Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer a todas y cada una de las entidades o clubs deportivos que a lo
largo de 2023 se les ha notificado que algunos de sus seguidores estaban
sancionados en virtud de la Ley 19/2007 y se les debía no permitir entrar al campo
por tener prohibición de entrar a estadios y/o retirarle su condición de socio,
abonado o asociado durante el periodo de la misma prohibición.
S/REF: 00001-00088302
N/REF: 1073/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Sanciones de prohibición de entrada a estadios.
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Para cada club o entidad deportiva solicito que se me indique el nombre del club o
entidad, la provincia del mismo y el número de seguidores sancionados sobre los
que se le ha notificado en 2023 (desglosando cuantos tenían la prohibición de
entrada y la retirada de condición se socio, cuántos solo la retirada de condición de
socio y cuántos solo la prohibición de entrada). Solicito toda la información en
formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Solicito, además, que se me indique el total de personas sancionadas en 2023 con
prohibición para la entrada a estadios. Conozco la información sobre estas
sanciones que se publica en los anuarios estadísticos, pero en ningún caso recogen
la información desglosada con la notificación a clubes como yo solicito. Tal y como
ha recordado el Consejo de Transparencia en multitud de ocasiones: esto "no es
óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada
en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley". El Consejo de
Transparencia, de hecho, ha fallado ya en distintas resoluciones que la información
sobre este tipo de sanciones de entrada a estadios debe ser pública. La que solicito
en este caso, además, no permite la identificación de los sancionados y por tanto
no cabe tampoco la aplicación de la protección de datos personales.
Conozco, que quien impone la sanciones es el Ministerio del Interior, pero Interior ha
indicado que el competente para entregar esta información es Política Territorial ya
que quien notifica estas prohibiciones a los clubes son las delegaciones y
subdelegaciones territoriales del Gobierno».
2.Mediante resolución 7 de junio de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente:
« (…)Primero. Entidades o clubes deportivos a los que en 2023 se les han notificado
sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos impuestas a sus
seguidores, con indicación del nombre del club o entidad, la provincia de este y el
número de seguidores sancionados sobre los que se les ha notificado en 2023.
Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del
Estado, la Delegación del Gobierno es competente para la imposición de sanciones
únicamente en los términos del artículo 28.2.a) y 28.4 de la Ley 19/2007, de 11 de
julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (en
adelante, Ley 19/2007). Respecto del resto de sanciones, son competentes los
órganos previstos en el artículo 28 de la mencionada ley.
Una vez definida la competencia de las Delegaciones del Gobierno, cabe informar
que la herramienta informática general con la que se gestiona el ejercicio de la
potestad sancionadora ejercida por las Delegaciones del Gobierno, cualquiera que
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sea el tipo de sanción administrativa de que se trate (aplicación Sanciones), no
permite obtener información desagregada ni con los parámetros descritos por el
solicitante, relativa al tipo de sanciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia
y la intolerancia en el deporte respecto de las que las Delegaciones del Gobierno
son competentes para su imposición ni, en consecuencia, generar informes en el
sentido solicitado. Este centro directivo carece de los medios técnicos necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita.
La información solicitada, referida a las sanciones cuya imposición es competencia
de las Delegaciones del Gobierno, requeriría llevar a cabo una acción previa de
reelaboración. No se trataría de una mera agregación o suma de datos, sino que
debería de hacerse uso de diferentes fuentes de información para elaborar
expresamente la información con la que dar respuesta a la solicitud.
No obstante, el Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo,
xenofobia e intolerancia en el deporte regulado en el artículo 29 de la Ley 19/2007,
adscrito orgánicamente al Ministerio del Interior, centraliza la inscripción de todos
los datos exigidos legalmente relativos a las sanciones impuestas en aplicación del
Título II de la citada Ley 19/2007 por las autoridades estatales o autonómicas
competentes en la materia, una vez que las sanciones adquieren firmeza en vía
administrativa. Por tanto, las sanciones inscritas en el Registro Central de
Sanciones deben haber sido previamente notificadas por la autoridad competente
para su imposición.
Este registro dispone de una Sección en la que se inscriben específicamente las
sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos.
Por ello, se inadmite a trámite este apartado de la solicitud en virtud del artículo
18.1.c) de la LTAIBG y conforme al Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de noviembre de 2015, así como en virtud
de los artículos 18.1.d) y 18.2 de la LTAIBG en lo que se refiere a las sanciones cuya
imposición no es competencia de las Delegaciones del Gobierno.
Segundo. Número de personas a las que en 2023 se les impuso la sanción accesoria
de prohibición de acceso a recintos deportivos.
En relación con este apartado de la solicitud, este centro directivo manifiesta que
dicha información sobre el número de personas a las que se les impuso la sanción
accesoria mencionada, comprensiva de las sanciones impuestas por todos los
órganos competentes, consta igualmente en el Registro Central de Sanciones en
materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, adscrito al
Ministerio del Interior.
Conforme a lo indicado, se inadmite a trámite este apartado de la solicitud en virtud
de los artículos 18.1.d) y 18.2 de la LTAIBG. Este centro directivo tiene conocimiento
de que la solicitud de información 88304, que contiene esa misma pregunta, ha sido
dirigida por el solicitante al Ministerio del Interior».
3.Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) Interior no ha entregado ante resoluciones anteriores esta información sobre
los sancionados para entrar a estadios con desglose por clubes porque asegura
que quien tiene esa información es Política Territorial. A pesar de ello, Política
Territorial asegura que no puede dar datos de sanciones porque su aplicación de
gestión no permite la extracción de los datos. Política Territorial no justifica por qué
hay esa imposibilidad en la extracción de los datos, por tanto, su argumentación no
serviría para denegar lo que pido. Pero, además, olvida Política Territorial que no
solo imponen las sanciones las delegaciones, sino que las notifican (así lo ha
explicado Interior en las anteriores resoluciones) y, por tanto, aunque no pudieran
extraer los datos de sanciones del aplicativo, sí los tendrían en las notificaciones
enviadas a los clubes de los que se han sancionado socios. Por tanto, Política
Territorial dispone de la información de esa forma y debería entregarme lo
solicitado que es de indudable interés público. (…)
Consultar o agrupar información de más de una fuente, de las que ya dispone el
propio ministerio, no supone en ningún caso reelaboración, como ya ha resuelto
también en multitud de ocasiones el Consejo.
Inadmiten además alegando que Interior tiene esa información en su registro y que
sería el competente para resolver. Olvidan que deberían haber derivado la solicitud.
Pero olvidan también que Interior se considera competente para el resto de
información sobre estas sanciones excepto el dato desglosado por clubes ya que
alega que quien tiene esa información son las delegaciones que son quienes las
notifican. La Administración no puede pasarse la pelota de una a otra alegando que
es la otra quien la tiene y debe resolver. (…)».
4.Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…)Como se indicó en la resolución de la solicitud 88302, cuando la competencia
sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, esa
competencia no concierne exclusivamente a las Delegaciones del Gobierno. Estas
son competentes para la imposición de sanciones únicamente en los términos del
artículo 28.2.a) y 28.4 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el
racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (en adelante, Ley 19/2007).
Respecto del resto de sanciones, son competentes los órganos previstos en el
artículo 28 de la mencionada ley, por lo que existen diversos órganos que notifican
sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos. (…)
Adicionalmente, como se dejó constancia en la resolución, dado que la información
solicitada, referida a las sanciones cuya imposición es competencia de las
Delegaciones del Gobierno, no es accesible a través de la aplicación de gestión en
materia de sanciones empleada en este centro directivo, su obtención requeriría
usar diferentes fuentes de información para elaborar expresamente esa
información, lo cual también puede entenderse como reelaboración, conforme al
criterio interpretativo mencionado, no tratándose de una mera agregación o suma
de datos, ni de un supuesto de información voluminosa como indica el reclamante.
(…)
El reclamante indica que este ministerio debería haber derivado la solicitud al
Ministerio del Interior. Se informa que, tras un análisis inicial de la solicitud, se
consideró que el órgano competente para resolver podía ser el Ministerio del
Interior, el cual, tras ser consultado, no aceptó la competencia, por lo que esta
Dirección General debió resolver la solicitud, recibida en el Ministerio de Política
Territorial y Memoria Democrática, haciendo constar la realidad competencial, las
limitaciones existentes y la existencia del Registro mencionado. (…)».
5.El 28 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024 en
el que señala:
« (…)aunque solo algunas las imponga la delegación, según el ministerio del Interior
son las delegaciones las que notifican las sanciones a los clubes. Por tanto, son
estas las competentes para entregar lo solicitado. (…)
La AGE es quien tiene la información y debe entregar la información solicitada que
es de indudable interés público y sirve para la rendición de cuentas de la
Administración. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con las sanciones de prohibición de entrada a estadios deportivos. En concreto, los
clubes a los que se ha notificado dicha prohibición, con indicación del nombre,
provincia y número de seguidores sancionados en 2023; y el total de personas
sancionadas.
El ministerio requerido denegó el acceso a la información solicitada. En cuanto a la
parte de la misma que no es de su competencia, de acuerdo con el artículo 28.2.a) y
28.4 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte, de acuerdo con la causa de inadmisión del artículo
18.1.d) y 18.2 LTAIBG. Por su parte, respecto de la información de su competencia,
invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.Centrada la reclamación en estos términos, procede comenzar con el examen acerca
de la adecuación a la LTAIBG de la invocación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.d) respecto de la parte de la solicitud sobre la cual el ministerio requerido no se
considera competente. A estos efectos, es obligado partir de la necesidad de una
interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, como ha subrayado el Tribunal Supremo,
«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» [STS de 16 de octubre de
2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), doctrina reiterada en varias sentencias posteriores].
Junto a ello, es preciso tener presente que la LTAIBG dispone, en el apartado segundo
del propio artículo 18, que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la
causa prevista en la letra d) del apartado anterior, «el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud». Y, asimismo no cabe desconocer que, por otro lado, el
artículo 19.1 LTAIBG establece que «si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Tal y como ha destacado
el Tribunal Supremo, estos preceptos legales tienen por finalidad evitar a los
solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración
en busca de la información: «Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga
al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los
casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es,
a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente» (STS de 3 de
marzo de 2020 - ECLI: ES:TS:2020:810).
Con la resolución del ministerio requerido, que se limita a manifestar no ser
competente por razón de la materia, que es la de imposición de sanciones en materia
de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, añadiendo en el caso de
la información relacionada con el número de sanciones impuestas, que «tiene
conocimiento de que la solicitud (…) que contiene esa misma pregunta, ha sido
dirigida por el solicitante al Ministerio del Interior», es evidente que no ha dado
cumplimiento a los mandatos legales contenidos en los citados artículos que obligan
a remitir la solicitud al órgano competente si se conoce –en este caso, es obvio que
lo conoce- o, en caso contrario, indicar en la resolución cuál es el órgano que a su
juicio es el competente para resolver.
Pero además, no puede desconocerse que la misma solicitud fue cursada por el
reclamante frente al Ministerio del Interior ante cuyo el silencio se presentó
reclamación ante este Consejo que dictó la resolución R CTBG 715/2024, de 28 de
junio. La citada resolución , poniendo de manifiesto que el Ministerio del Interior
declara en sus alegaciones que no es el órgano competente para resolver, estima la
reclamación y ordena la retroacción de actuaciones a fin de que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG se remita la solicitud al órgano competente —
en este caso, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática—.
Teniendo en cuenta que la información cuyo acceso se solicita tiene la consideración
de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, que es de indudable
interés público, debe ser entregada por el órgano que la posea dentro de la
Administración General del Estado. En este caso, independientemente de la
controversia entre departamentos ministeriales, se ha señalado en el expediente (y
no se ha negado por el Ministerio) que el Ministerio de Política Territorial y Memoria
Democrática notifica todas las resoluciones sancionadoras, por lo que,
independientemente de su competencia material en la imposición de sanciones, es
evidente que posee la información y, por lo tanto, debe dar el acceso a la misma.
5.Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración»— respecto a la parte de la
información sobre la cual el ministerio requerido se reconoce competente.
A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se
incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la
noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
6.En este caso, el Ministerio requerido, en su resolución y posterior escrito de
alegaciones, se limita a justificar la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que en
el hecho de que la herramienta informática con la que cuentan «no permite obtener
información desagregada ni con los parámetros descritos por el solicitante», por lo
que debería elaborarla ex profeso, y que el centro directivo «carece de los medios
técnicos necesarios para extraer y explotar la información». Indica, además, que no
se trata de una mera agregación de datos, «sino que debería de hacerse uso de
diferentes fuentes de información para elaborar expresamente la información».
Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida, dado que, como reconoce
el ministerio, la información no es voluminosa y abarca solamente un año. Además,
con los actuales medios de tratamiento y comunicación de la información, no parece
complejo recabarla, con un simple contacto con las delegaciones y subdelegaciones
del Gobierno. Las tareas que comporta facilitar la información, tal y como se solicita,
son relativamente simples, consistiendo básicamente en la recopilación de la
información —sin que se haya especificado cuáles son las diversas fuentes a las que
hace referencia y la complejidad de su tratamiento— y en una clasificación y puesta
a disposición de la misma bastante elemental. No se ha justificado que el volumen
de trabajo que comporta pueda fundamentar un perjuicio o afectación de la actividad
y competencias desarrolladas por el departamento
Como ya se ha señalado en múltiples ocasiones por este Consejo, y se recoge en la
muchas veces citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG debe ser una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho y que, en todo caso, deben haber sido suficientemente justificadas, lo que no
se aprecia en este caso.
7.En consecuencia, procede la estimación de la presente reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•Solicito conocer a todas y cada una de las entidades o clubs deportivos que a
lo largo de 2023 se les ha notificado que algunos de sus seguidores estaban
sancionados en virtud de la Ley 19/2007 y se les debía no permitir entrar al
campo por tener prohibición de entrar a estadios y/o retirarle su condición de
socio, abonado o asociado durante el periodo de la misma prohibición.
Para cada club o entidad deportiva solicito que se me indique el nombre del
club o entidad, la provincia del mismo y el número de seguidores sancionados
sobre los que se le ha notificado en 2023 (desglosando cuantos tenían la
prohibición de entrada y la retirada de condición se socio, cuántos solo la
retirada de condición de socio y cuántos solo la prohibición de entrada).
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Solicito, además, que se me indique el total de personas sancionadas en 2023
con prohibición para la entrada a estadios.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez