Estimada 24/10/2024 · 118 días en resolverse

Acceso a información sobre asignaturas impartidas por profesores de matemáticas en IES de Ceuta y Melilla durante el curso 2023/2024. El CTBG estima la reclamación al no haberse facilitado la información pública de forma precisa ni en plazo

Un profesor interino solicitó al Ministerio de Educación las asignaturas impartidas por docentes de matemáticas en varios IES de Ceuta y Melilla durante el curso 2023/2024. Un IES remitió a su web, y otros guardaron silencio. El reclamante alegó que la información no era precisa ni se ajustaba a lo pedido. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información al ser pública y no haberse denegado por causa legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al portal web de un centro no es suficiente para satisfacer una solicitud de información pública, requiriendo un enlace preciso y concreto a la información exacta.
2 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial, circunscribiendo el examen al objeto de la solicitud original.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Las alegaciones de la Administración sobre la imposibilidad de conocer la información hasta la matriculación decaen cuando la solicitud se refiere a un curso ya finalizado, para el cual la información ya debería estar disponible.
5 La información solicitada sobre las asignaturas impartidas por profesores de matemáticas en un curso anterior es información pública, elaborada en el ejercicio de funciones de los IES.
6 La reclamación se estima al no haberse fundamentado la denegación en ninguna restricción legal, sino en un entendimiento erróneo del contenido de la solicitud.
7 Se insta al Ministerio de Educación a recabar y facilitar la información solicitada en un plazo máximo de 10 días hábiles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de 2024, el reclamante presentó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES una solicitud dirigida al IES Siete Colinas de Ceuta en la que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicita la siguiente información: « Que de cara a la elección de centro para el curso 2024/2025 como profesor interino de enseñanza secundaria de la especialidad de matemáticas y con el fin de S/REF: N/REF: 1192/2024; 1204/2024; 1205/2024; 1206/2024; 1207/2024; 1209/2024; 1210/2024; 1211/2024 y 1212/2024. Fecha:La de firma. Dirección: DEPORTES. Información solicitada: Asignaturas impartidas por profesores de especialidad matemáticas en determinados IES de Ceuta y Melilla. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b conocer las asignaturas que podría tener que dar en caso de ser destinado en este centro desea conocer las asignaturas que están impartiendo actualmente los profesores de la especialidad de matemáticas que trabajan en el centro (…) PRIMERO.- Que se le comuniquen las asignaturas que han estado impartiendo durante el curso 2023/2024 los profesores de la especialidad de matemáticas que están trabajando en el centro. SEGUNDO.- Que la información se anonimice, es decir, se facilite desasociada de cualquier dato identificativo de los profesores. TERCERO.- Que la información se facilite por correo electrónico.» 2.Mediante resolución del IES Siete Colinas de Ceuta, de 28 de mayo de 2024, se comunica al solicitante lo siguiente: . « Recibida notificación (…) en la que se solicita información relativa a la materia de Matemáticas, se le informa que toda la información requerida es pública y está disponible en la página web del centro: www.sietecolinas.es» 3.Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con lo acordado en los siguientes términos: « (…) no es verdad que lo que se solicitó esté publicado en la web del centro. Una cosa son las asignaturas que se imparten en el centro, que eso sí está, y otra cosa es cómo organiza el centro su personal, que es lo que se preguntaba. Lo que se quiere saber es, de las asignaturas ofertadas por el centro que pueden ser impartidas por profesores de varias especialidades, como Ciencias Aplicadas I de Formación Profesional Básica, cuáles se adjudican a los profesores de la especialidad de Matemáticas.» 4.También en fecha 27 de mayo de 2024, el reclamante presentó diversas solicitudes de información (con el mismo contenido reproducido en el antecedente de hecho primero de esta resolución) a diferentes centros educativos (IES) de Ceuta y de Melilla sin obtener respuesta a su pretensión, según figura en la siguiente tabla: G ú o - IES Enrique Nieto (Melilla) Silencio Reclamación CTBG en fecha 3 de julio 1204/2024 IES Juan Antonio Fernández Pérez (Melilla) Silencio Reclamación CTBG en fecha 3 de julio 1205/2024 IES Leopoldo Queipo (Melilla) 1206/2024 IES Rusadir 1207/2024 IES Virgen de la Victoria (Melilla) 1209/2024 IES Abyla (Ceuta) Silencio Reclamación CTBG 1210/2024 IES Luis de Camoens (Ceuta) 1211/2024 IES Puertas del Campo (Ceuta) 1212/2024 En todos estos casos en los que la reclamación se presenta frente al silencio de la Administración, el interesado expone en el escrito presentado ante este Consejo que: «Deseo obtener la información solicitada. La información se solicita porque ocurre con más frecuencia de la admisible que a los profesores de Matemáticas se les pone a dar clase de materias que nada tienen que ver con las Matemáticas: Ciencias Aplicadas, Biología, Proyecto interdepartamental, Valores éticos, PMAR, Ajedrez, Juegos matemáticos y muchas otras más, y yo lo que quiero es enseñar Matemáticas por lo que necesito saber, a la hora de elegir centro, en cuál puedo enseñar Matemáticas.» 5.Con fecha 2 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. 6.El 3 de julio de 2024 el reclamante aporta al procedimiento el escrito que dirigió, en fecha 29 de mayo, al IES Siete Colinas de Ceuta reformulando su solicitud de acceso a la información en los siguientes términos: «PRIMERO.- Que la solicitud dirigida al centro el 27.5.2024 relativa a información sobre las materias que imparten los profesores de la especialidad de Matemáticas que trabajan en el centro no ha sido respondida satisfactoriamente en cuanto que la Dirección remite a la página web del centro pero en ésta no se encuentra lo que se deseaba conocer, pues no se preguntaba por la oferta educativa del centro sino por qué asignaturas de las ofertadas están a cargo de profesores de la especialidad de Matemáticas. Por ejemplo, la asignatura de Ciencias Aplicadas I, que se oferta en el centro, puede ser impartida por profesores de las especialidades de Matemáticas, Física y Química o Biología y lo que se quería saber es si esta materia, en este centro, la imparten profesores de la especialidad de Matemáticas. Y lo mismo se pedía para el resto de asignaturas ofertadas que pueden ser impartidas por profesores de varias especialidades. SEGUNDO.- Que dado que la solicitud de 27.5.2024 no ha sido atendida correctamente se procede a reformularla en el sentido de pedir los horarios de trabajo de los profesores de la especialidad de Matemáticas que trabajan en el centro. Solicita: Que se faciliten los horarios de trabajo, anonimizados, de los profesores de la especialidad de Matemáticas que trabajan en el centro durante el presente curso 2023/24.» 7.En fecha 5 de julio de 2024 se remite al Ministerio nuevo requerimiento de alegaciones. El 29 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo informe conjunto de la Secretaría de Estado de Educación para las reclamaciones 1192/2024, 1204/2024, 1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/202 y 1212/2024, en el que se señala lo siguiente: « 1. No hay constancia en esta Secretaría de Estado de las consultas previas a las que el interesado hace referencia. Únicamente se han recibido los requerimientos del CTBG para que se remita «copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación, incluyendo, en su caso, las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG». A este respecto, se informa de que no obra en esta Secretaría de Estado expediente alguno relacionado con el asunto objeto de reclamación. 2. De la documentación aportada junto a los requerimientos, se desprende que el interesado solicitó información a distintos centros educativos de Ceuta y de Melilla relacionada con las materias impartidas por el profesorado de la especialidad de Matemáticas: (…) 3. Igualmente, de dicha documentación se desprende que la información recibida en respuesta a las solicitudes presentadas por el interesado no fue enteramente satisfactoria, por lo que presenta varias reclamaciones. 4. Respecto a la información solicitada por el interesado, se señala que las materias que se asignan a cada especialidad docente, así como la asignación de determinadas materias de ESO y Bachillerato a otras especialidades docentes, están establecidas en el Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias . En este real decreto, además, se indica que las administraciones educativas determinarán la asignación a las diferentes especialidades docentes de las materias optativas que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. Por otra parte, la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y de la Secretaría General de Formación Profesional por la que se aprueban las instrucciones para su aplicación en las enseñanzas de régimen general en las ciudades de Ceuta y Melilla durante el curso escolar 2023-2024, de 25 de julio de 20232 , indica al respecto lo siguiente: (…) Es decir, el centro educativo puede decidir, en función de las necesidades, añadir otras materias para completar el horario del profesorado. Ahora bien, esto no implica que exista obligación por parte del profesorado interino de aceptar la plaza en cuestión. Por otra parte, es preciso aclarar que hasta que el proceso de matriculación no ha finalizado, no es posible tener datos fiables en cuanto al número de alumnos y alumnas que van a cursar cada materia en cada nivel. Así, “el Jefe de estudios comunicará a los departamentos didácticos […] el número de grupos de alumnos que corresponde a cada área y materia, de acuerdo con los datos de matrícula, y el número de Profesores que componen el departamento” 3 . Posteriormente “los departamentos celebrarán una reunión extraordinaria para distribuir las materias y cursos entre sus miembros” . Por lo tanto, hasta que no se hace el reparto de grupos y materias entre los profesores que forman parte del departamento no es posible saber con certeza qué docentes van a impartir cada materia o asignatura. Por otra parte, las materias que se imparten en cada departamento didáctico pueden variar mucho de un curso a otro, según variables como la demanda existente por parte del alumnado o incluso la formación inicial del profesorado, pudiendo incluso darse el caso de que haya docentes “que deban completar su horario en una materia correspondiente a un departamento distinto al que se encuentran adscrito” . 5. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es muy posible que D. (…) no recibiera la respuesta esperada porque no se disponía en ese momento de la información solicitada. 6. Por último, se comunica que, a la vista de las reclamaciones presentadas, se ha remitido un escrito aclaratorio al interesado, con objeto de trasladarle la información pertinente.» 8.El 5 de agosto de 2024, el reclamante presentó escrito de alegaciones ante este Consejo, que calificó de trámite de audiencia anticipado, en el que señala, en relación con el escrito aclaratorio que le fue remitido por la Administración (y al que alude la Secretaría de Estado en sus alegaciones) que: « PRIMERO.- Que el 27.7.2024 ha recibido por correo electrónico el informe de 24.7.2024 que se acompaña como documento n.º 1 procedente del Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes con el que se pretende responder conjuntamente a la reclamación que ahora nos ocupa y a todas las demás presentadas hasta el momento que se refieren a peticiones de información a centros educativos de las ciudades de Ceuta y Melilla (expedientes 1204/2024, 1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/2024 y 1212/2024), a excepción de la que se refiere al centro IES Virgen de la Victoria de Melilla (expediente 1209/2024), que no ha sido incluida expresamente en dicho informe. (…) TERCERO.- Que el informe NO facilita la información pública que se solicitó al centro IES Siete Colinas de Ceuta. En efecto: 1) se pidió que se indicara, para cada una de las materias ofertadas por el centro que pueden ser impartidas por profesorado de distintas especialidades, cuáles el centro IES Siete Colinas de Ceuta las asigna a la especialidad de Matemáticas, mientras que el informe lo que hace es remitir al Real Decreto 286/2023 y a otras disposiciones generales que lo único que establecen es que efectivamente hay materias que pueden ser impartidas por profesorado de varias especialidades pero no concreta cuáles de esas materias se asignan a la especialidad de Matemáticas en el centro IES Siete Colinas. Es decir, que se me remite a las normas generales cuando lo que se había pedido es algo concreto: cómo aplica el IES Siete Colinas esas normas generales, o sea, qué elección hace el centro IES Siete Colinas de Ceuta de entre todas las permitidas por dichas normas generales. 2) se pidió la información para el curso 2023/24, ya finalizado y que en el momento de solicitar la información estaba a punto de concluir, mientras que lo que se responde es que la información solicitada no se conoce hasta que no finaliza el proceso de matriculación y se hace el reparto de grupos, que tiene lugar a principio de curso. Es decir, que se responde como si lo solicitado se refiriera al curso 2024/25, que aún no ha comenzado, cuando en realidad se preguntaba por el curso 2023/24, ya finalizado. 3) se responde que la información varía de un curso a otro. Es irrelevante para atender la petición de información si la información cambia de un curso a otro porque la petición se refería a un curso concreto, el 2023/24 (“Solicita: PRIMERO.- Que se le comuniquen las asignaturas que han estado impartiendo durante el curso 2023/2024 los profesores de la especialidad de matemáticas que están trabajando en el centro.”). Aunque es cierto que en la solicitud de información se hizo constar que la información se quería de cara a elegir centro para el curso 2024/25, no es menos cierto que se indicó que la información se pedía para el 2023/24. Si la información del 2023/24 es útil o no para los fines que se pretenden es algo que me corresponde valorar a mí y siempre es mejor, a la hora de elegir centro, disponer de la información del curso anterior que no disponer de nada en absoluto. 4) concluye el informe diciendo que “es muy posible que la solicitud de información no pudiera ser debidamente atendida por no disponer en ese momento de la información solicitada”, lo que confirma que la solicitud de información no se atendió correctamente, pues si se dice en párrafos anteriores del informe que la información solicitada se elabora a principio de curso y ésta se solicita cuando al curso está terminando es obvio que sí se disponía de ella cuando fue solicitada y no se facilitó porque no se quiso y no porque estuviera en curso de elaboración. CUARTO.- Dado que al centro IES Siete Colinas de Ceuta se dirigieron dos solicitudes, una fechada el 27.5.2024 y otra el 29.5.2024, y que ninguna ha sido correctamente atendida, la primera porque aunque fue respondida nada decía la respuesta sobre lo que se preguntaba y la segunda porque ni siquiera fue respondida, se aprecia un incumplimiento reiterado de las obligaciones que impone la Ley 19/2013 y por ello se solicita que se apliquen las medidas previstas en el art. 20.6 de la citada Ley» 9.En fecha 8 de agosto de 2024 el Ministerio requerido aporta el escrito aclaratorio que fue remitido al reclamante en relación con las reclamaciones 1192/2024, 1204/2024, 1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/202 y 1212/2024, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al del escrito de alegaciones remitido a este Consejo. Con posterioridad, en fecha 14 de agosto de 2024 aporta nuevo escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente: «Información complementaria al informe de fecha 25/07/2024 del Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes relativo a las reclamaciones 1192/2024, 1204/2024, 1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/2024 y 1212/2024, presentadas por D. (…), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Con fecha 6 de agosto de 2024 se recibe en esta Secretaría de Estado de Educación requerimiento del consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) para que, en el plazo indicado, se remita informe relativo a la reclamación 1209/2024, presentada por D. (…) en relación con una consulta planteada ante un Instituto de Enseñanzas Secundaria de Melilla. Se constata que el contenido de esta reclamación es similar al de las reclamaciones 1192/2024, 1204/2024, 1205/2024, 1206/2024, 1207/2024, 1210/2024, 1211/202 y 1212/2024, por lo que esta Secretaría de Estado se remite a lo expuesto en el informe de alegaciones de fecha 25 de julio de 2024 y que se adjunta al presente escrito, ya que todo ello es de aplicación a la reclamación 1209/2024». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de diversas solicitudes dirigidas a diferentes Institutos de Educación Secundaria (IES) de Ceuta y Melilla, adscritos al Ministerio de Educación, en las que se solicita conocer cuáles han sido las asignaturas impartidas por los profesores de la especialidad de matemáticas en el curso 2023/2024 en cada uno de ellos. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, uno de esos IES respondió en plazo aportando un enlace a la página web del centro educativo donde, se sostiene, figura la información solicitada. En este caso, el reclamante manifiesta su disconformidad señalando que esa información no está publicada y reformula su solicitud de acceso a la información en fecha posterior, aclarando los términos de su pretensión. En el resto de casos, los IES requeridos no dan respuesta a la solicitud en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTABIG. Durante la tramitación de los diversos procedimientos de reclamación, el Ministerio requerido ha presentado informe conjunto para todas las reclamaciones (a excepción del expediente 1209/2024) en el que pone en conocimiento de este Consejo que remitió al reclamante escrito en el que aclara e informa sobre lo solicitado en todos los casos referenciados. Con posterioridad, pone de manifiesto que ese informe conjunto se hace asimismo extensivo a la solicitud de acceso de la que trae causa la reclamación 1209/2024. El reclamante ha manifestado su disconformidad con la respuesta tardía facilitada, a la que atribuye un carácter genérico y abstracto pues parece referirse al curso 2024/2025, sin tener en cuenta que las solicitudes se realizaban en relación con el curso 2023//2024 ya finalizado. 4.A la vista de que las múltiples solicitudes de acceso a la información (de contenido idéntico) han obtenido una única respeta del Ministerio competente, este Consejo de Transparencia considera procedente la acumulación de todas las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.» Concurre, en efecto, la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución. 5.Sentado lo anterior, y como cuestión previa, es preciso recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada inicialmente, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En consecuencia, por lo que concierne (exclusivamente) a la reclamación con n.º de expediente 1192/2024 esta resolución se circunscribe a la solicitud de acceso a la información formulada en fecha 27 de mayo, sin pronunciarse sobre la posteriormente reformulada (en fecha 29 de mayo ) en la que se solicitan los horarios de trabajo de los profesores de la especialidad de Matemáticas que trabajan en el centro. 6.Todavía en relación con esa primera reclamación 1192/2024 —única en la que la solicitud de acceso tuvo una respuesta expresa por parte del IES Siete Colinas de Ceuta—, debe recordarse que, si bien el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella —por ejemplo, aportando un enlace a la página web–, también lo es que este Consejo ha señalado en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información(…)». En consecuencia, no puede considerarse que la remisión al portal web del IES de Siete Colinas sea lo suficientemente precisa y permita al reclamante el acceso efectivo ala información pretendida, por lo que debe estimarse la reclamación en este punto. 7.Por lo que se refiere, ahora, al resto de reclamaciones que se resuelven de forma acumulada en este resolución y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el resto de IES a los que se dirigió la solicitud de información no respondieron al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 8.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la Secretaría de Estado de Educación, coordinando la respuesta a todas las solicitudes de acceso dirigidas a los diversos centros educativos de Ceuta y Melilla, responde al interesado con un escrito (que también traslada a este Consejo) en el que da respuesta a diversas cuestiones relacionadas con la solitud de acceso. Así, en resumen, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, se traslada al reclamante cuál es la norma que regula la asignación de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato a las especialidades de los distintos cuerpos de funcionarios docentes, incluyendo las materias optativas, y las posibilidades de reparto y asignación de asignaturas para impartir entre los diversos profesores de la materia en función de las necesidades el propio centro educativo. Sin embargo, debe reconocerse que a pesar de la voluntad de la Secretaria de Estado de aclarar y ofrecer una respuesta unívoca, asiste la razón al reclamante cuando alega que la respuesta no se corresponde, en realidad, con el objeto de su solicitud, en la medida en que no pretendía acceder a la información referida al curso 2024/2025, sino a la relativa al curso 2023/2024 ya finalizado. Y, ciertamente, constando expresamente en su solicitud que, cara a la elección de centro en el año 2024/2025, solicita las asignaturas impartidas por la especialidad de matemáticas en el curso 2023/2024, decaen las alegaciones consistentes en que la determinación de las asignaturas asignadas a cada especialidad no puede conocerse hasta que no se completa la matriculación de los alumnos y cada centro docente procede a su reorganización y al reparto de grupos y materias entre los profesores que forman parte del departamento, o las referidas a la variabilidad de las materias de un curso a otro, pues en este caso el acceso pretendido se proyectaba sobre un curso anterior en el que, por tanto, todas esas operaciones ya se había realizado y la información podía ser trasladada porque no estaba en proceso de elaboración. En consecuencia, a la vista de que lo solicitado puede calificarse como información pública, pues obra en poder de los diversos institutos de educación secundaria adscritos al Ministerio de Educación por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, y dado que la falta de satisfacción de la pretensión de acceso no se ha fundamentado en la concurrencia de ninguna de las restricciones previstas legalmente, sino en lo que parece un entendimiento erróneo del contenido de la solicitud, debe estimarse la reclamación a fin de que el Ministerio requerido recabe la información y la facilite al solicitante. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por PROFESIONAL Y DEPORTES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •«(…) las asignaturas que han estado impartiendo durante el curso 2023/2024 los profesores de la especialidad de matemáticas que están trabajando en el centro» correspondientes a los IES de Siete colinas, IES Abytla, IES Luis de Caomens e IES Puertas del Campo, de Ceuta; y a los IES Enrique Nieto, IES Juan Antonio Fernández Pérez, IES Leopoldo Queipo, IES Rusadir e IES Virgen de la Victoria, de Melilla. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez