El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia (trasladado a MAEC) información sobre la aprobación de la entrega del Sahara Occidental a Marruecos en 2022 y negociaciones del espacio aéreo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque el Ministerio no contestó en plazo, aunque posteriormente informó que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El ámbito material del derecho de acceso exige que la información se encuentre "en poder" de los sujetos obligados y haya sido "elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones".
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
El derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información en poder de los sujetos obligados, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
6
No existiendo información pública a la que acceder, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
7
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido, requiriendo una reclamación para obtener contestación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)si hay un documento oficial por el que, en cumplimiento de los artículos 74.2 y
94.1 de la Constitución Española, la entrega en 2022 del espacio territorial del
Sahara occidental a Marruecos fue aprobada por la mayoría de ambas Cámaras o
en caso contrario qué documentos evidencian al responsable político que dio esa
S/REF: 00001-00088730
N/REF: 1095/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Entrega del Sahara Occidental a Marruecos.
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orden, quienes fueron los negociadores y las transcripciones oficiales de las
negociaciones. Querría saber lo mismo para las actuales negociaciones de la
entrega del espacio aéreo del Sahara occidental a Marruecos, si hay evidencias que
hayan sido aprobadas por las Cortes o en caso contrario quien es el responsable
político y la identidad de los negociadores junto con una transcripción oficial de las
negociaciones en el momento de resolver esta petición. En caso que parte de esta
solicitud sea rechazada por no disponer el Ministerio de la Presidencia de esta
información pido que en virtud de los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013 este
órgano indique en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para
conocer de la información solicitada».
El 10 de abril de 2024, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al que se traslada la solicitud, comunica que da inicio a su
tramitación.
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
resolución en la que se señala lo siguiente:
«(…)En respuesta a su solicitud, se indica que las negociaciones sobre las que el
demandante solicita información no han tenido lugar».
5.El 26 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
entrega en 2022 del espacio territorial del Sahara occidental a Marruecos y sobre las
negociaciones que estén en curso para la entrega del espacio aéreo.
El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN no
respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, contesta el
Departamento ministerial que las negociaciones sobre las que el demandante solicita
información no han tenido lugar.
Concedido trámite de audiencia, el reclamante no formula alegaciones.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
en el trámite de alegaciones, el Ministerio informa de la inexistencia de la información
solicitada, dado que no han tenido lugar las negociaciones a las que se hace
referencia en la solicitud; y el reclamante, que ha tenido acceso a esta respuesta, no
ha formulado objeciones a la respuesta proporcionada.
Debe recordarse en este punto que este Consejo y los Tribunales de Justicia han
señalado en numerosas ocasiones, que el derecho de acceso a la información pública
tiene por objeto la información en poder de alguno de los sujetos obligados —tal y
como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, por lo que la existencia de
la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento
efectivo del derecho. No existiendo información pública a la que acceder, tal y como
afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en
ausencia de la misma, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
6.En consecuencia con lo expuesto procede la estimación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para obtener la correspondiente contestación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez