Estimada 23/10/2024 · 251 días en resolverse

Criterios de perfilación de puestos de nivel 26 en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, estimada por incumplimiento de plazos de respuesta

Una solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática los criterios para perfilar puestos de nivel 26. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ministerio respondió tardíamente, tratando la solicitud como una consulta general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de la LTAIBG, aunque la información proporcionada se consideró adecuada a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de criterios para perfilar puestos de trabajo es información que obra en poder del Ministerio y no una consulta jurídica, por lo que debe tramitarse bajo la LTAIBG.
3 El Ministerio tramitó incorrectamente la solicitud como consulta general, superando el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 LTAIBG para solicitudes de acceso a información pública.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Aunque la información facilitada tardíamente por el Ministerio se adecuaba al tenor de la solicitud, la reclamación se estima por motivos formales.
6 Los criterios informados incluyen cursos de formación y perfeccionamiento, así como méritos específicos de cada puesto según las Bases Comunes de la Dirección General de Función Pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de enero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Cuáles son los criterios con los que se perfilan los puestos de nivel 26 ofertados a concurso en el ámbito de ese Ministerio.» 2.No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: 259/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Características puestos 26. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3.Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que, dada la naturaleza de la información solicitada, no resultan de aplicación ni las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG, ni los límites al acceso establecidos en el artículo 14 LTAIBG. 4.Con fecha 15 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)SEGUNDO.- Mediante oficio de 6 de febrero de 2024, desde la Subdirección General de RRHH e Inspección de Servicios, que se adjunta, se dio contestación al escrito presentando en los siguientes términos: En los Servicios Centrales del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática se tiene en cuenta lo previsto en las Bases Comunes aprobadas por la Dirección General de la Función Pública son, tanto los cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo como los méritos específicos de cada puesto de trabajo presentado en la convocatoria del concurso (que incluye los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto de trabajo, adquiridos al servicios de cualquier Administración Pública). Dicho oficio se puso a disposición de la recurrente en la Dirección Electrónica Habilitada Única el 15 de febrero de 2024, accediendo a la notificación ese mismo día. TERCERO.- El 15 de febrero de 2024, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. En relación a lo que expone, procede emitir las siguientes ALEGACIONES (…) G ú o - En el caso que nos ocupa, la formulación de solicitud de acceso a la información pública, se consideró que carecía de encaje dentro del concepto de información pública dado por dicha norma, pues no versa sobre un contenido o documento al margen de las bases comunes de la Dirección General de la Función Pública y del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, donde se contenga la respuesta a la consulta formulada, lo que en todo caso conlleva que aquello a lo que se quiera acceder no haya sido elaborado ni obtenido en el ejercicio de sus funciones por la S.G. de Recursos Humanos e Inspección de Servicios y sobre el cual se solicite el acceso a la información, sino que al contrario, podría incardinarse en una consulta jurídica sobre los cursos de formación y méritos a valorar, que la recurrente denomina perfiles, en una concreta forma de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. En respaldo del carácter de consulta de la solicitud recibida se fundamenta en el artículo 44 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, que establece que “en los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.” A este respecto, podrían tenerse en cuenta, a título de ejemplo, dos resoluciones del CTBG, la primera de ellas, la 886/2019, respecto a lo que establece en su fundamento jurídico tercero o la resolución 186/2015, de 9 de septiembre, dictada por el CTBG, en lo que se refiere a su fundamento jurídico primero. En cualquier caso, por un lado, la recurrente conoce el contenido de las convocatorias de los concursos de traslados; de hecho, participó en el convocado por resolución de 18 de julio de 2023 de la extinta Subsecretaría de Política Territorial, por la que se convocó concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, adjudicándosele un puesto de trabajo en el mismo, por resolución de 18 de enero de 2024 de la Subsecretaría de Política Territorial y Memoria Democrática, publicado en el BOE de 27 de enero de 2024, mientras que por otro lado, además de en dicha convocatoria, la información solicitada se encuentra en el reglamento mencionado en el presente fundamento jurídico. Ha recurrido la primera de ellas en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa. SEGUNDO.- Así las cosas, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, esta Subdirección optó por tratar el escrito como una solicitud genérica, evitando de esta manera dictar una resolución de inadmisión de la solicitud, que privara a la ahora recurrente, de obtener una respuesta a su consulta o de dilatar ésta en el tiempo (…) TERCERO.- De acuerdo con lo indicado en anteriormente, al quedar la solicitud fuera del concepto de información pública recogido en el artículo 13 LTAIBG, resultaría aplicable el régimen establecido en el artículo 21.3 de la LPAC, el cual dispone que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo de resolución, éste será de tres meses. Este plazo comenzará a contar, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado como es el que nos ocupa, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. El escrito de la reclamante tuvo entrada en el registro electrónico de la AGE el día 8 de enero de 2024. El oficio dando respuesta a la consulta de la recurrente se firmó el 6 de febrero de 2024 y se puso a su disposición el 15 de febrero, por tanto, dentro del plazo prescrito por el artículo 40.2 LPAC (…).» Se adjunta a las alegaciones oficio firmado el 6 de febrero de 2024 en el que, en respuesta al escrito presentado en fecha 8 de enero de 2024 se informa de lo siguiente: «En los Servicios Centrales del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática se tiene en cuenta lo previsto en las Bases Comunes aprobadas por la Dirección General de la Función Pública son, tanto los cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo como los méritos específicos de cada puesto de trabajo presentado en la convocatoria del concurso (que incluye los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto de trabajo, adquiridos al servicio de cualquier Administración Pública).» Se adjunta, asimismo, justificante de la comparecencia de la solicitante a la notificación en esa misma fecha. 5.El 11 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 18 de marzo en el que se expone la disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos: « (…)el mismo día de interposición de la reclamación 259/2024, la interesada recibió la respuesta del Ministerio de Política Territorial a su solicitud de información, bajo la fórmula de una respuesta genérica que había sido tramitada al margen de la Ley de Transparencia. Ello no obstante, no se realizó acto alguno de desistimiento de la reclamación ya interpuesta, ya que la respuesta proporcionada por la Administración no se consideró que respondía a lo solicitado. Pues la interesada preguntaba por los criterios para determinar los perfiles de los puestos que eran sacados a concurso, y la respuesta que la Administración daba, a tales efectos, era parcial, dado que informaba únicamente de la forma de acreditar unos determinados méritos por parte del concursante, pero no de los criterios que la Administración seguía para determinar las funciones (y, por tanto, los perfiles, en su más amplio sentido) cuya cobertura pudiera considerarse prioritaria en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo. Es decir, los perfiles de los puestos son distintos entre sí. Siendo los perfiles no sólo “los cursos de formación y méritos a valorar, que la recurrente denomina perfiles”, y que es lo que manifiesta en sus alegaciones del Ministerio de Política Territorial. Sino la reunión de, por un lado las funciones, o “descripción” del puesto. Y, por otro, la forma de valorar la aptitud de los concursantes para su desempeño, o “méritos específicos”. Y tanto la “descripción” del puesto como los “méritos específicos” aparecen especificados, en relación a cada uno de los puestos incluidos en la convocatoria de cada concurso, en el Anexo correspondiente. Por tanto, no puede ser motivo de inadmisión el que la consulta “no versa sobre un contenido o documento al margen de las bases comunes de la Dirección General de la Función Pública y del RD 364/1995, de 10 de marzo, donde se contenga la respuesta a la consulta formulada, lo que en todo caso conlleva que aquello a lo que se quiera acceder no haya sido elaborado ni obtenido en el ejercicio de sus funciones por [órgano competente del Ministerio]”, tal y como el Ministerio viene a señalar, en clara referencia al art. 13 de la Ley 19/2013 (…) Puesto que los criterios de perfilación, ya sean de mera detección de necesidades o ya estén relacionados con otras estrategias organizativas, existen y son conocidos por los órganos coordinadores del Ministerio, bien sea porque los han elaborado, o bien sea porque los han adquirido en el ejercicio de su actividad. Pero, como se ha visto en el Fundamento Jurídico anterior, lo que la reclamante denomina “perfiles” no son sólo los méritos y requisitos de acceso, sino también las funciones a desempeñar. Y el saber de qué depende que sean seleccionadas unas u otras, y formando parte de un bloque o de otro, para su cobertura mediante concurso, no es en absoluto una consulta de carácter jurídico sino pragmática y directamente abordable por quien, dentro del Ministerio, tenga la competencia para validar esos perfiles. Pero ya hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior que el presente caso no se refiere a un criterio de interpretación de una norma, sino pragmático y directamente transferible al solicitante de la información. Colateralmente a todo lo anterior, la reclamante quiere hacer constar que las Bases Comunes aprobadas por la Dirección General de Función Pública, a las que el Ministerio de Política Territorial se refiere, sin fecharlas, tanto en la respuesta a la solicitud de información inicialmente tramitada al margen de la Ley 19/2013, como en las alegaciones aportadas al expediente de reclamación 259/2024, podrían no ser aplicables al presente caso. En efecto, hemos localizado unas Bases Comunes para la convocatoria de concurso específico de méritos, aprobadas por el Subsecretario del Ministerio de Hacienda y Función Pública (de quien depende la DG de Función Pública) y fechadas el 29 de septiembre de 2022, pero en el ámbito del “Departamento”; por tanto, son aplicables tan sólo en el ámbito del propio Ministerio de Hacienda y Función Pública. Por más que el contenido de las mismas sea desarrollo de los art. 40 a 49 del art. 44 del RD 364/1995, de 10 de marzo, y que dicho RD sí que sea de aplicación a los funcionarios de los restantes Ministerios que componen la Administración General del Estado. En todo caso, si, en base a lo dispuesto en el art. 15.1.m del mismo RD, que atribuye a la citada DG “la asesoría en materia de recursos humanos del sector público estatal, proporcionando asistencia técnica a los departamentos ministeriales y restantes administraciones públicas, así como la información a los empleados y empleadas públicas en materia de recursos humanos”, la información solicitada (que, a diferencia de lo sostenido por el Ministerio de Política Territorial, es adicional al contenido material de las citadas bases comunes) se encontrara en poder de dicha DG, procedería remitirle la solicitud de acceso a la información e informar de esta circunstancia a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013. Tal y como indica el Ministerio de Política Territorial en sus alegaciones (apartado PRIMERO), la reclamante ha participado recientemente en un concurso, convocado por Resolución de 18 de julio de 2023, y se le ha adjudicado un puesto en el mismo, mediante Resolución de 18 de enero de 2024. Pero, dado que las funciones que dicho puesto lleva asociadas las está desempeñando otra persona, la reclamante no consigue que le sean asignadas a ella misma, situación que repite la que se produjo en la convocatoria anterior de las mismas funciones, que en aquella ocasión iban unidas a otra plaza, que también ganó la reclamante; concretamente, en el año 2021. El recurso potestativo de reposición, interpuesto, en vía administrativa, contra la convocatoria de 18 de julio de 2023, ya ha sido resuelto en sentido desestimatorio. Pero subsiste, efectivamente, el recurso que asimismo se había interpuesto en vía contenciosa. A este respecto, la Ley 19/2013 fija una posible causa de denegación del acceso a la información pública en el art. 14.1.f, esto es, cuando ello suponga un perjuicio para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. En todo caso, según criterio asentado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros casos similares, para que opere el límite del art. 14.1.f, la Administración interpelada por la solicitud de acceso a la información debe justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada por parte del interesado en ello puede suponer un perjuicio encajable en aquel supuesto. Por todo lo anterior, la reclamante entiende que procede la estimación, en vía de reclamación, de su solicitud de acceso a la información, es decir, cuáles son los criterios con los que se perfilan los puestos de nivel 26 ofertados a concurso, en el ámbito del Ministerio de Política Territorial. Debiendo incluirse entre dichos criterios los que perfilan las funciones de los puestos convocados, y no sólo los de los méritos con los que se puede demostrar la aptitud para desempeñar tales funciones.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los criterios con los que se perfilan puestos de nivel 26 ofertados a concurso en el ámbito del Ministerio requerido. La reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio pone de relieve que tramitó la solicitud como una consulta general y, en consecuencia, la resolución dictada (notificada el mismo día en el que se interpuso la reclamación) lo fue dentro de plazo, sin que se haya producido el silencio administrativo y habiéndose concedido la información en los términos reflejados en los antecedentes. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso no existe duda acerca de que la solicitud de información fue presentada en ejercicio del derecho de acceso al amparo de la LTAIBG por lo que el órgano competente debió tramitarla por esa vía, sin que resulte procedente la tramitación como una consulta general y la consecuente ampliación de plazo para dictar resolución. Con independencia de lo anterior lo cierto es que, habiéndose presentado la solicitud en fecha 8 de enero de 2024, la resolución se dictó en plazo, si bien no fue puesta a disposición de la reclamante hasta el siguiente 15 de febrero (superándose el plazo de un mes que establece el citado artículo 20 LTAIBG), con posterioridad a la interposición de la reclamación. Este hecho es reconocido por la interesada que pone en conocimiento de este Consejo que accedió al contenido de la resolución, pero que no desistió de la reclamación ante este Consejo, al considerar la información facilitada le resulta insuficiente. A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun de forma tardía se ha dictado y notificado resolución en la que se acuerda conceder el acceso, circunscribiéndose la pretensión ejercida ante este Consejo al alcance de la información proporcionada que la reclamante califica de respuesta genérica que no se compadece con lo solicitado. Desde la perspectiva apuntada, tal como ya se ha adelantado en cierta manera, asiste la razón a la reclamante cuando alega que no puede invocarse la falta de encaje de la información solicitada en la noción de información pública, a fin de tramitarla como una consulta general, pues, en efecto, no se trata de una consulta jurídica ni de la interpretación de una norma como pretende el Ministerio requerido, sino de una información que obra en poder del sujeto obligado como consecuencia de haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Por lo que concierne al fondo de la cuestión, lo cierto es que la información facilitada tardíamente se adecúa al tenor de la solicitud. Así, se informa de que, con arreglo a lo establecido en las Bases Comunes aprobadas por la Dirección General de Función Pública, los criterios que perfilan los puestos de nivel 26 ofertados a concurso en el ámbito de todo el Ministerio son, por un lado, los cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con las funciones propias del puesto y, por otro lado, los méritos específicos de cada puesto de trabajo presentado en la convocatoria del concurso (que incluye los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto de trabajo, adquiridos al servicios de cualquier Administración Pública). Se añade en alegaciones que la información pretendida se encuentra en el reglamento y en cada convocatoria, especificando que la reclamante conoce el contenido de las diversas convocatorias al haber participado en ellas (y haber impugnado en la vía contencioso-administrativo. 6.En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez