Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de mayo de
2024 el reclamante solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Huesca, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Que habiendo puesto en conocimiento de esa Subdelegación con fecha 19 de
abril de 2024 y nº registro […] la publicación por parte de la Comarca de Sobrarbe
de las convocatorias para la cobertura de plazas de nueva creación en el
Presupuesto de 2024 sin haber aprobado y publicado previamente la
correspondiente Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2024 y habiendo
solicitado la intervención de la Administración General del Estado para el control de
S/REF:
N/REF: 1134/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estado tramitación denuncia y documentación generada.
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la legalidad de los acuerdos adoptados por la Comarca de Sobrarbe en materia de
Presupuestos, Plantilla y Personal, todo ello con arreglo a lo establecido en el
artículo 65 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y
demás normativa concordante, mediante el presente escrito
SOLICITO Recibir información de acerca del estado de tramitación de las
actuaciones llevadas a cabo por la Subdelegación del Gobierno tras la recepción de
la solicitud de actuación de esta parte de fecha 19 de abril, así como el acceso a
una copia de los requerimientos que en su caso hayan sido remitidos a la Comarca
de Sobrarbe, acceso a una copia de la contestación en su caso de esta entidad local,
y acceso a los informes técnicos y/o jurídicos sobre esta cuestión que obren en el
expediente de esa Subdelegación del Gobierno.
Esta solicitud de acceso a la información se presenta al amparo de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, y que la misma sea hecha efectiva por medios electrónicos
mediante el correo electrónico facilitado al efecto.»
2.El siguiente 7 de mayo de 2024 la Subdelegación del Gobierno contesta «que en
relación a su escrito de 6 de mayo de 2024, se ha solicitado informe a la Abogada
del Estado».
3.Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2024, entendiendo desestimada la
solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 24 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de
Política Territorial y Memoria Democrática solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de julio de 2024 tuvo
entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)El 7 de mayo de 2024 la Secretaría General de la Subdelegación del Gobierno
en Huesca contestó a la solicitante comunicando que se había solicitado informe a
la Abogacía del Estado.
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El 3 de julio de 2024 la Secretaría General de la Subdelegación del Gobierno en
Huesca ha contestado la solicitud de acceso a la información realizada el 4 de mayo
de 2024 por […], a través de su representante, […], solicitud que había dado lugar a
la reclamación 1134/2024 ante ese Consejo.
Ese mismo día se dio traslado a la solicitante.
De acuerdo con lo manifestado por la Subdelegación del Gobierno en Huesca en la
contestación a la solicitante, y como ya se trasladó por este centro directivo en las
alegaciones presentadas ante ese Consejo el 18 de abril de 2024 frente a la
Reclamación 522/2024, formulada por la misma reclamante, se constata que se
viene produciendo la presentación reiterada de escritos poniendo de manifiesto
irregularidades supuestamente cometidas por una entidad local, reclamando de la
Administración del Estado el control de legalidad de los actos de aquella, y
solicitando sucesivamente información de lo actuado, lo cual excede de forma clara
los límites del derecho de acceso a la información pública.
Teniendo en cuenta que las solicitudes de acceso a la información deben referirse
a documentación o información que ya existe, no a documentos que deban
elaborarse para contestar tal solicitud, y que la petición de acceso no parece que
solicite recabar información en poder de la Subdelegación derivada del ejercicio de
sus funciones públicas, sino que se está reclamando el ejercicio de acciones de una
Administración ante otra, su contenido excedería claramente del ámbito de la
LTAIBG.
Es este el sentido en el que se ha expresado la Subdelegación del Gobierno en su
contestación, siguiendo algunos de los criterios de ese Consejo ante otros
supuestos similares, al señalar que no se acomodaría la solicitud al espíritu y
finalidad de la norma, más allá de intereses puramente particulares.
En anexo 1 se acompaña la comunicación remitida el 7 de mayo de 2024 por la
Subdelegación del Gobierno en Huesca. El anexo 2 incluye el escrito de contestación
remitido el 3 de julio de 2024 por la Subdelegación del Gobierno en Huesca al
representante de la reclamante y en el anexo 3 se acompaña el justificante de
acceso al contenido de la notificación de ese escrito.
A la vista de las alegaciones anteriores, este centro directivo solicita a ese Consejo
que se tenga por contestada la solicitud de acceso a la información realizada por la
reclamante el 4 de mayo de 2024 a la Subdelegación del Gobierno en Huesca y la
desestimación de la reclamación presentada.»
El escrito de 3 de julio de 2024 de la Subdelegación del Gobierno en Huesca es del
siguiente tenor:
«En relación al escrito recibido en esta Subdelegación del Gobierno en Huesca en
fecha 6 de mayo 2024, en el que solicita recibir información acerca del estado de
tramitación de las actuaciones llevadas a cabo por esta Subdelegación del
Gobierno tras la recepción de la solicitud de actuación de su parte de fecha 19 de
abril, así como el acceso a una copia de los requerimientos que en su caso hayan
sido remitidos a la Comarca de Sobrarbe, acceso a una copia de la contestación en
su caso de esta entidad local, y acceso a los informes técnicos y/o jurídicos sobre
esta cuestión que obren en el expediente de esta Subdelegación del Gobierno al
amparo de la Ley de Transparencia, le informamos que siguiendo el criterio de la
Abogacía del Estado en su informe emitido y recibido en fecha 1 de julio, procede la
inadmisión de su solicitud por estar incursa en la causa de inadmisión del art.18.1.e)
de la Ley de Transparencia 19/2013 en tanto se trata de una petición de carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley.
La presentación reiterada de escritos poniendo de manifiesto irregularidades
supuestamente cometidas por una entidad local, reclamando de la Administración
del Estado control de legalidad de los actos de aquella, y solicitando sucesivamente
información de lo actuado, encaja en el supuesto de inadmisión señalado, por ser
una petición abusiva en los términos del art.7.2 del Código Civil y no justificada con
la finalidad de la ley, ya que no está fundamentada en ninguno de los intereses
legítimos que la norma trata de colmar y satisfacer. La petición de acceso no busca
información en poder de la Subdelegación derivada del ejercicio de sus funciones
públicas, sino de la atención o no a anteriores peticiones de la solicitante basadas
en su interés.
Las solicitudes de acceso a la información deben referirse a documentación o
información que ya existe, no referirse a documentos que deben elaborarse para
contestar a tal solicitud. El primer requisito necesario para que el ejercicio del
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito
de disposición de los órganos o entidades sometidas a la Ley de Transparencia. Es
decir, si un ciudadano solicita a la Administración que recurra un acto de otra
Administración y que le informe de todas las actuaciones que lleve a cabo tras esa
petición, no se está reclamando información ya existente; por el contrario, se está
reclamando el ejercicio de acciones de una Administración ante otra, lo que excede
claramente del ámbito de la Ley de Transparencia. E igualmente, si después de
cada escrito presenta nuevo escrito solicitando que se informe de lo actuado tras el
anterior, no se está buscando acceder a información pública y satisfacer la finalidad
de la Ley 19/2013, sino que se está interesando que la Administración actúe
siguiendo el mandato de un ciudadano particular en su interés (y no en los del
común de la ciudadanía), y que la Administración le rinda cuentas periódicas de lo
actuado o no actuado a iniciativa de tal particular, como si dicho ciudadano/a
particular tuviera potestad para impulsar el ejercicio de acciones judiciales o
extrajudiciales por la Subdelegación del Gobierno, y ésta debiere informar a
aquel/aquella de cada decisión que pueda o no tomar, y de los informes o
documentos que pudiera recabar en tal sentido.
Se trata de un supuesto similar a otros examinados por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (CTBG) en los que ha venido a concluir la inadmisión de tales
solicitudes. Así citamos la Resolución del CTBG nº766/2020, en la que se examina
un supuesto similar al presente:
“Hay que recordar que la solicitud de información, como alega l a
Administración, no es sobre información pública que obre en su poder al
haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, sino fundamentalmente
se trata de pedir a la Administración que a toda una serie de solicitudes
anteriores se les de la tramitación que la interesada considera más oportuna
debida a una serie de circunstancias. Lo que, a nuestro parecer, no está
justificado con la finalidad de la Ley. (…) En consecuencia, conforme
establece el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el
citado pronunciamiento judicial, la solicitud de información no está
justificada con la finalidad de la Ley, no deja de ser una instrumentación de
la normativa de transparencia con una finalidad -aunque la ley no exige
motivación, sí puede tenerse en cuenta- que, no se acomoda al espíritu y
finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente
particulares.”
Por consiguiente, la inadmisión de la solicitud al acceso a la información acerca del
estado de tramitación de las actuaciones llevadas a cabo por esta Subdelegación,
a la copia de los requerimientos que en su caso hayan sido remitidos a la Comarca
de Sobrarbe y a los informes técnicos y/o jurídicos sobre esta cuestión que obren en
el expediente, se basa en el CRITERIO INTERPRETATIVO n.º 3/2016, emitido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre Causas de inadmisión de
solicitudes de información. Solicitud de información repetitiva o abusiva donde se
dispone que: (…)
Por otro lado, respecto a la solicitud de acceso a una copia de las contestaciones
en su caso de la entidad local, deberá dirigirse a dicha entidad local de acuerdo con
el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 en tanto se está solicitando información
elaborada íntegramente por otro sujeto del ámbito de aplicación de la Ley.»
5.El 17 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de julio de 2024 en
el que pone de manifiesto: i) la falta sistemática de contestación por la
Subdelegación; ii) no se solicitan nuevos documentos, sino copia de los
requerimientos efectuados y sus contestaciones e informes técnicos y/o jurídicos
sobre la cuestión que puedan obran en el expediente; iii) se rechaza el carácter
abusivo de la solicitud; y, finalmente, iv) se advierte que el 23 de junio de 2024 se ha
presentado solicitud de acceso con relación al informe de la Abogacía del Estado
mencionado en el escrito de contestación de fecha 7 de mayo de 2024.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a (i) información acerca del
estado de tramitación de las actuaciones desarrolladas por una Subdelegación del
Gobierno tras recibir una solicitud de intervención ante presuntas irregularidades
administrativas de una entidad local, (ii) copia de los requerimientos que, en su caso,
se hubiesen remitido a la entidad local, (iii) copia de las contestaciones que, en su
caso, hubiese trasladado la entidad local a la Subdelegación del Gobierno y,
finalmente, (iv) informes técnicos y/o jurídicos sobre esta cuestión que obren en el
expediente de la Subdelegación del Gobierno.
El órgano requerido no contestó en el plazo legalmente establecido.
Extemporáneamente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar
de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una
solicitud repetitiva o abusiva. Asimismo, con relación a las posibles contestaciones
de la entidad local a los requerimientos enviados invoca el artículo 19.4 LTAIBG,
aunque no consta que haya remitido la solicitud a la entidad local de referencia tal y
como dispone el precepto mencionado de la LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, corresponde verificar la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración que, en este caso, se
encuentra vinculada con el carácter abusivo de la solicitud dado que, se argumenta
por el órgano requerido, no se acomoda al espíritu y finalidad de la LTAIBG más allá
de intereses puramente particulares.
En este sentido, debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia establecida
por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de
las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia
en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la
información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) —. En
consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Partiendo de esta premisa, cabe mencionar que el Tribunal Supremo ha afirmado
que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de
inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso
a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en
la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones
denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de
la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se
reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del
Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas,
las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que
paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados.
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, el carácter privado del interés
del solicitante en obtener de la información para acceder al expediente que se haya
podido elaborar como consecuencia de la formulación de un requerimiento a una
entidad local en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin ulterior motivación adicional, no
permite calificar como abusivo el ejercicio del derecho realizado.
6.Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación, al no considerarse
acreditada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Información de acerca del estado de tramitación de las actuaciones llevadas a cabo
por la Subdelegación del Gobierno tras la recepción de la solicitud de actuación de
esta parte de fecha 19 de abril, así como el acceso a una copia de los requerimientos
que en su caso hayan sido remitidos a la Comarca de Sobrarbe, acceso a una copia
de la contestación en su caso de esta entidad local, y acceso a los informes técnicos
y/o jurídicos sobre esta cuestión que obren en el expediente de esa Subdelegación
del Gobierno.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez