Un ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura informes sobre la eliminación del Premio Nacional de Tauromaquia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar o de apoyo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, argumentando que la información que fundamenta una decisión con efectos frente a terceros no es meramente auxiliar y es relevante para la rendición de cuentas, por lo que debe ser entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La formulación amplia del derecho de acceso obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión, como la referida a información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020.
3
El análisis de la causa de inadmisión por información auxiliar debe ser sustantivo, no formal, considerando si la información tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano.
4
No se considera información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
5
Los informes que pretenden objetivar y valorar aspectos relevantes que han de ser informados, y que sirven de apoyo a una decisión final, no son meramente auxiliares, incluso si son internos o no preceptivos, según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017.
6
En este caso, los informes solicitados se refieren a las razones para la adopción de una decisión con efectos frente a terceros (supresión de un Premio Nacional), lo que les confiere relevancia para la rendición de cuentas y no un mero carácter auxiliar.
7
Por tanto, la información reclamada tiene la consideración de pública y no concurre la causa de inadmisión invocada, estimándose la reclamación y ordenando al Ministerio la entrega de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«copia de todos los documentos e informes sobre la sociedad actual en los que se
basa Urtasun para eliminar el Premio Nacional de Tauromaquia».
2.Mediante resolución de 4 de junio de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
« 1º. Con fecha 4 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de
acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
S/REF: 00001-00090496
N/REF: 1059/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Eliminación Premio Nacional de Tauromaquia.
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transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno presentada por [la
persona reclamante], solicitando la siguiente información: (…)
2º. Dicha solicitud con el número 001-090496 se recibió en esta Subsecretaría el 8
de mayo de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
“La documentación en la que se ha basado la decisión de suprimir el Premio
Nacional de Tauromaquia en el año 2024 se trata de información que tiene un
carácter auxiliar o de apoyo, ya sea mediante notas, opiniones, informes internos,
etc. por lo que se considera que procede la inadmisión de la presente solicitud, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.”»
3.Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«No he recibido la información solicitada y que obra en poder del ministerio tal
como reconoce. La documentación en la que se ha basado la decisión de suprimir
el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024 se trata de información que
tiene un carácter auxiliar o de apoyo, ya sea mediante notas, opiniones, informes
internos, etc. Por ello solicito copia de la documentación que le consta al ministerio
y obra en su poder».
4.Con fecha 11 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) La decisión de no convocar el Premio Nacional de Tauromaquia en el año 2024
ha sido tomada, por parte de este Ministerio de Cultura, de acuerdo con unos
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criterios basados en opiniones o documentos internos que han servido de base para
la determinación de la propia decisión.
Tales opiniones o posibles borradores, resúmenes o informes se refieren a
comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento y tampoco
son preceptivos, por lo que estarían comprendidos dentro de las circunstancias
recogidas en el Criterio Interpretativo 006/2015 dictado por ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015.
3. Conclusión
Este Ministerio entiende que la pretensión del recurrente manifestada en la
Reclamación presentada ahora ante ese Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno, como se puso de manifiesto en la Resolución de Transparencia de fecha
4 de junio de 2024, está comprendida dentro de las causas de inadmisión
contempladas en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que
se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos e informes
en los que se ha basado el titular del Ministerio de Cultura para eliminar el Premio
Nacional de Tauromaquia 2024.
El ministerio requerido dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud en
aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -esto es, tratarse de
información auxiliar o de apoyo- sin ulterior argumentación adicional.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento precisa que «[l]a decisión de no convocar el Premio Nacional de
Tauromaquia en el año 2024 ha sido tomada, por parte de este Ministerio de Cultura,
de acuerdo con unos criterios basados en opiniones o documentos internos que han
servido de base para la determinación de la propia decisión.
Tales opiniones o posibles borradores, resúmenes o informes se refieren a
comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento y tampoco
son preceptivos, por lo que estarían comprendidos dentro de las circunstancias
recogidas en el Criterio Interpretativo 006/2015 dictado por ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015».
4.Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados corresponde, a
continuación, verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión alegada
que, recuérdese, permite «inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes (…) b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
Con carácter preliminar, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad o, en los términos
contemplados en el artículo 18.1 LTAIB, «mediante resolución motivada».
El punto de partida del análisis de esta causa de inadmisión ha de realizarse desde
una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información)
y no de carácter meramente formal (denominación). En el Criterio Interpretativo
006/2015 -invocado por la Administración requerida en el trámite de alegaciones-
este Consejo señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permiten aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información:
- Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
- Se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
- La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
- Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte en dicho Criterio que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque
sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que «si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes , hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de
esta última».
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, y teniendo en cuenta que el
contenido de los informes solicitados se refiere a las razones para la adopción de una
decisión con efectos frente a terceros -como es la supresión de un Premio Nacional-
, no cabe entender que la referida información tenga un mero carácter auxiliar o de
apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, con independencia de que
sean o no informes preceptivos pues, como se viene a reconocer, han servido de
apoyo a la decisión final contribuyendo por tanto a la formación de la voluntad del
órgano, lo que les hace relevantes para la rendición de cuentas a la ciudadanía.
En consecuencia, dado que la información reclamada tiene la consideración de
información pública, y que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CULTURA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Copia de todos los documentos e informes sobre la sociedad actual en los que
se basa Urtasun para eliminar el Premio Nacional de Tauromaquia.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez