
en el que, por tanto, todas esas operaciones ya se había realizado y la información
podía ser trasladada porque no estaba en proceso de elaboración.
En consecuencia, a la vista de que lo solicitado puede calificarse como información
pública, pues obra en poder de los diversos institutos de educación secundaria
adscritos al Ministerio de Educación por haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones, y dado que la falta de satisfacción de la pretensión de acceso no se ha
fundamentado en la concurrencia de ninguna de las restricciones previstas
legalmente, sino en lo que parece un entendimiento erróneo del contenido de la
solicitud, debe estimarse la reclamación a fin de que el Ministerio requerido recabe la
información y la facilite al solicitante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
PROFESIONAL Y DEPORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•«(…) las asignaturas que han estado impartiendo durante el curso 2023/2024
los profesores de la especialidad de matemáticas que están trabajando en el
centro» correspondientes a los IES de Siete colinas, IES Abytla, IES Luis de
Caomens e IES Puertas del Campo, de Ceuta; y a los IES Enrique Nieto, IES
Juan Antonio Fernández Pérez, IES Leopoldo Queipo, IES Rusadir e IES Virgen
de la Victoria, de Melilla.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez