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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Cuáles son los criterios con los que se perfilan los puestos de nivel 26 ofertados a
concurso en el ámbito de ese Ministerio.»
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 259/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Características puestos 26.
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3.Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud y que, dada la naturaleza de la información
solicitada, no resultan de aplicación ni las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18 LTAIBG, ni los límites al acceso establecidos en el artículo 14 LTAIBG.
4.Con fecha 15 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)SEGUNDO.- Mediante oficio de 6 de febrero de 2024, desde la Subdirección
General de RRHH e Inspección de Servicios, que se adjunta, se dio contestación al
escrito presentando en los siguientes términos: En los Servicios Centrales del
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática se tiene en cuenta lo
previsto en las Bases Comunes aprobadas por la Dirección General de la Función
Pública son, tanto los cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con
las funciones propias del puesto de trabajo como los méritos específicos de cada
puesto de trabajo presentado en la convocatoria del concurso (que incluye los
conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso,
y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto
de trabajo, adquiridos al servicios de cualquier Administración Pública).
Dicho oficio se puso a disposición de la recurrente en la Dirección Electrónica
Habilitada Única el 15 de febrero de 2024, accediendo a la notificación ese mismo
día.
TERCERO.- El 15 de febrero de 2024, la interesada interpuso reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entender desestimada su solicitud
por silencio administrativo.
En relación a lo que expone, procede emitir las siguientes ALEGACIONES
(…)
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En el caso que nos ocupa, la formulación de solicitud de acceso a la información
pública, se consideró que carecía de encaje dentro del concepto de información
pública dado por dicha norma, pues no versa sobre un contenido o documento al
margen de las bases comunes de la Dirección General de la Función Pública y del
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, donde se contenga la respuesta a la
consulta formulada, lo que en todo caso conlleva que aquello a lo que se quiera
acceder no haya sido elaborado ni obtenido en el ejercicio de sus funciones por la
S.G. de Recursos Humanos e Inspección de Servicios y sobre el cual se solicite el
acceso a la información, sino que al contrario, podría incardinarse en una consulta
jurídica sobre los cursos de formación y méritos a valorar, que la recurrente
denomina perfiles, en una concreta forma de provisión de puestos de trabajo del
personal funcionario de carrera.
En respaldo del carácter de consulta de la solicitud recibida se fundamenta en el
artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, que establece
que “en los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características
de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal,
la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento
superados y la antigüedad.”
A este respecto, podrían tenerse en cuenta, a título de ejemplo, dos resoluciones del
CTBG, la primera de ellas, la 886/2019, respecto a lo que establece en su
fundamento jurídico tercero o la resolución 186/2015, de 9 de septiembre, dictada
por el CTBG, en lo que se refiere a su fundamento jurídico primero.
En cualquier caso, por un lado, la recurrente conoce el contenido de las
convocatorias de los concursos de traslados; de hecho, participó en el convocado
por resolución de 18 de julio de 2023 de la extinta Subsecretaría de Política
Territorial, por la que se convocó concurso específico para la provisión de puestos
de trabajo en el ámbito de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno,
adjudicándosele un puesto de trabajo en el mismo, por resolución de 18 de enero
de 2024 de la Subsecretaría de Política Territorial y Memoria Democrática,
publicado en el BOE de 27 de enero de 2024, mientras que por otro lado, además
de en dicha convocatoria, la información solicitada se encuentra en el reglamento
mencionado en el presente fundamento jurídico. Ha recurrido la primera de ellas en
vía administrativa y en vía contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- Así las cosas, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, esta
Subdirección optó por tratar el escrito como una solicitud genérica, evitando de esta
manera dictar una resolución de inadmisión de la solicitud, que privara a la ahora
recurrente, de obtener una respuesta a su consulta o de dilatar ésta en el tiempo
(…)
TERCERO.- De acuerdo con lo indicado en anteriormente, al quedar la solicitud
fuera del concepto de información pública recogido en el artículo 13 LTAIBG,
resultaría aplicable el régimen establecido en el artículo 21.3 de la LPAC, el cual
dispone que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo de resolución, éste será de tres meses. Este plazo comenzará a contar, en
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado como es el que nos ocupa,
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de
la Administración u Organismo competente para su tramitación. El escrito de la
reclamante tuvo entrada en el registro electrónico de la AGE el día 8 de enero de
2024. El oficio dando respuesta a la consulta de la recurrente se firmó el 6 de febrero
de 2024 y se puso a su disposición el 15 de febrero, por tanto, dentro del plazo
prescrito por el artículo 40.2 LPAC (…).»
Se adjunta a las alegaciones oficio firmado el 6 de febrero de 2024 en el que, en
respuesta al escrito presentado en fecha 8 de enero de 2024 se informa de lo
siguiente:
«En los Servicios Centrales del Ministerio de Política Territorial y Memoria
Democrática se tiene en cuenta lo previsto en las Bases Comunes aprobadas por la
Dirección General de la Función Pública son, tanto los cursos de formación y
perfeccionamiento relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo
como los méritos específicos de cada puesto de trabajo presentado en la
convocatoria del concurso (que incluye los conocimientos profesionales, estudios,
experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen
la adecuación para el desempeño del puesto de trabajo, adquiridos al servicio de
cualquier Administración Pública).»
Se adjunta, asimismo, justificante de la comparecencia de la solicitante a la
notificación en esa misma fecha.
5.El 11 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 18 de
marzo en el que se expone la disconformidad con la respuesta recibida en los
siguientes términos:
« (…)el mismo día de interposición de la reclamación 259/2024, la interesada recibió
la respuesta del Ministerio de Política Territorial a su solicitud de información, bajo
la fórmula de una respuesta genérica que había sido tramitada al margen de la Ley
de Transparencia. Ello no obstante, no se realizó acto alguno de desistimiento de la
reclamación ya interpuesta, ya que la respuesta proporcionada por la
Administración no se consideró que respondía a lo solicitado. Pues la interesada
preguntaba por los criterios para determinar los perfiles de los puestos que eran
sacados a concurso, y la respuesta que la Administración daba, a tales efectos, era
parcial, dado que informaba únicamente de la forma de acreditar unos
determinados méritos por parte del concursante, pero no de los criterios que la
Administración seguía para determinar las funciones (y, por tanto, los perfiles, en
su más amplio sentido) cuya cobertura pudiera considerarse prioritaria en un
procedimiento de provisión de puestos de trabajo.
Es decir, los perfiles de los puestos son distintos entre sí. Siendo los perfiles no sólo
“los cursos de formación y méritos a valorar, que la recurrente denomina perfiles”,
y que es lo que manifiesta en sus alegaciones del Ministerio de Política Territorial.
Sino la reunión de, por un lado las funciones, o “descripción” del puesto. Y, por otro,
la forma de valorar la aptitud de los concursantes para su desempeño, o “méritos
específicos”. Y tanto la “descripción” del puesto como los “méritos específicos”
aparecen especificados, en relación a cada uno de los puestos incluidos en la
convocatoria de cada concurso, en el Anexo correspondiente.
Por tanto, no puede ser motivo de inadmisión el que la consulta “no versa sobre un
contenido o documento al margen de las bases comunes de la Dirección General de
la Función Pública y del RD 364/1995, de 10 de marzo, donde se contenga la
respuesta a la consulta formulada, lo que en todo caso conlleva que aquello a lo
que se quiera acceder no haya sido elaborado ni obtenido en el ejercicio de sus
funciones por [órgano competente del Ministerio]”, tal y como el Ministerio viene a
señalar, en clara referencia al art. 13 de la Ley 19/2013 (…)
Puesto que los criterios de perfilación, ya sean de mera detección de necesidades o
ya estén relacionados con otras estrategias organizativas, existen y son conocidos
por los órganos coordinadores del Ministerio, bien sea porque los han elaborado, o
bien sea porque los han adquirido en el ejercicio de su actividad.
Pero, como se ha visto en el Fundamento Jurídico anterior, lo que la reclamante
denomina “perfiles” no son sólo los méritos y requisitos de acceso, sino también las
funciones a desempeñar. Y el saber de qué depende que sean seleccionadas unas
u otras, y formando parte de un bloque o de otro, para su cobertura mediante
concurso, no es en absoluto una consulta de carácter jurídico sino pragmática y
directamente abordable por quien, dentro del Ministerio, tenga la competencia para
validar esos perfiles.
Pero ya hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior que el presente caso no se
refiere a un criterio de interpretación de una norma, sino pragmático y directamente
transferible al solicitante de la información.
Colateralmente a todo lo anterior, la reclamante quiere hacer constar que las Bases
Comunes aprobadas por la Dirección General de Función Pública, a las que el
Ministerio de Política Territorial se refiere, sin fecharlas, tanto en la respuesta a la
solicitud de información inicialmente tramitada al margen de la Ley 19/2013, como
en las alegaciones aportadas al expediente de reclamación 259/2024, podrían no
ser aplicables al presente caso.
En efecto, hemos localizado unas Bases Comunes para la convocatoria de concurso
específico de méritos, aprobadas por el Subsecretario del Ministerio de Hacienda y
Función Pública (de quien depende la DG de Función Pública) y fechadas el 29 de
septiembre de 2022, pero en el ámbito del “Departamento”; por tanto, son
aplicables tan sólo en el ámbito del propio Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Por más que el contenido de las mismas sea desarrollo de los art. 40 a 49 del art.
44 del RD 364/1995, de 10 de marzo, y que dicho RD sí que sea de aplicación a los
funcionarios de los restantes Ministerios que componen la Administración General
del Estado.
En todo caso, si, en base a lo dispuesto en el art. 15.1.m del mismo RD, que atribuye
a la citada DG “la asesoría en materia de recursos humanos del sector público
estatal, proporcionando asistencia técnica a los departamentos ministeriales y
restantes administraciones públicas, así como la información a los empleados y
empleadas públicas en materia de recursos humanos”, la información solicitada
(que, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio de Política Territorial, es adicional
al contenido material de las citadas bases comunes) se encontrara en poder de
dicha DG, procedería remitirle la solicitud de acceso a la información e informar de
esta circunstancia a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la
Ley 19/2013.
Tal y como indica el Ministerio de Política Territorial en sus alegaciones (apartado
PRIMERO), la reclamante ha participado recientemente en un concurso, convocado
por Resolución de 18 de julio de 2023, y se le ha adjudicado un puesto en el mismo,
mediante Resolución de 18 de enero de 2024. Pero, dado que las funciones que
dicho puesto lleva asociadas las está desempeñando otra persona, la reclamante
no consigue que le sean asignadas a ella misma, situación que repite la que se
produjo en la convocatoria anterior de las mismas funciones, que en aquella ocasión
iban unidas a otra plaza, que también ganó la reclamante; concretamente, en el
año 2021.
El recurso potestativo de reposición, interpuesto, en vía administrativa, contra la
convocatoria de 18 de julio de 2023, ya ha sido resuelto en sentido desestimatorio.
Pero subsiste, efectivamente, el recurso que asimismo se había interpuesto en vía
contenciosa. A este respecto, la Ley 19/2013 fija una posible causa de denegación
del acceso a la información pública en el art. 14.1.f, esto es, cuando ello suponga un
perjuicio para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva”.
En todo caso, según criterio asentado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en otros casos similares, para que opere el límite del art. 14.1.f, la
Administración interpelada por la solicitud de acceso a la información debe
justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada por parte del
interesado en ello puede suponer un perjuicio encajable en aquel supuesto.
Por todo lo anterior, la reclamante entiende que procede la estimación, en vía de
reclamación, de su solicitud de acceso a la información, es decir, cuáles son los
criterios con los que se perfilan los puestos de nivel 26 ofertados a concurso, en el
ámbito del Ministerio de Política Territorial. Debiendo incluirse entre dichos criterios
los que perfilan las funciones de los puestos convocados, y no sólo los de los méritos
con los que se puede demostrar la aptitud para desempeñar tales funciones.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los criterios con los que se
perfilan puestos de nivel 26 ofertados a concurso en el ámbito del Ministerio
requerido.
La reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio pone
de relieve que tramitó la solicitud como una consulta general y, en consecuencia, la
resolución dictada (notificada el mismo día en el que se interpuso la reclamación) lo
fue dentro de plazo, sin que se haya producido el silencio administrativo y
habiéndose concedido la información en los términos reflejados en los antecedentes.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso no existe duda acerca de que la solicitud de información fue presentada
en ejercicio del derecho de acceso al amparo de la LTAIBG por lo que el órgano
competente debió tramitarla por esa vía, sin que resulte procedente la tramitación
como una consulta general y la consecuente ampliación de plazo para dictar
resolución.
Con independencia de lo anterior lo cierto es que, habiéndose presentado la solicitud
en fecha 8 de enero de 2024, la resolución se dictó en plazo, si bien no fue puesta a
disposición de la reclamante hasta el siguiente 15 de febrero (superándose el plazo
de un mes que establece el citado artículo 20 LTAIBG), con posterioridad a la
interposición de la reclamación. Este hecho es reconocido por la interesada que pone
en conocimiento de este Consejo que accedió al contenido de la resolución, pero que
no desistió de la reclamación ante este Consejo, al considerar la información
facilitada le resulta insuficiente.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun de forma tardía se ha
dictado y notificado resolución en la que se acuerda conceder el acceso,
circunscribiéndose la pretensión ejercida ante este Consejo al alcance de la
información proporcionada que la reclamante califica de respuesta genérica que no
se compadece con lo solicitado.
Desde la perspectiva apuntada, tal como ya se ha adelantado en cierta manera,
asiste la razón a la reclamante cuando alega que no puede invocarse la falta de
encaje de la información solicitada en la noción de información pública, a fin de
tramitarla como una consulta general, pues, en efecto, no se trata de una consulta
jurídica ni de la interpretación de una norma como pretende el Ministerio requerido,
sino de una información que obra en poder del sujeto obligado como consecuencia
de haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo que concierne al fondo de la cuestión, lo cierto es que la información facilitada
tardíamente se adecúa al tenor de la solicitud. Así, se informa de que, con arreglo a
lo establecido en las Bases Comunes aprobadas por la Dirección General de Función
Pública, los criterios que perfilan los puestos de nivel 26 ofertados a concurso en el
ámbito de todo el Ministerio son, por un lado, los cursos de formación y
perfeccionamiento relacionados con las funciones propias del puesto y, por otro lado,
los méritos específicos de cada puesto de trabajo presentado en la convocatoria del
concurso (que incluye los conocimientos profesionales, estudios, experiencia
necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación
para el desempeño del puesto de trabajo, adquiridos al servicios de cualquier
Administración Pública). Se añade en alegaciones que la información pretendida se
encuentra en el reglamento y en cada convocatoria, especificando que la reclamante
conoce el contenido de las diversas convocatorias al haber participado en ellas (y
haber impugnado en la vía contencioso-administrativo.
6.En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya
que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa
en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la
resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez