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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de
2024 el reclamante solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«A raíz de una solicitud previa realizada por mí (solicitud 194) para conocer el
estado de acreditación para dirigir instalaciones de rayos X de mi hospital (Hospital
Universitario Miguel Servet de Zaragoza), llegó la información errónea de que yo no
poseía dicha acreditación. Esta difusión de información sobre mí me ha generado
un trastorno importante. Por ello, deseo que me faciliten lo siguiente:
S/REF:
N/REF: 1140/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X.
R CTBG Número: 2024-1198 Fecha: 24/10/2024
1. Fecha y documento justificativo del momento en que se registró en la base de
datos del CSN que yo poseía la acreditación para dirigir y operar instalaciones de
rayos X.
2. Saber a qué persona/s han facilitado información sobre mí a raíz de la solicitud
previamente referida 194.
3. Explicación sobre con qué autorización se ha difundido información sobre mí a
otras personas
.»
2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2024 el Consejo de Seguridad Nacional
resolvió lo siguiente:
«(…) En atención a su consulta formulada a través del buzón de transparencia del
CSN el día 26 de abril de 2024 registrada con número de entrada 209, se le informa
de que la misma se considera admitida y se le traslada lo siguiente:
1. Usted consta como acreditado para dirigir con fecha 27/11/2023. A fecha 31 de
enero de 2024 (fecha de la contestación a su solicitud de acceso número 194) la
acreditación se encontraba en trámite de ser inscrita en la base de datos del CSN
pues el proceso de grabado de los resultados de los exámenes, que sigue las
disposiciones previstas en la IS-17, no es automático, sino que se realiza de forma
manual por lo que es imposible conocer la fecha exacta en la que se realizó dicho
grabado.
2. La información inicialmente solicitada por usted contenía datos personales de
terceros, por lo que se procedió a efectuar el trámite de alegaciones exigido por el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que indica: (…)
Mediante resolución de la Secretaría General de fecha 9 de enero de 2024 se dio
traslado de la solicitud de acceso a la gerencia del hospital quien se lo comunicó a
las personas cuyos derechos o intereses quedaban afectados por la solicitud de
información.
En la medida en que usted fue el solicitante de dicha información (y no un tercero
eventualmente afectado por la misma), este traslado le fue comunicado a usted
conforme al artículo 19.3, tal y como se recoge en la “Resolución de la Secretaría
General del Consejo de Seguridad Nuclear por la que se procede a la suspensión
del plazo para resolver sobre las solicitudes de acceso a la información pública con
número de registro 188, 193 y 194”, y que le fue transmitida a través del Portal de
transparencia el 09/01/2024.
R CTBG Número: 2024-1198 Fecha: 24/10/2024
3. Tal y como se recoge en la respuesta al punto anterior, la información inicialmente
solicitada por usted contenía datos personales de terceros, por lo que se procedió
a efectuar el trámite de alegaciones exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Posteriormente, en febrero de 2024, mediante llamada telefónica al jefe de servicio
de protección radiológica, se procedió a comunicar al Hospital Universitario Miguel
Servet de Zaragoza que usted constaba como acreditado para dirigir con fecha
27/11/2023, tal y como nos había solicitado en el punto 4 de su solicitud de
información número 203 (“Solicito que envíen la información corregida sobre mi
acreditación a las personas a las que les han hecho creer que no poseo la
acreditación referida y me informen de que lo han hecho”)
.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«A través del presente escrito (…) deseo presentar recurso contra una resolución
del portal de transparencia del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), la cual adjunto,
por no recibir contestación a varias preguntas concretas y que deseo conocer.
Las preguntas en cuestión eran las siguientes:
1. ¿Desde qué fecha ha quedado registrado informáticamente para el CSN que he
superado la acreditación de primer y segundo nivel de protección radiológica?
Entiendo que tiene que ser fácil, y más aún para un portal de transparencia, revisar
la fecha del registro electrónico en la que se dejó constancia informática de la
superación de la acreditación. La información que he recibido desde el portal de
transparencia del CSN es que dicho registro se efectuó con posterioridad al día 31
de enero de 2024 pero lo encuentro de difícil credibilidad puesto que yo mismo
podía revisar a través de la sede electrónica del CSN que ya quedaba reflejada
dicha acreditación en mi perfil.
2. Todo esto radica de una solicitud de información inicial por la que pedía conocer
las personas de mi unidad que poseían la mencionada acreditación. Posteriormente
a ello, se me transmitió que habían solicitado autorización para revelarme esos
datos a las personas implicadas, sin pedirme a mí autorización de ningún tipo para
revelar que yo había solicitado esa información. Considero que se vulneró mi
derecho a la privacidad ya en ese momento. Finalmente, el CSN emitió una
resolución con información errónea sobre mí diciendo que no poseía la acreditación
de protección radiológica y remitió dicha información a otras personas, sin que me
hayan dicho aún a quiénes la habían enviado. Sé que llegó a más personas porque
me enteré del contenido de la resolución por otra persona (la gerente de mi
hospital). He solicitado repetidamente que me indiquen a qué personas habían
enviado esa información errónea que me ha perjudicado, que me indiquen también
con qué legitimidad han enviado esa información sin pedirme consentimiento y,
finalmente, que subsanen el error remitiendo la información correcta a las mismas
personas a quienes habían enviado la información errónea pero no he recibido
contestación sobre las dos primeras cuestiones (a qué personas se lo habían
enviado y con qué legitimidad) y me han respondido que han comunicado la
información correcta por vía telefónica al jefe del servicio de Radiofísica de mi
hospital pero eso no es lo que había pedido ni me parece suficiente.
Solicito por tanto lo siguiente:
1. Que accedan a responderme a la cuestión sobre la fecha en la que consta el
registro electrónico en el portal del CSN de que he superado la acreditación de
primer y segundo nivel de protección radiológica.
2. Que me expliquen con qué derecho solicitaron permiso a las personas implicadas
revelando que yo había solicitado dicha información sin indicarme que iban a
proceder a hacerlo.
3. Que me contesten sobre las personas a las que remitieron la resolución con la
información errónea sobre mí.
4. Que me expliquen con qué autorización han emitido información sobre mí a otras
personas sin mi conocimiento ni consentimiento, teniendo en cuenta además que
esa información fue errónea.
5. Que se remita la información corregida y por vía escrita a las personas a las que
enviaron la información errónea sobre mí.»
4. Con fecha 25 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al CSN solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de
julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, un extenso escrito
en el que, en síntesis, se señala lo siguiente:
x El reclamante presentó diferentes solicitudes (números 188, 193, 194, 203 y
208) con el objeto, finalmente, de conocer los médicos de su unidad que tenían
acreditación para operar y dirigir instalaciones de rayos X
x Al referirse expresamente la información solicitada a terceros (tanto personas
identificadas con nombres y apellidos en la solicitud, incluido el reclamante,
como el Hospital), se dio traslado de la solicitud a los mismos en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG para que pudiesen efectuar las
alegaciones que estimasen oportunas, suspendiéndose el plazo de resolución
x Mediante resolución de 22 de enero de 2024 de la gerencia del Hospital se
remitieron al CSN las alegaciones formuladas por seis doctores, en las que,
respecto de la solicitud del ahora reclamante, manifiestan su «disconformidad
en que tales datos personales sean dados a conocer. Consideramos tal acción
irrelevante y de finalidad espuria, pues todos cumplimos los requisitos
exigidos por CSN para desarrollar nuestra labor».
x A la vista de las alegaciones remitidas, que los datos personales no tienen la
consideración de especialmente protegidos y que resultan de aplicación los
artículos 15.3 y 19 LTAIBG, y siguiendo el criterio de resoluciones de este
Consejo y Sentencias del Tribunal Supremo, se resolvió conceder el acceso a
la información pública solicitada mediante resolución de la Secretaría General
del CSN de 31 de enero de 2024. Esta resolución se trasladó al solicitante (el
actual reclamante) y se comunicó a los terceros afectados que se procedía al
acceso a la información solicitada, pero no se les notificó la misma.
x Tras ello, se presentó la solicitud número 203 en la que se requería lo
siguiente:
«1. Una explicación de por qué ha sido tan importante una autorización para
poder brindarme información sobre otras personas, pero no han tenido
reparos en enviar información mía a otras personas sin pedirme autorización.
2. Saber a qué personas y por qué motivo han enviado la información.
3. Dado que existe ese error sobre mí [la fecha de inscripción en el registro de
acreditados], pongo en cuestionamiento el resto de la información y me
gustaría que la verificaran informándome sobre la fecha de acreditación de
cada una de las personas implicadas.
4. Que envíen la información corregida sobre mi acreditación a las personas
a las que les han hecho creer que no poseo la acreditación referida y me
informen de que lo han hecho».
x La solicitud fue resuelta mediante resolución de 27 de febrero de 2024 de la
Secretaría General del CSN, actualizándose la información disponible.
x El 26 de abril se presentó la solicitud número 209 que da lugar a esta
resolución.
x Con relación a las cuestiones en ella solicitadas, el CSN precisa lo siguiente:
(i) El objeto de la solicitud se trata de información pública, a los efectos
del artículo 13 LTAIBG, pues ha sido adquirida o elaborada por un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley en el ejercicio
de sus funciones.
(ii) El acceso a tal información pública podría afectar a derechos o
intereses de terceros que se encontraban perfectamente identificados
(personas físicas y el Hospital). Por ello, en aplicación del artículo 19.3
se dio traslado de la solicitud para que, en el plazo de 15 días,
formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente. A
continuación, el escrito de alegaciones explica con detalle cómo
procedió de esa manera, indicando que la omisión del trámite
vulneraría el derecho de audiencia de los terceros en un procedimiento
en el que tienen la condición de interesados. Asimismo, pone de relieve
que, en los diferentes escritos de solicitud, el reclamante no precisó que
se mantuviera su identidad en el anonimato. Y, finalmente, especifica
que el hecho de que el reclamante se encontrará en la lista de
personas sobre las que se solicitaba información no altera su
condición de solicitante y no puede pretenderse que por su mera
inclusión tenga una doble naturaleza de solicitante y tercero afectado
por su propia solicitud de acceso.
(iii) La solicitud de acceso contiene datos personales, por lo que el CSN, al
entender que no se trataba de datos especialmente protegidos,
procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG.
El resultado de la ponderación prevista en dicho precepto se recogió
en la resolución de concesión de la información de 31 de enero de
2024.
(iv) Respecto al carácter erróneo de la información trasladada, indica que
el CSN ya remitió al reclamante una explicación de lo ocurrido con su
caso en la resolución de la solicitud número 203, que en el escrito de
alegaciones de este procedimiento vuelve a reproducir, concluyendo
que no se trasladó una información errónea, sino que se trasladó la
información que constaba en la base de datos en dicha fecha. En este
sentido, precisa que, debido a que la carga de datos es manual, existe
un desfase temporal en el que la persona en cuestión, pese haber
superado el curso y haber obtenido el certificado de acreditación, no
consta en la base de datos. Ello supuso, continúa el escrito, que en el
momento de resolver la solicitud de acceso 203 (resolución de 27 de
febrero de 2024) sí que constase en la base de datos del CSN, con la
fecha que recogía el acta remitida a este CSN por la entidad que
impartió el curso. Concluye indicando que para evitar este tipo de
situación, automatizar el proceso de carga de datos y mejorar el
ejercicio de esta función del CSN, se está trabajando en una aplicación
informática que digitalice todo el procedimiento.
(v) Asimismo, precisa, con relación a la primera de las cuestiones objeto
de la solicitud número 209 en que se solicitaba “Fecha y documento
justificativo del momento en que se registró en la base de datos del CSN
que yo poseía la acreditación para dirigir y operar instalaciones de
rayos X”, que la resolución de 23 de mayo de 2024 recoge lo siguiente:
“Usted consta como acreditado para dirigir con fecha 27/11/2023. A
fecha 31 de enero de 2024 (fecha de la contestación a su solicitud de
acceso número 194) la acreditación se encontraba en trámite de ser
inscrita en la base de datos del CSN pues el proceso de grabado de los
resultados de los exámenes, que sigue las disposiciones previstas en
la IS-17, no es automático, sino que se realiza de forma manual por lo
que es imposible conocer la fecha exacta en la que se realizó dicho
grabado”. En definitiva, concluye, la ausencia de una aplicación
informática (en la que, no obstante, ya se está trabajando) impide
conocer la fecha concreta en que su certificado de acreditación fue
incorporado (o inscrito) en la base de datos del CSN. El documento que
justifica el registro en la base de datos no es otro sino el acta que
remite la entidad que impartió el curso y la fecha de la acreditación es
la que consta en la misma.
(vi) Finalmente, en lo que atañe a la comunicación a otras personas de la
información solicitada, el escrito del CSN señala que, pese a las
acusaciones formuladas por el reclamante, no se comunicó la
resolución de 31 de enero de 2024 a terceras personas, pues no fue
solicitado por estas. Sí que efectuó el trámite de alegaciones en su
condición de “terceras” personas afectadas tanto al hospital como a
las personas que constaban en la solicitud de acceso, distintas a las
del solicitante. Finalmente reproduce el tenor literal del artículo 20
LTAIBG para concluir que en caso de que los “terceros” afectados lo
hubieran solicitado, esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la
ley de transparencia, debería haber sido notificada también a estos.
Luego, aun cuando la notificación a terceros se hubiese producido, el
CSN no habría actuado de forma ilegal.
5. El 15 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el mismo 15 de julio de
2024 en el que rechaza las alegaciones remitidas por el órgano requerido, y concluye
indicando lo siguiente:
«Ratifico mis solicitudes:
1. Saber a quién/es han facilitado la información de que yo no figuraba como
acreditado para dirigir y operar instalaciones de rayos X. Doy por hecho que se
tendrá acceso al resguardo de registro electrónico del envío de la información
confirmando que solo a mí se me remitió y que los registros inmediatamente
anteriores o posteriores contengan información ya de otro asunto.
2. Conocer la fecha en la que se registró en la base de datos mi acreditación para
dirigir instalaciones de rayos X, revisando las copias de seguridad de la base de
datos si fuera necesario.
3. Saber por qué revelaron mi identidad para solicitar las alegaciones a los
“terceros”. El hecho de que yo no solicitara expresamente mi deseo de anonimato
no les concede el derecho a revelar información sobre mí.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con la acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X de una persona y
que trae causa de unas previas solicitudes.
El organismo requerido dictó resolución y facilitó al reclamante, en los términos
recogidos en los Antecedentes, información sobre: (i) fecha como acreditado para
dirigir 27/11/2023, que se encontraba en trámite de ser inscrita en la base de datos
del CSN; (ii) la aplicación del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG como
consecuencia de verse afectados derechos e intereses de terceros interesados; y (iii)
que en febrero de 2024, mediante llamada telefónica al jefe de servicio de protección
radiológica, se procedió a comunicar al Hospital que el reclamante constaba como
acreditado para dirigir con fecha 27/11/2023, tal y como había solicitado en el punto
4 de su solicitud de información número 203 (“Solicito que envíen la información
corregida sobre mi acreditación a las personas a las que les han hecho creer que no
poseo la acreditación referida y me informen de que lo han hecho”)
.
El reclamante muestra su disconformidad con la información facilitada y, en
consecuencia, interpone una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
4. En primer lugar procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios
sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—
debiendo por tanto este Consejo circ unscribir su examen y valoración,
exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en
dicha solicitud inicial.
En este caso, se ha producido una alteración del objeto de la solicitud en la vía de
reclamación, pues en aquélla no figuraban las cuestiones numeradas con los
ordinales 2 y 5 en el escrito de reclamación. En consecuencia, la presente reclamación
debe circunscribirse al examen de las tres cuestiones objeto de la solicitud planteada
en el escrito de fecha 26 de abril de 2024.
5. Sentado lo anterior, la cuestión que debe resolverse es la de si la información
proporcionada puede considerarse completa, dado que el reclamante considera que
no ha sido así.
En efecto, respecto de la primera cuestión planteada (fecha y documento justificativo
del momento en que se registró en la base de datos del CSN que yo poseía la
acreditación para dirigir y operar instalaciones de rayos X), tanto en la resolución
impugnada como en el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este
procedimiento de reclamación, el organismo requerido ha facilitado la fecha
requerida, dando detalladas explicaciones del procedimiento aplicado al caso
específico. Asimismo, en lo que atañe a la segunda y tercera cuestión objeto de
solicitud, (saber a qué persona/s han facilitado información sobre mí a raíz de la
solicitud previamente referida 194 y explicación sobre con qué autorización se ha
difundido información sobre mí a otras personas), el organismo ha desarrollado con
detalle que fueron a las personas físicas y jurídica que figuraban en la solicitud
identificadas en aplicación de la previsión de trámite de audiencia a terceros
interesados del artículo 19.3 LTAIBG.
Conviene recordar en este punto que el derecho de acceso a la información se
reconoce respecto de aquella información pública que obra en poder del sujeto
obligado y, en este caso, el organismo requerido ha aportado toda aquella
información que obra en su poder, por lo que, a juicio de este Consejo, se ha
proporcionado de forma completa la información solicitada.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez