Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Que la está interesada en el
seguimiento del estado del acuífero Aroche Jabugo, así como de las concesiones de
agua del mismo realizadas, autorizadas o sancionadas por la Confederación
Hidrográfica del Guadiana y/o por los organismos de la Junta de Andalucía que
comparten, por cesión de esta, la gestión del acuífero y concesiones de extracción
S/REF:
N/REF: 1135/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expedientes de concesión o autorización de extracciones
de agua.
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de agua del mismo, y teniendo presente que, según establece la ley española y la
Directiva Marco del Agua, el uso de las reservas de agua potable debe destinarse
con prioridad absoluta a consumo humano, antes que a destinos agrarios,
industriales o mineros.
Solicita
Copia del expediente completo o expedientes (con sus correspondientes relaciones
indexadas) relacionados con la concesión o autorización de las extracciones de
agua de que viene abasteciéndose el municipio de Aroche y su aldea Las Cefiñas,
con información desde el año 2018 sobre las fechas de concesión, ubicación de los
pozos, el número de pozos, caudal autorizado, así como de las incidencias y
eventualidades que se hayan producido, por cantidad o calidad del agua extraída,
desde el comienzo de la extracción hasta el presente, además de las obras de
reforma, ampliación del número o aumento de la profundidad de los pozos, estado
químico de las aguas extraídas y tratamientos aplicados para mejorar o lograr su
potabilidad. Y la documentación de los controles realizados por la Confederación
Hidrográfica del Guadiana y/o el organismo de la Junta que haya tenido y tenga
cedidas las competencias en la gestión del acuífero, sobre volúmenes extraídos y
calidad del agua extraída.
Ítem más: copia del expediente o expedientes (con sus correspondientes relaciones
indexadas) relacionados con las concesiones de pozos de extracción para fines
agropecuarios del acuífero Aroche-Jabugo a la Cooperativa SENABRA y/o a la
empresa Atlantic Green y/ al Ayuntamiento de Aroche, y, de manera específica, los
documentos que, desde el año 2018 hasta el día de la entrega, contengan
información sobre las fechas de concesión, el número de pozos, caudal autorizado,
así como de las incidencias y eventualidades que se hayan producido, por cantidad
o calidad del agua extraída, desde el comienzo de la extracción hasta el presente,
además de las obras de reforma, ampliación del número o aumento de la
profundidad de los pozos, estado químico de las aguas extraídas y tratamientos
aplicados para mejorar o lograr su potabilidad. Y con documentación de los
controles realizados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y/o el
organismo de la Junta que haya tenido y tenga cedidas las competencias en la
gestión del acuífero, sobre volúmenes extraídos y calidad del agua extraída siempre
como en las demás peticiones, salvo indicación distinta, desde el año 2018 hasta la
fecha de entrega de la documentación.
Ítem más: documentación que obra en poder de la Confederación sobre los
tratamientos químicos y sustancias que ha usado y usa actualmente la Cooperativa
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SENABRA y Atlantic Green en las concesiones de regadío de las Fases I y II, así
como las que tienen proyectado emplear en la Fase III, y que deben orientar el tipo
de analíticas a realizar en el acuífero para detectar si hubiera presencia de tales
sustancias o sus derivados químicos en el acuífero.»
2.Mediante resolución de 9 de mayo de 2024 la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL GUADIANA O.A. resolvió lo siguiente:
«(…)• Copia del expediente completo o expedientes (con sus correspondientes
relaciones indexadas) relacionados con la concesión o autorización de las
extracciones de agua de que viene abasteciéndose el municipio de Aroche y su
aldea Las Cefiñas.
En el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, y de acuerdo con el informe emitido por la Comisaría de Aguas
de este Organismo de cuenca, procede informar lo siguiente:
El Área de Calidad de las Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana no
recibe informes sobre determinaciones analíticas realizadas en muestras de aguas
de concesiones realizadas por los propios concesionarios, que es lo que solicita la
Asociación Ecologistas en Acción Sierra de Huelva. Sí podemos aportar información
sobre el control de la calidad del agua de la masa de aguas subterránea Aroche-
Jabugo.
Estos datos se pueden descargar de nuestra página web en varios formatos (pdf. y
.xls):
• Para acceder a los puntos de control de la red:
de-agua/aguas-subterraneas/puntos-de-muestreo
• Para acceder a los datos analíticos de aguas subterráneas:
de-agua/aguas-subterraneas/datos-analiticos-por-punto-de-control
Asimismo, se remite en formato electrónico (Hoja de Excel) la información
piezométrica disponible de la masa subterránea Aroche-Jabugo desde el año 2018
hasta la actualidad. La misma está accesible también en la web corporativa de este
Organismo a través del siguiente enlace:
Piezometría/Confederación Hidrográfica del Guadiana (chguadiana.es)»
3.Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)SEGUNDO.- Con fecha 22.5.2024 la CHG nos ha notificado escrito de
contestación de 9.5.2024, firmado por su presidente, Samuel Moraleda (la
adjuntamos). Pero la misma no responde a nuestras peticiones. No nos proporciona
todos los datos e informaciones que le solicitamos.
1.- Respecto a nuestra solicitud 1: no nos ha proporcionado la información
sobre las concesiones de pozos para abastecimiento urbano de los núcleos
de Aroche y su aldea Las Cefiñas.
2.- Respecto a la petición 2: la Confederación ignora nuestra solicitud y,
como en el caso anterior, no nos suministra la información demandada.
3.- Respecto a la petición 3: […], en representación de la institución que
preside, sí nos aporta información, pues nos remite a la que está accesible
en la página web. Pero no se nos informa de lo solicitado específicamente:
los inputs químicos que se emplean en la explotación Atlantic Green-
SENABRA, ni señala si tal información es de control preceptivo y por qué
organismo público.
4.- Respecto a la petición 4: la CHG nos remite a consultarla en la web que
tiene habilitada, pero sin un enlace específico que nos dirija a la concreta
información demandada. La información que se nos ofrece en dicha web es
genérica, sumatoria y no discrimina aquella que solicitamos.
En base a cuanto antecede SOLICITAMOS a este Consejo de Transparencia que
admita la presente reclamación y previos los trámites regulados, de proceder, inste
a la Confederación Hidrográfica del Guadiana a que nos suministre la información
requerida en los términos arriba indicados a la mayor brevedad posible y en el
formato especificado.»
Esta misma reclamación se remite por el reclamante al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía que, en virtud del artículo 14.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, traslada a este Consejo por
considerar asunto de su competencia mediante escrito con entrada el 28 de junio de
2024.
4.Con fecha 28 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido
contestación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con expedientes completos de concesión o autorización de extracciones de agua de
que se abastecen el municipio de Aroche y su aldea de Las Cefiñas, concesiones de
pozos de extracción para fines agropecuarios del acuífero Aroche-Jabugo a una
cooperativa y una empresa, así como información sobe tratamientos químicos y
sustancias que han usado tal cooperativa y empresa.
El organismo requerido dictó resolución en la que, mediante un enlace a su página
web, facilitaba información sobre el control de calidad del agua de la masa de aguas
subterránea Aroche-Jabugo y, asimismo, trasladó una hoja Excel con información
piezométrica disponible de la masa de agua subterránea indicada desde 2018 hasta
la actualidad.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el organismo requerido no ha
contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este
procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a
conceder el acceso a la información que no se ha facilitado en la resolución recurrida,
de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas
y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el organismo reclamado no ha justificado la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno
de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación interpuesta.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA O.A. / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA O.A. /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Copia del expediente completo o expedientes (con sus correspondientes
relaciones indexadas) relacionados con la concesión o autorización de las
extracciones de agua de que viene abasteciéndose el municipio de Aroche y su
aldea Las Cefiñas, con información desde el año 2018 sobre las fechas de
concesión, ubicación de los pozos, el número de pozos, caudal autorizado, así como
de las incidencias y eventualidades que se hayan producido, por cantidad o calidad
del agua extraída, desde el comienzo de la extracción hasta el presente, además de
las obras de reforma, ampliación del número o aumento de la profundidad de los
pozos, estado químico de las aguas extraídas y tratamientos aplicados para
mejorar o lograr su potabilidad. Y la documentación de los controles realizados por
la Confederación Hidrográfica del Guadiana y/o el organismo de la Junta que haya
tenido y tenga cedidas las competencias en la gestión del acuífero, sobre volúmenes
extraídos y calidad del agua extraída.
Ítem más: copia del expediente o expedientes (con sus correspondientes relaciones
indexadas) relacionados con las concesiones de pozos de extracción para fines
agropecuarios del acuífero Aroche-Jabugo a la Cooperativa SENABRA y/o a la
empresa Atlantic Green y/ al Ayuntamiento de Aroche, y, de manera específica, los
documentos que, desde el año 2018 hasta el día de la entrega, contengan
información sobre las fechas de concesión, el número de pozos, caudal autorizado,
así como de las incidencias y eventualidades que se hayan producido, por cantidad
o calidad del agua extraída, desde el comienzo de la extracción hasta el presente,
además de las obras de reforma, ampliación del número o aumento de la
profundidad de los pozos, estado químico de las aguas extraídas y tratamientos
aplicados para mejorar o lograr su potabilidad. Y con documentación de los
controles realizados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y/o el
organismo de la Junta que haya tenido y tenga cedidas las competencias en la
gestión del acuífero, sobre volúmenes extraídos y calidad del agua extraída siempre
como en las demás peticiones, salvo indicación distinta, desde el año 2018 hasta la
fecha de entrega de la documentación.
Ítem más: documentación que obra en poder de la Confederación sobre los
tratamientos químicos y sustancias que ha usado y usa actualmente la Cooperativa
SENABRA y Atlantic Green en las concesiones de regadío de las Fases I y II, así
como las que tienen proyectado emplear en la Fase III, y que deben orientar el tipo
de analíticas a realizar en el acuífero para detectar si hubiera presencia de tales
sustancias o sus derivados químicos en el acuífero.»
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA O.A. /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez