Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)1. Por medio del presente escrito, y en mi calidad de parte ejecutante en la
continuidad del referido procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 101 de Madrid desde 2013, solicito el acceso y la entrega de
una copia del informe elaborado por la Asesoría Jurídica Internacional (AJI) del
Ministerio de Asuntos Exteriores, que fue inicialmente pedido por el mencionado
S/REF:
N/REF: 1093/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Informe Asesoría Jurídica Internacional.
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Juzgado en la Providencia de fecha 16/06/2023 (doc. anexo nº 3), a fin de que se
amplie o ratifique el informe de la AJI emitido el 14 de diciembre de 2022 (doc. anexo
nº 4, Informe Nº 23.520, Sali 15/12/2022 09:59 Nº Reg 4043).
2. La Respuesta el 27-12-2023 del Gobierno a la solicitud del Congreso de los
Diputados ha sido que “el asunto objeto de su consulta se encuentra sub iudice, por
lo que no es posible aportar dicha documentación” (doc. anexo nº 1).
3. En consecuencia, el siguiente 24-01-2024 la Fundación española se ha dirigido
al al Juzgado instándole “dirigir un atento mandamiento al Ministerio de Asuntos
Exteriores de poner en conocimiento del Tribunal la respuesta de la Asesoría
Jurídica Internacional al planteamiento formulado a esta por el Estado de Chile el
16 de febrero de 2023 del que ha resultado la Providencia de 16 de junio siguiente”.
(Doc. anexo nº 5).
4. El Auto de 5 de abril de 2024, notificado el siguiente 16 de abril (doc. anexo nº 6),
ha considerado que cuestión merecedora de solicitar a la jurisdicción
contenciosoadministrativa declarar la nulidad del escrito que en lugar de la
respuesta de la AJI a la Providencia de 16-06-2023 ha ingresado en el Juzgado el
17-10-2023 (doc. anexo nº 7)
5. Con el ánimo de intentar resolver la cuestión de manera más directa y rápida,
evitando conflictos administrativos y políticos entre los Poderes del Estado, y
también cumplir con cualquier posible requisito de agotar las vías administrativas
antes de proceder ante la jurisdicción contenciosa-administrativa u otros
organismos competentes, solicito respetuosamente que, en el plazo legalmente
establecido de un mes, se me proporcione acceso al informe de la AJI relativo a la
Providencia de 16-06-2023, preferiblemente por medios electrónicos a la dirección
de correo proporcionada, o se me notifique cualquier circunstancia que pudiera
justificar la denegación de acceso a dicho documento.
6. Esta solicitud se fundamenta en el derecho a la transparencia y acceso a la
información administrativa previsto en la Ley 19/2013, en la necesidad de
garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las
garantías conforme al artículo 24 de la Constitución Española en relación con los
arts. 53, 54 y 69 del Convenio del CIADI. Además, se sustenta en los principios de
buena administración y de actuación administrativa previstos en la Ley 39/2015.
7. La información solicitada es crucial para garantizar la adecuada defensa de
nuestros derechos en el procedimiento de ejecución en curso y para verificar que la
actuación administrativa se ha desarrollado conforme a la legalidad y competencia
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adecuadas, regidas por los arts. 26, 53, 54 del Convenio del CIADI, significando que
el art. 69 de este dispone que todos “los Estados Contratantes tomarán las medidas
legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este
Convenio tengan vigencia en sus territorios”.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El 07-05-2024 el Pte de la Fundación solicitó al Ministerio de AA.EE., Asesoría
Jurídica Internacional, la solicitud que se acompaña, que fue registrada con los nos.
(…) y (…), solicitando como parte interesada la copia del INFORME de la Asesoría
Jurídica Internacional (AJI) emitido en respuesta a la Providencia del Juzgado de 1º
Instancia número 101 de Madrid de fecha 16/06/2023, en la Ejecución judicial N.I.G.
28.079.42.2 en que la Fundación es parte demandante.
Ese INFORME, complementario al Informe nº 23.520, de 14- 12-2022, de la misma
AJI, se encuentra retenido en el Ministerio. La solicitud al amparo de la Ley 19/2013
se ha formulado después que la Presidencia del Congreso de los Diputados -por
motivos propios a la función fiscalizadora de este- hubiera solicitado una copia del
INFORME. En su respuesta al Congreso el Gobierno NO negó la existencia del
INFORME, pero se abstuvo de comunicarlo. Como parte demandante en el referido
procedimiento judicial, la Fundación ha interesado acceder a la respuesta de la AJI
a la referida Providencia de 16-06-2023. El Ministerio no habiendo respondido a la
solicitud de la Fundación dentro del mes que establece la Ley 19/2013, se formula
la presente respetuosa reclamación.»
4.Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 9 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)Es necesario comenzar transmitiendo las disculpas por no haber respondido en
plazo a la solicitud inicial. Conviene, eso sí, resaltar, que la solicitud fue dirigida de
manera errónea a la Asesoría Jurídica Internacional, en cuyo buzón entró
directamente como la petición de un particular. Es necesario, en este sentido,
resaltar que dicha petición es extemporánea en cuanto a la forma, pues está mal
dirigida. La Asesoría Jurídica Internacional no es un órgano de consulta o de acceso
directo de los particulares, sino un órgano de asesoramiento en derecho
internacional de la Administración General del Estado. La solicitud inicial debería
haberse remitido a la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, órgano del que depende la Asesoría Jurídica Internacional
o, aún mejor, a través del Portal de Transparencia, canal creado precisamente para
evitar estos errores y que las solicitudes reciban respuesta en plazo. Si bien dicho
error no anula la solicitud, sí que se ruega sea tenido en cuenta por ese Consejo
para la toma en consideración de las alegaciones al fondo de la petición.
En relación con el fondo de la petición, este Ministerio considera que es de aplicación
a esta reclamación el límite de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva” de la LTAIBG, por tratarse de documentación que se solicita en el ámbito
de un proceso judicial en marcha, contraviniendo, además, lo dispuesto en ese
mismo proceso por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid en su Auto de
5 de marzo de 2024.
Efectivamente, ante el Juzgado de Primera Instancia número 101 de Madrid se
sigue el procedimiento: Pieza de liquidación de daños y perjuicios 8/2021-001
(Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral) relativo a una demanda de ejecución instada
por Coral Pey Grebe y la Fundación española “Presidente Allende” de varios laudos
arbitrales del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI) respecto de la República de Chile.
En el marco de dicho procedimiento, por Oficio de 16 de junio de 2023 del referido
Juzgado se solicitó a este Ministerio que, si así lo consideraba, oportuno se ampliase
el informe emitido por la Asesoría Jurídica Internacional número 23.520, de 14 de
diciembre de 2022, o se ratificase en el mismo. Dicha petición tiene su fundamento
en los artículos 27.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica
Internacional en Materia Civil y 54.2 de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre,
sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones
Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones
internacionales celebradas en España que señala que al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación le corresponde la emisión de “informe en
relación con las cuestiones relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución”.
En respuesta a dicho Oficio, la Secretaría General Técnica de este Ministerio, en
virtud de las competencias que tiene atribuidas por el artículo 19 del Real Decreto
267/2022, de 12 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que incluye entre
sus competencias “las relaciones con los órganos jurisdiccionales”, procedió a dar
respuesta a la solicitud del Juzgado de Primera Instancia número 101 de Madrid, de
fecha 16 de junio de 2023, por Oficio firmado electrónicamente por la persona titular
de dicha Secretaría General Técnica. Para elaborar dicho informe solicitó informe a
la Asesoría Jurídica Internacional si bien, el informe que remitió en respuesta al
Oficio fue el elaborado por la SGT.
Como puede comprobarse, entre la documentación que aporta la interesada en su
reclamación se encuentra el Auto, de 5 de marzo de 2024, del Juzgado de 1ª
Instancia número 101 de Madrid en el que en respuesta a la solicitud del
representante de los ejecutantes consistente en que se “acuerde completar el Auto
de fecha 11 del presente mes y año con el pronunciamiento omitido relativo a la
respetuosa solicitud formulada en el recurso de reposición y nulidad del 3 de
noviembre de 2023, consistente en acordar dirigir un atento mandamiento al
Ministerio de Asuntos Exteriores de poner en conocimiento del Tribunal la respuesta
de la Asesoría Jurídica Internacional al planteamiento formulado a esta por el
Estado de Chile el 16 de febrero de 2023 del que ha resultado la Providencia de 16
de junio siguiente” se desestima dicha petición de aclaración.
En el Fundamento de Derecho Único de ese Auto se razona que:
“(…) de los argumentos expuestos en la resolución y de la decisión del recurso
se evidencia que no procede acordar dirigir un atento mandamiento al
Ministerio de Asuntos Exteriores de poner en conocimiento del Tribunal la
respuesta de la Asesoría Jurídica Internacional al planteamiento formulado
a esta por el Estado de Chile el 16 de febrero de 2023.”
“La competencia del Tribunal consiste en la petición de un informe al
Ministerio de Asuntos exteriores que es lo que ha acontecido, pero no para
cuestionar el proceso de emisión del informe y el órgano competente. De
admitirse la petición de la parte ejecutante existirían dentro del proceso dos
informes del mismo Ministerio dentro del proceso o el incidente, lo que es
incompatible con lo dispuesto en la norma legal.”
Así las cosas, este Ministerio entiende que la estimación de dicha reclamación con
la consiguiente divulgación del referido informe en este momento comporta un
riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el proceso
judicial en curso ut supra mencionado ya que de la solicitud de información pública
presentada por la reclamante ante este Ministerio se desprende su interés en
aportar dicho informe en el referido procedimiento judicial a pesar de que el Juzgado
de Primera Instancia 101 de Madrid ha mantenido la validez del informe emitido y
remitido por este Ministerio y ha considerado que es incompatible con lo dispuesto
en la norma legal la existencia dentro del proceso de dos informes del mismo
Ministerio.
En virtud de lo anterior, este Departamento solicita a ese Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno AAI que tenga por formuladas en tiempo y forma las presentes
alegaciones a la reclamación presentada por la Fundación “Presidente Allende” y,
con fundamento en lo en ellas expuesto tramite el procedimiento dictando
resolución en la que se desestime totalmente la reclamación.»
5.El 15 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el 22 de julio de 2024 un extenso
escrito de alegaciones en el que se desarrollan de manera prolija los siguientes
aspectos: los antecedentes del acto de falta de transparencia objeto de la
reclamación; la vulneración por el Departamento ministerial requerido de la primacía
del Derecho Internacional (art. 96.1 de la CE), la interferencia indebida en un proceso
judicial (arts. 9.3, 117, 118 CE), y el perjuicio para el interés general (art. 26.1 LTAIBG),
la vulneración de principios constitucionales y, finalmente, las infracciones de la
LTAIBG.
6.El 22 de julio de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones complementario al de 9 de
julio de 2024 del ministerio requerido, en el que se aporta: i) Oficio del Juzgado de 1ª
Instancia nº 101 de Madrid de 16 de junio de 2023, dictado en el marco del
procedimiento de pieza de liquidación de daños y perjuicios 8/2021-0001 (Ejecución
Forzosa de Laudo Arbitral), remitido al Ministerio de referencia a fin de que, si se
considera oportuno, «amplíe el informe emitido por la Asesoría Jurídica Internacional
número 23.520 de 14 de diciembre de 2022 o se ratifique en el mismo»; ii) : Oficio de
la Secretaría General Técnica de contestación al Oficio del Juzgado anteriormente
mencionado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe elaborado por
la Asesoría Jurídica Internacional, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, solicitado por el Juzgado de 1ª Instancia 101 de Madrid en el
seno de un procedimiento de ejecución forzosa de laudo arbitral.
El ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido,
quedando expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el
trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación
invocan la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG (la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva) para denegar el
acceso al referido Informe.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva aplicación del límite previsto en
el artículo 14.1.f) LTAIBG que ha sido invocado por el ministerio requerido. Como
viene insistiendo este Consejo en sus resoluciones en materia de derecho de acceso,
la valoración de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir
necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas
en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por
ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se
remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también, en la reciente STS de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG
no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el
cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva
a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG.
Y, asimismo, también es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado,
restringiéndolo a la información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación
básicamente sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un
procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1 f) coincide con la del artículo
3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del
Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a
un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del
artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa
o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva
del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las
limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación
ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la procedencia de deslindar (i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en
principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente
procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera
perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las
partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que,
por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia
de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada
en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un
sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige
por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir
al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas
que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente
los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como
tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2
LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de
transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la
información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que
haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial.
6.La aplicación de la doctrina expuesta conduce, en este caso, a la desestimación de
la reclamación. De la propia solicitud, así como de lo manifestado en el trámite de
alegaciones por el ministerio requerido, se desprende que el informe solicitado se
elabora en contestación a un oficio del Juzgado de 1ª Instancia 101 de Madrid en el
seno de un procedimiento de ejecución forzosa de laudo arbitral. A la vista de ello,
puede sostenerse razonablemente que el controvertido informe posee relevancia
procesal dado que, como manifiesta el ministerio requerido, su acceso «comporta un
riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el proceso judicial
en curso (…) ya que de la solicitud de información pública presentada por el
reclamante antes este Ministerio se desprende su interés en aportar dicho informe
en el referido procedimiento judicial a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia
101 de Madrid ha mantenido la validez del informe emitido y remitido por este
Ministerio y ha considerado que es incompatible con lo dispuesto en la norma legal
la existencia dentro del proceso de dos informes del mismo Ministerio».
En atención a ello, este Consejo considera que la Administración ha justificado de
manera suficiente la existencia de una estrecha conexión entre el informe solicitado
y la pretensión objeto del procedimiento judicial en el que es parte el solicitante. Dada
la finalidad con la que se ha elaborado la información a la que se pretende acceder,
su divulgación en la fase actual del proceso alteraría de forma clara la igualdad de
armas entre las partes y su estrategia procesal, afectando por tanto directamente al
ejercicio del derecho de defensa de una de las partes.
En definitiva, por las razones expuestas, se considera que resulta de aplicación el
límite del artículo 14.1.f) LTAIBG invocado y, en consecuencia, ha de desestimarse la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez