Estimada 24/10/2024 · 173 días en resolverse

Documentos e informes sobre la eliminación del Premio Nacional de Tauromaquia

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura informes sobre la eliminación del Premio Nacional de Tauromaquia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar o de apoyo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, argumentando que la información que fundamenta una decisión con efectos frente a terceros no es meramente auxiliar y es relevante para la rendición de cuentas, por lo que debe ser entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La formulación amplia del derecho de acceso obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión, como la referida a información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020.
3 El análisis de la causa de inadmisión por información auxiliar debe ser sustantivo, no formal, considerando si la información tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano.
4 No se considera información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
5 Los informes que pretenden objetivar y valorar aspectos relevantes que han de ser informados, y que sirven de apoyo a una decisión final, no son meramente auxiliares, incluso si son internos o no preceptivos, según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017.
6 En este caso, los informes solicitados se refieren a las razones para la adopción de una decisión con efectos frente a terceros (supresión de un Premio Nacional), lo que les confiere relevancia para la rendición de cuentas y no un mero carácter auxiliar.
7 Por tanto, la información reclamada tiene la consideración de pública y no concurre la causa de inadmisión invocada, estimándose la reclamación y ordenando al Ministerio la entrega de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «copia de todos los documentos e informes sobre la sociedad actual en los que se basa Urtasun para eliminar el Premio Nacional de Tauromaquia». 2.Mediante resolución de 4 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente: « 1º. Con fecha 4 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de S/REF: 00001-00090496 N/REF: 1059/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Eliminación Premio Nacional de Tauromaquia. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno presentada por [la persona reclamante], solicitando la siguiente información: (…) 2º. Dicha solicitud con el número 001-090496 se recibió en esta Subsecretaría el 8 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. “La documentación en la que se ha basado la decisión de suprimir el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024 se trata de información que tiene un carácter auxiliar o de apoyo, ya sea mediante notas, opiniones, informes internos, etc. por lo que se considera que procede la inadmisión de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”» 3.Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «No he recibido la información solicitada y que obra en poder del ministerio tal como reconoce. La documentación en la que se ha basado la decisión de suprimir el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024 se trata de información que tiene un carácter auxiliar o de apoyo, ya sea mediante notas, opiniones, informes internos, etc. Por ello solicito copia de la documentación que le consta al ministerio y obra en su poder». 4.Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) La decisión de no convocar el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024 ha sido tomada, por parte de este Ministerio de Cultura, de acuerdo con unos G ú o - criterios basados en opiniones o documentos internos que han servido de base para la determinación de la propia decisión. Tales opiniones o posibles borradores, resúmenes o informes se refieren a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento y tampoco son preceptivos, por lo que estarían comprendidos dentro de las circunstancias recogidas en el Criterio Interpretativo 006/2015 dictado por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015. 3. Conclusión Este Ministerio entiende que la pretensión del recurrente manifestada en la Reclamación presentada ahora ante ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, como se puso de manifiesto en la Resolución de Transparencia de fecha 4 de junio de 2024, está comprendida dentro de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos e informes en los que se ha basado el titular del Ministerio de Cultura para eliminar el Premio Nacional de Tauromaquia 2024. El ministerio requerido dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -esto es, tratarse de información auxiliar o de apoyo- sin ulterior argumentación adicional. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento precisa que «[l]a decisión de no convocar el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024 ha sido tomada, por parte de este Ministerio de Cultura, de acuerdo con unos criterios basados en opiniones o documentos internos que han servido de base para la determinación de la propia decisión. Tales opiniones o posibles borradores, resúmenes o informes se refieren a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento y tampoco son preceptivos, por lo que estarían comprendidos dentro de las circunstancias recogidas en el Criterio Interpretativo 006/2015 dictado por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015». 4.Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados corresponde, a continuación, verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión alegada que, recuérdese, permite «inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». Con carácter preliminar, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad o, en los términos contemplados en el artículo 18.1 LTAIB, «mediante resolución motivada». El punto de partida del análisis de esta causa de inadmisión ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no de carácter meramente formal (denominación). En el Criterio Interpretativo 006/2015 -invocado por la Administración requerida en el trámite de alegaciones- este Consejo señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permiten aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información: - Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; - Se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; - Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; - La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; - Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte en dicho Criterio que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que «si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes , hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última». Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, y teniendo en cuenta que el contenido de los informes solicitados se refiere a las razones para la adopción de una decisión con efectos frente a terceros -como es la supresión de un Premio Nacional- , no cabe entender que la referida información tenga un mero carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, con independencia de que sean o no informes preceptivos pues, como se viene a reconocer, han servido de apoyo a la decisión final contribuyendo por tanto a la formación de la voluntad del órgano, lo que les hace relevantes para la rendición de cuentas a la ciudadanía. En consecuencia, dado que la información reclamada tiene la consideración de información pública, y que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CULTURA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Copia de todos los documentos e informes sobre la sociedad actual en los que se basa Urtasun para eliminar el Premio Nacional de Tauromaquia. TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez