Desestimada 24/10/2024 · 181 días en resolverse

Solicitud de información sobre acreditación para dirigir instalaciones de rayos X, fecha de registro y difusión de datos personales

El reclamante solicitó al CSN información sobre su acreditación para dirigir instalaciones de rayos X, la fecha de registro en la base de datos y a quién se había difundido información personal. Alegó que el CSN proporcionó datos erróneos y no respondió completamente. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que el CSN facilitó toda la información en su poder, incluyendo la explicación del proceso de registro y la aplicación del trámite de audiencia a terceros según el art. 19.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene naturaleza revisora, lo que impide alterar el objeto de la solicitud inicial y circunscribe el examen del Consejo a las cuestiones planteadas originalmente.
3 El organismo requerido (CSN) facilitó la fecha de acreditación y explicó detalladamente el procedimiento manual de registro, que genera un desfase temporal en la base de datos.
4 La difusión de información a terceros se realizó en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, que exige el trámite de audiencia a los afectados, y la identidad del solicitante no se mantuvo anónima al no haber sido solicitado expresamente.
5 El CSN no comunicó la resolución de 31 de enero de 2024 a terceros, sino que realizó el trámite de alegaciones a los afectados, y la comunicación posterior de la acreditación corregida al hospital se hizo por vía telefónica a petición del reclamante.
6 El Consejo de Transparencia considera que el CSN ha aportado toda la información que obra en su poder, por lo que la información solicitada ha sido proporcionada de forma completa.
7 Por tanto, procede desestimar la reclamación al considerar que el derecho de acceso a la información pública ha sido satisfecho por el organismo requerido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2024 el reclamante solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «A raíz de una solicitud previa realizada por mí (solicitud 194) para conocer el estado de acreditación para dirigir instalaciones de rayos X de mi hospital (Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza), llegó la información errónea de que yo no poseía dicha acreditación. Esta difusión de información sobre mí me ha generado un trastorno importante. Por ello, deseo que me faciliten lo siguiente: S/REF: N/REF: 1140/2024. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X. R CTBG Número: 2024-1198 Fecha: 24/10/2024 1. Fecha y documento justificativo del momento en que se registró en la base de datos del CSN que yo poseía la acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X. 2. Saber a qué persona/s han facilitado información sobre mí a raíz de la solicitud previamente referida 194. 3. Explicación sobre con qué autorización se ha difundido información sobre mí a otras personas .» 2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2024 el Consejo de Seguridad Nacional resolvió lo siguiente: «(…) En atención a su consulta formulada a través del buzón de transparencia del CSN el día 26 de abril de 2024 registrada con número de entrada 209, se le informa de que la misma se considera admitida y se le traslada lo siguiente: 1. Usted consta como acreditado para dirigir con fecha 27/11/2023. A fecha 31 de enero de 2024 (fecha de la contestación a su solicitud de acceso número 194) la acreditación se encontraba en trámite de ser inscrita en la base de datos del CSN pues el proceso de grabado de los resultados de los exámenes, que sigue las disposiciones previstas en la IS-17, no es automático, sino que se realiza de forma manual por lo que es imposible conocer la fecha exacta en la que se realizó dicho grabado. 2. La información inicialmente solicitada por usted contenía datos personales de terceros, por lo que se procedió a efectuar el trámite de alegaciones exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que indica: (…) Mediante resolución de la Secretaría General de fecha 9 de enero de 2024 se dio traslado de la solicitud de acceso a la gerencia del hospital quien se lo comunicó a las personas cuyos derechos o intereses quedaban afectados por la solicitud de información. En la medida en que usted fue el solicitante de dicha información (y no un tercero eventualmente afectado por la misma), este traslado le fue comunicado a usted conforme al artículo 19.3, tal y como se recoge en la “Resolución de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear por la que se procede a la suspensión del plazo para resolver sobre las solicitudes de acceso a la información pública con número de registro 188, 193 y 194”, y que le fue transmitida a través del Portal de transparencia el 09/01/2024. R CTBG Número: 2024-1198 Fecha: 24/10/2024 3. Tal y como se recoge en la respuesta al punto anterior, la información inicialmente solicitada por usted contenía datos personales de terceros, por lo que se procedió a efectuar el trámite de alegaciones exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Posteriormente, en febrero de 2024, mediante llamada telefónica al jefe de servicio de protección radiológica, se procedió a comunicar al Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza que usted constaba como acreditado para dirigir con fecha 27/11/2023, tal y como nos había solicitado en el punto 4 de su solicitud de información número 203 (“Solicito que envíen la información corregida sobre mi acreditación a las personas a las que les han hecho creer que no poseo la acreditación referida y me informen de que lo han hecho”) .» 3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «A través del presente escrito (…) deseo presentar recurso contra una resolución del portal de transparencia del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), la cual adjunto, por no recibir contestación a varias preguntas concretas y que deseo conocer. Las preguntas en cuestión eran las siguientes: 1. ¿Desde qué fecha ha quedado registrado informáticamente para el CSN que he superado la acreditación de primer y segundo nivel de protección radiológica? Entiendo que tiene que ser fácil, y más aún para un portal de transparencia, revisar la fecha del registro electrónico en la que se dejó constancia informática de la superación de la acreditación. La información que he recibido desde el portal de transparencia del CSN es que dicho registro se efectuó con posterioridad al día 31 de enero de 2024 pero lo encuentro de difícil credibilidad puesto que yo mismo podía revisar a través de la sede electrónica del CSN que ya quedaba reflejada dicha acreditación en mi perfil. 2. Todo esto radica de una solicitud de información inicial por la que pedía conocer las personas de mi unidad que poseían la mencionada acreditación. Posteriormente a ello, se me transmitió que habían solicitado autorización para revelarme esos datos a las personas implicadas, sin pedirme a mí autorización de ningún tipo para revelar que yo había solicitado esa información. Considero que se vulneró mi derecho a la privacidad ya en ese momento. Finalmente, el CSN emitió una resolución con información errónea sobre mí diciendo que no poseía la acreditación de protección radiológica y remitió dicha información a otras personas, sin que me hayan dicho aún a quiénes la habían enviado. Sé que llegó a más personas porque me enteré del contenido de la resolución por otra persona (la gerente de mi hospital). He solicitado repetidamente que me indiquen a qué personas habían enviado esa información errónea que me ha perjudicado, que me indiquen también con qué legitimidad han enviado esa información sin pedirme consentimiento y, finalmente, que subsanen el error remitiendo la información correcta a las mismas personas a quienes habían enviado la información errónea pero no he recibido contestación sobre las dos primeras cuestiones (a qué personas se lo habían enviado y con qué legitimidad) y me han respondido que han comunicado la información correcta por vía telefónica al jefe del servicio de Radiofísica de mi hospital pero eso no es lo que había pedido ni me parece suficiente. Solicito por tanto lo siguiente: 1. Que accedan a responderme a la cuestión sobre la fecha en la que consta el registro electrónico en el portal del CSN de que he superado la acreditación de primer y segundo nivel de protección radiológica. 2. Que me expliquen con qué derecho solicitaron permiso a las personas implicadas revelando que yo había solicitado dicha información sin indicarme que iban a proceder a hacerlo. 3. Que me contesten sobre las personas a las que remitieron la resolución con la información errónea sobre mí. 4. Que me expliquen con qué autorización han emitido información sobre mí a otras personas sin mi conocimiento ni consentimiento, teniendo en cuenta además que esa información fue errónea. 5. Que se remita la información corregida y por vía escrita a las personas a las que enviaron la información errónea sobre mí.» 4. Con fecha 25 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al CSN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, un extenso escrito en el que, en síntesis, se señala lo siguiente: x El reclamante presentó diferentes solicitudes (números 188, 193, 194, 203 y 208) con el objeto, finalmente, de conocer los médicos de su unidad que tenían acreditación para operar y dirigir instalaciones de rayos X x Al referirse expresamente la información solicitada a terceros (tanto personas identificadas con nombres y apellidos en la solicitud, incluido el reclamante, como el Hospital), se dio traslado de la solicitud a los mismos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG para que pudiesen efectuar las alegaciones que estimasen oportunas, suspendiéndose el plazo de resolución x Mediante resolución de 22 de enero de 2024 de la gerencia del Hospital se remitieron al CSN las alegaciones formuladas por seis doctores, en las que, respecto de la solicitud del ahora reclamante, manifiestan su «disconformidad en que tales datos personales sean dados a conocer. Consideramos tal acción irrelevante y de finalidad espuria, pues todos cumplimos los requisitos exigidos por CSN para desarrollar nuestra labor». x A la vista de las alegaciones remitidas, que los datos personales no tienen la consideración de especialmente protegidos y que resultan de aplicación los artículos 15.3 y 19 LTAIBG, y siguiendo el criterio de resoluciones de este Consejo y Sentencias del Tribunal Supremo, se resolvió conceder el acceso a la información pública solicitada mediante resolución de la Secretaría General del CSN de 31 de enero de 2024. Esta resolución se trasladó al solicitante (el actual reclamante) y se comunicó a los terceros afectados que se procedía al acceso a la información solicitada, pero no se les notificó la misma. x Tras ello, se presentó la solicitud número 203 en la que se requería lo siguiente: «1. Una explicación de por qué ha sido tan importante una autorización para poder brindarme información sobre otras personas, pero no han tenido reparos en enviar información mía a otras personas sin pedirme autorización. 2. Saber a qué personas y por qué motivo han enviado la información. 3. Dado que existe ese error sobre mí [la fecha de inscripción en el registro de acreditados], pongo en cuestionamiento el resto de la información y me gustaría que la verificaran informándome sobre la fecha de acreditación de cada una de las personas implicadas. 4. Que envíen la información corregida sobre mi acreditación a las personas a las que les han hecho creer que no poseo la acreditación referida y me informen de que lo han hecho». x La solicitud fue resuelta mediante resolución de 27 de febrero de 2024 de la Secretaría General del CSN, actualizándose la información disponible. x El 26 de abril se presentó la solicitud número 209 que da lugar a esta resolución. x Con relación a las cuestiones en ella solicitadas, el CSN precisa lo siguiente: (i) El objeto de la solicitud se trata de información pública, a los efectos del artículo 13 LTAIBG, pues ha sido adquirida o elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley en el ejercicio de sus funciones. (ii) El acceso a tal información pública podría afectar a derechos o intereses de terceros que se encontraban perfectamente identificados (personas físicas y el Hospital). Por ello, en aplicación del artículo 19.3 se dio traslado de la solicitud para que, en el plazo de 15 días, formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente. A continuación, el escrito de alegaciones explica con detalle cómo procedió de esa manera, indicando que la omisión del trámite vulneraría el derecho de audiencia de los terceros en un procedimiento en el que tienen la condición de interesados. Asimismo, pone de relieve que, en los diferentes escritos de solicitud, el reclamante no precisó que se mantuviera su identidad en el anonimato. Y, finalmente, especifica que el hecho de que el reclamante se encontrará en la lista de personas sobre las que se solicitaba información no altera su condición de solicitante y no puede pretenderse que por su mera inclusión tenga una doble naturaleza de solicitante y tercero afectado por su propia solicitud de acceso. (iii) La solicitud de acceso contiene datos personales, por lo que el CSN, al entender que no se trataba de datos especialmente protegidos, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. El resultado de la ponderación prevista en dicho precepto se recogió en la resolución de concesión de la información de 31 de enero de 2024. (iv) Respecto al carácter erróneo de la información trasladada, indica que el CSN ya remitió al reclamante una explicación de lo ocurrido con su caso en la resolución de la solicitud número 203, que en el escrito de alegaciones de este procedimiento vuelve a reproducir, concluyendo que no se trasladó una información errónea, sino que se trasladó la información que constaba en la base de datos en dicha fecha. En este sentido, precisa que, debido a que la carga de datos es manual, existe un desfase temporal en el que la persona en cuestión, pese haber superado el curso y haber obtenido el certificado de acreditación, no consta en la base de datos. Ello supuso, continúa el escrito, que en el momento de resolver la solicitud de acceso 203 (resolución de 27 de febrero de 2024) sí que constase en la base de datos del CSN, con la fecha que recogía el acta remitida a este CSN por la entidad que impartió el curso. Concluye indicando que para evitar este tipo de situación, automatizar el proceso de carga de datos y mejorar el ejercicio de esta función del CSN, se está trabajando en una aplicación informática que digitalice todo el procedimiento. (v) Asimismo, precisa, con relación a la primera de las cuestiones objeto de la solicitud número 209 en que se solicitaba “Fecha y documento justificativo del momento en que se registró en la base de datos del CSN que yo poseía la acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X”, que la resolución de 23 de mayo de 2024 recoge lo siguiente: “Usted consta como acreditado para dirigir con fecha 27/11/2023. A fecha 31 de enero de 2024 (fecha de la contestación a su solicitud de acceso número 194) la acreditación se encontraba en trámite de ser inscrita en la base de datos del CSN pues el proceso de grabado de los resultados de los exámenes, que sigue las disposiciones previstas en la IS-17, no es automático, sino que se realiza de forma manual por lo que es imposible conocer la fecha exacta en la que se realizó dicho grabado”. En definitiva, concluye, la ausencia de una aplicación informática (en la que, no obstante, ya se está trabajando) impide conocer la fecha concreta en que su certificado de acreditación fue incorporado (o inscrito) en la base de datos del CSN. El documento que justifica el registro en la base de datos no es otro sino el acta que remite la entidad que impartió el curso y la fecha de la acreditación es la que consta en la misma. (vi) Finalmente, en lo que atañe a la comunicación a otras personas de la información solicitada, el escrito del CSN señala que, pese a las acusaciones formuladas por el reclamante, no se comunicó la resolución de 31 de enero de 2024 a terceras personas, pues no fue solicitado por estas. Sí que efectuó el trámite de alegaciones en su condición de “terceras” personas afectadas tanto al hospital como a las personas que constaban en la solicitud de acceso, distintas a las del solicitante. Finalmente reproduce el tenor literal del artículo 20 LTAIBG para concluir que en caso de que los “terceros” afectados lo hubieran solicitado, esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de transparencia, debería haber sido notificada también a estos. Luego, aun cuando la notificación a terceros se hubiese producido, el CSN no habría actuado de forma ilegal. 5. El 15 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el mismo 15 de julio de 2024 en el que rechaza las alegaciones remitidas por el órgano requerido, y concluye indicando lo siguiente: «Ratifico mis solicitudes: 1. Saber a quién/es han facilitado la información de que yo no figuraba como acreditado para dirigir y operar instalaciones de rayos X. Doy por hecho que se tendrá acceso al resguardo de registro electrónico del envío de la información confirmando que solo a mí se me remitió y que los registros inmediatamente anteriores o posteriores contengan información ya de otro asunto. 2. Conocer la fecha en la que se registró en la base de datos mi acreditación para dirigir instalaciones de rayos X, revisando las copias de seguridad de la base de datos si fuera necesario. 3. Saber por qué revelaron mi identidad para solicitar las alegaciones a los “terceros”. El hecho de que yo no solicitara expresamente mi deseo de anonimato no les concede el derecho a revelar información sobre mí.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X de una persona y que trae causa de unas previas solicitudes. El organismo requerido dictó resolución y facilitó al reclamante, en los términos recogidos en los Antecedentes, información sobre: (i) fecha como acreditado para dirigir 27/11/2023, que se encontraba en trámite de ser inscrita en la base de datos del CSN; (ii) la aplicación del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG como consecuencia de verse afectados derechos e intereses de terceros interesados; y (iii) que en febrero de 2024, mediante llamada telefónica al jefe de servicio de protección radiológica, se procedió a comunicar al Hospital que el reclamante constaba como acreditado para dirigir con fecha 27/11/2023, tal y como había solicitado en el punto 4 de su solicitud de información número 203 (“Solicito que envíen la información corregida sobre mi acreditación a las personas a las que les han hecho creer que no poseo la acreditación referida y me informen de que lo han hecho”) . El reclamante muestra su disconformidad con la información facilitada y, en consecuencia, interpone una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG. 4. En primer lugar procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circ unscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En este caso, se ha producido una alteración del objeto de la solicitud en la vía de reclamación, pues en aquélla no figuraban las cuestiones numeradas con los ordinales 2 y 5 en el escrito de reclamación. En consecuencia, la presente reclamación debe circunscribirse al examen de las tres cuestiones objeto de la solicitud planteada en el escrito de fecha 26 de abril de 2024. 5. Sentado lo anterior, la cuestión que debe resolverse es la de si la información proporcionada puede considerarse completa, dado que el reclamante considera que no ha sido así. En efecto, respecto de la primera cuestión planteada (fecha y documento justificativo del momento en que se registró en la base de datos del CSN que yo poseía la acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X), tanto en la resolución impugnada como en el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este procedimiento de reclamación, el organismo requerido ha facilitado la fecha requerida, dando detalladas explicaciones del procedimiento aplicado al caso específico. Asimismo, en lo que atañe a la segunda y tercera cuestión objeto de solicitud, (saber a qué persona/s han facilitado información sobre mí a raíz de la solicitud previamente referida 194 y explicación sobre con qué autorización se ha difundido información sobre mí a otras personas), el organismo ha desarrollado con detalle que fueron a las personas físicas y jurídica que figuraban en la solicitud identificadas en aplicación de la previsión de trámite de audiencia a terceros interesados del artículo 19.3 LTAIBG. Conviene recordar en este punto que el derecho de acceso a la información se reconoce respecto de aquella información pública que obra en poder del sujeto obligado y, en este caso, el organismo requerido ha aportado toda aquella información que obra en su poder, por lo que, a juicio de este Consejo, se ha proporcionado de forma completa la información solicitada. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez