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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de abril de
2024 la reclamante solicitó ante el MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los informes jurídicos solicitados a la Abogacía del Estado y a la SEPI
por la Presidenta de RTVE sobre el voto de calidad en caso de empate en las
votaciones o sin quorum necesario, SOLICITO:
1.- Copia de los informes solicitados y remitidos por la Abogacía del Estado y la
SEPI.
S/REF: 00001-00089706
N/REF: 1106/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informes jurídicos RTVE.
R CTBG Número: 2024-1199 Fecha: 24/10/2024
2.- Copia de los informes existentes presentados al Consejo de Administración
donde se analiza la oportunidad, conveniencia y adecuación al interés público que
preside la actuación de RTVE sobre la contratación de para La 1.
3.- Cualquier otro informe jurídico que haya sido encargado por la nueva Presidenta
del Consejo de Administración en sustitución de Elena Sánchez, y en su caso copia
del contrato adjudicado a tal efecto.»
2. Mediante resolución 166/2024, de 16 de mayo de 2024, la Corporación RTVE resolvió
lo siguiente:
«(…) Asimismo, el artículo el artículo 18 a) de la citada normativa establece la
inadmisión a trámite de las solicitudes que estén en curso de elaboración o de
publicación general. Y el 18 b) establece la inadmisión de solicitudes referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
En base a lo anterior se informa:
1.- Sobre la solicitud de copia de los informes solicitados y remitidos por la Abogacía
del Estado y la SEPI: dado que CRTVE no es el autor de los mismos deberá
solicitarse a la Abogacía General del Estado y/o SEPI.
2.- Sobre la solicitud de copia de los informes existentes presentados al Consejo de
Administración donde se analiza la oportunidad, conveniencia y adecuación al
interés público que preside la actuación de RTVE sobre la contratación de
para La 1 y dado que la información requerida constituye un informe no
preceptivo, no relevante, que no se ha incorporado como motivación de una
decisión final, que no forma parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha
servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución, procede por tanto
la inadmisión de esta solicitud en base al artículo antes citado y de acuerdo con lo
dispuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio
interpretativo 6/2015 del CTBG.
3.- Cualquier otro informe jurídico que haya sido encargado por la nueva Presidenta
del Consejo de Administración en sustitución de Elena Sánchez, y en su caso copia
del contrato adjudicado a tal efecto.
Reiteramos lo indicado en el punto anterior respecto de los informes solicitados. En
cuanto a la copia del contrato se inadmite igualmente por estar en curso de
elaboración.
R CTBG Número: 2024-1199 Fecha: 24/10/2024
En atención a lo anterior,
RESUELVO
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se INADMITE la solicitud
de acceso a la información pública indicada previamente».
3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) TERCERO: La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación
requerida las causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG.
En relación a los informes de la Abogacía del Estado y de la SEPI solicitados, los
mismos, aunque no elaborados por CRTVE, se encuentra en su poder como
reconoce, por lo que entendemos de plena aplicación el art. 13 LTAIBG al tratarse
de documentos que obran en poder de CRTVE, adquiridos en el ejercicio de sus
funciones por lo que han de ser entregados sin necesidad de acudir a otro órgano
a solicitarlos.
En relación a los informes, que consideran no relevantes, y la inadmisión de la
solicitud hemos de mencionar la STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ya hemos señalado
que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que
sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el
artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así
señalado el artículo 14.2 de la Ley 19 /2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley».
A lo anterior se suma que la resolución denegatoria se limita a afirmar la
aplicabilidad de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos
o argumentos genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni
objetivan el concreto daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de
una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se
protege con el límite invocado.
En definitiva, no se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la
divulgación de la información solicitada —que entronca claramente con la finalidad
de la LTAIBG— puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de
España frente a otros Estados
La sentencia del TS de 16 de octubre de 2017 (FD 6º) fijó los siguientes criterios
jurisprudenciales en interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Podemos concluir que los requisitos que exige el TS no se dan el presente caso,
dado que la información solicitada, pese a lo manifestado por CRTVE, es una
información de relevancia, y no se puede predicar sin más su carácter de auxiliar,
aunque no haya servido de apoyo ni de fundamente para una posterior resolución.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de
acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener
la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación».
4. Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de
Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido ningún
escrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes jurídicos
solicitados a la Abogacía del Estado y a la SEPI por la presidenta de RTVE sobre el
voto de calidad en caso de empate en las votaciones o sin quorum necesario; los
informes existentes presentados al Consejo de Administración en que se analizan la
oportunidad, conveniencia y adecuación al interés público que preside la actuación
de RTVE sobre la contratación de un presentador; y, finalmente, cualquier otro
informe jurídico encargado por la nueva presidenta del Consejo de Administración en
sustitución de la anterior y, en su caso, copia del contrato adjudicado a tal efecto.
La Corporación requerida inadmitió la solicitud mediante resolución expresa -al
amparo de lo preceptuado en los artículos 18.1.a) y b) de la LTAIBG e invocando a su
vez el criterio interpretativo 6/2015 del CTBG-. Respecto de la primera cuestión
objeto de solicitud señaló que, dado que la CRTVE no es el autor de los informes
deberá solicitarse a la Abogacía General del Estado y/o a la SEPI. Y en cuanto a la
segunda y tercera cuestión objeto de solicitud, argumenta que la información
requerida constituía un informe no preceptivo, no relevante, que no se había
incorporado como motivación de una decisión final, que no formaba parte de la
tramitación de ningún expediente, ni había servido de apoyo ni de fundamento para
una posterior resolución, por lo que procedía la inadmisión de la solicitud sobre la
base de los artículos antes citados. Asimismo, en el caso de la tercera cuestión añade
que el contrato está en curso de elaboración.
4. No obstante, antes de examinar el fondo del asunto planteado, cabe advertir que la
Corporación requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en
el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta
la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
Por una parte, la reclamación se interpone frente a una resolución expresa en virtud
de la cual se inadmite la solicitud de acceso con los argumentos allí vertidos. Y, por
otra parte, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública se trata
de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558).
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que en fecha reciente este Consejo ha
resuelto una reclamación que guarda una estrecha relación con la ahora analizada.
En efecto, la precedente resolución R CTBG 1136/2024, de 14 de octubre, estima una
reclamación interpuesta frente a una resolución expresa de la CRTVE que inadmite
una solicitud relativa a obtener copia del informe elaborado por la Asesoría Jurídica
de RTVE sobre el voto de calidad del Presidente del Consejo de Administración, en la
que la entidad formuló iguales argumentos que los empleados en la ahora analizada.
El Fundamento Jurídico 4 de la citada resolución R CTBG 1136/2024 se manifiesta
del siguiente modo:
«(ii) Delimitadas las cuestiones anteriores, procede entrar a analizar si en el
presente caso concurre o no la causa de inadmisión impugnada del artículo 18.1.b)
LTAIBG para denegar el acceso al informe jurídico solicitado.
Vaya por delante aclarar que, de acuerdo con la configuración constitucional del
derecho de acceso a la información, la motivación de la denegación del acceso, y
por ende la carga de la prueba de que concurre una determinada causa de
inadmisión pesa exclusivamente sobre la propia Administración sin que
contrariamente quepa trasladar sobre el interesado las razones por las que no
concurre esa causa de inadmisión.
Dicho esto, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.1.b) LTAIBG b) «Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas».
El punto de partida del análisis de esta causa de inadmisión ha de realizarse desde
una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la
información) y no de carácter meramente formal (denominación).
En el Criterio Interpretativo 006/2015 -invocado por el reclamante- este Consejo
señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permiten aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información:
- Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad;
- Se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud;
- La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento;
- Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de
información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano,
es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas y su aplicación».
En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de
25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que
«si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en
su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que
resulten ser relevantes , hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar
al resultado de esta última».
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, y teniendo en cuenta que el
contenido del informe solicitado viene referido a una cuestión jurídica nada baladí -
como es el voto dirimente del Presidente del Consejo de Administración de la CRTVE
al punto de que -según afirma la propia corporación reclamada- fue emitido incluso
un informe de la Abogacía del Estado específicamente sobre esta cuestión, y que
viene reconocido expresamente en el artículo 17.3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio,
de la radio y la televisión de titularidad estatal, resulta difícil aceptar que el referido
informe tenga un mero carácter auxiliar o de apoyo -a los efectos previstos en el
artículo 18.1.b) LTAIBG- con la motivación de que no es un informe preceptivo, no
relevante, que no se ha incorporado como motivación de una decisión final, y que
no forma parte de la tramitación de ningún expediente, ni ha servido de apoyo ni
de fundamento para una posterior resolución.
Repárese al respecto que -de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 79 de
la LPACAP- a los efectos de la resolución del procedimiento administrativo, se
solicitarán los informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, pero
también aquellos que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto
que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos (apdo.1).
En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se
solicita (apdo.2). Por su parte, el artículo 80.1 de la LPACAP dispone que «Salvo
disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes».
Conforme a lo expuesto, cabe colegir que la petición del informe jurídico reclamado,
aun cuando fuera no preceptivo, no responde a un acto caprichoso de RTVE sino al
juicio de conveniencia de su evacuación en una cuestión de orden jurídico no poco
relevante por cuanto que condiciona de forma relevante el funcionamiento interno
de esa corporación en la toma de decisiones su Consejo de Administración.
Por consiguiente, aun cuando se admitiera que, eventualmente, el referido informe
no fuera determinante de una resolución final de un expediente -que, por cierto, no
se identifica en el presente expediente- frente al emitido al respecto por la Abogacía
del Estado, de ello no cabe deducir que quepa su denegación al amparo del artículo
18.1.b) LTAIBG.»
6. Esta argumentación resulta plenamente aplicable a la reclamación ahora analizada.
No sólo con relación a la solicitud de informe sobre el voto de calidad de la presidenta
de la CRTVE, sino también es extensible, desde la perspectiva de la rendición de
cuentas sobre el manejo de los fondos públicos por un ente del sector público estatal,
al acceso a los informes que se hayan podido elaborar para valorar la contratación
de un presentador y que se han remitido al Consejo de Administración.
Por otra parte, en cuanto a la alegación de la CRTVE respecto de que el acceso al
informe sobre el voto de calidad del presidente ha de solicitarse a la Abogacía del
estado y/o a la SEPI porque aquella Corporación no es la autora del mismo, debe
recordarse, una vez más, que el concepto de información pública contemplado en el
artículo 13 LTAIBG abarca la información que obra en poder de un sujeto obligado
porque la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, en cuanto al acceso al contrato solicitado, que se argumentó sin ulterior
explicación adicional que se inadmitía por estar en curso de elaboración, además de
reiterar lo afirmado anteriormente respecto de la necesidad de fundamentar la
concurrencia de cualquier clase de causa de inadmisión, con relación especifica a la
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante
resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general»), cabe recordar que este Consejo de
Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023,
de 13 de marzo—, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general».
En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación y, por ello no
puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se
destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el
tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
En este caso, tras más de un mes de emisiones del programa en el que desarrolla su
actividad el presentador respecto del que se pedía el contrato, no puede albergarse
duda alguna que el contrato ya se ha formalizado y ha dejado de estar “en curso de
elaboración”, por lo que procede estimar también la reclamación en este punto.
7. En definitiva, conforme a todo lo expuesto procede acordar la estimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RTVE,
S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
En relación a los informes jurídicos solicitados a la Abogacía del Estado y a la SEPI
por la Presidenta de RTVE sobre el voto de calidad en caso de empate en las
votaciones o sin quorum necesario:
1.- Copia de los informes solicitados y remitidos por la Abogacía del Estado y la
SEPI.
2.- Copia de los informes existentes presentados al Consejo de Administración
donde se analiza la oportunidad, conveniencia y adecuación al interés público que
preside la actuación de RTVE sobre la contratación de para La 1.
3.- Cualquier otro informe jurídico que haya sido encargado por la nueva Presidenta
del Consejo de Administración en sustitución de Elena Sánchez, y en su caso copia
del contrato adjudicado a tal efecto.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a
la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez