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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Toda la documentación asociada al proceso de contratación PRO.TEC.25, número de convocatoria 5/2024, de la Fundación Biodiversidad, FSP (en adelante, FB), y, en
concreto, las actas o documentación que contengan la siguiente información:
S/REF: 00001-00090318
N/REF: 1038/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Proceso de contratación PRO.TEC.25
R CTBG Número: 2024-1189 Fecha: 22/10/2024
- Puntuación otorgada en la evaluación curricular de todos los perfiles efectuada
por la empresa externa, y selección de candidatos remitidos a la FB.
- Composición del comité de evaluación de la FB.
- Puntuación motivada otorgada en la prueba de conocimientos escrita a cada
candidato, total y desglosada según el evaluador.
- Puntuación motivada otorgada en la fase de entrevista a cada candidato, total y
desglosada según el evaluador.
- Resolución final de adjudicación de la plaza.»
2. Mediante resolución de 24 de mayo de 2024 la citada fundación dictó resolución
concediendo el acceso e indicando que se hace entrega de la información solicitada
en los dos anexos que la acompañan.
El contenido del Anexo I es el siguiente:
«A/A. (…)
Con fecha 29 de abril de 2024, se recibió solicitud de información relativa al proceso
de selección para la cobertura de una plaza de Técnico/a (temporal) del Área de
Economía y Empleo Verde, cuyo número de convocatoria es 5/2024, y su número de
identificación y referencia PRO.TEC.25, y atendiendo a su solicitud de información
relativa a los resultados del proceso de selección en cuestión le comunicamos:
Los procesos de selección de la Fundación Biodiversidad constan de tres fases y en
cada una de ellas se otorga una puntuación atendiendo a los criterios establecidos
en la descripción de la plaza. Como resultado de la suma de todas las fases, se
obtiene la candidatura seleccionada para el puesto.
FASE 1 – EVALUACIÓN EXTERNA CURRICULAR
El 16 de febrero a las 23:59 horas finalizó el plazo de presentación a la plaza de
referencia PRO.TEC.25, recibiendo un total de 17 candidaturas. La empresa externa
especializada en selección revisó los CV aportados por todas las candidaturas y
determinó que 5 de ellas cumplían el perfil requerido para el puesto.
La puntuación obtenida por cada candidatura establecida por la empresa externa
dependía de los siguientes criterios que se establecían para la plaza:
- Formación en postgrado en materias relacionadas con la biodiversidad,
emprendimiento y/o la gestión ambiental empresarial.
R CTBG Número: 2024-1189 Fecha: 22/10/2024
Página 3de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
-Formación específica y/o experiencia en emprendimiento verdeFormación
específica y/o experiencia en finanzas sostenibles
-Experiencia de trabajo de, al menos, dos años en o para el sector público
-Experiencia en organización de reuniones y eventos
-Adecuación del perfil
FASE 2 – PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS
El 20 de marzo a las 10:00 horas las 5 candidaturas preseleccionadas fueron
convocadas a realizar una prueba escrita en la sede de la FB, sin acceso a internet
y con una duración de dos horas. La prueba escrita consistió en 6 preguntas tipo
test y 1 pregunta de desarrollo.
Un candidato renunció por escrito a continuar en el proceso de selección. Las
pruebas escritas se corrigieron de manera anónima por las dos jefaturas del área
de Economía y Empleo Verde que han participado en el proceso de selección. La
puntuación otorgada a la prueba escrita fue consensuada por ambas jefaturas y
validada por la coordinación del área de Economía y Empleo Verde. Tres
candidaturas superaron la prueba escrita y una resultó descartada del proceso por
no superación de la prueba escrita.
FASE 3 – ENTREVISTA PERSONAL
Las 3 candidaturas que aprobaron la prueba escrita fueron convocadas a una
entrevista personal por Teams el 19 de abril. En la entrevista participaron el
coordinador del área, las dos jefaturas que participaron en el proceso de selección,
un representante del Comité de Empresa y una trabajadora de Capital Humano. La
coordinación y las jefaturas consensuaron puntuar individualmente la entrevista y,
a continuación, realizar una media aritmética que determinó la nota de la entrevista
asignada a cada candidatura.
Se detalla a continuación las puntuaciones obtenidas por las candidaturas
finalistas, que figuran en el Anexo:
Resultado de la
evaluación
externa
(0-10)
Resultado de la
prueba escrita
(0-10)
entrevista
Total puntuación
normalizada
Candidatura 1 7 9,5 9,07 8,52
Candidatura 2
(…)
9 9,30 7,04 8,45
Candidatura 1 6 8 6,85 6,95
Igualmente hemos de informarle que, su candidatura como participante del
proceso, y como consecuencia de la realización de las distintas pruebas del
procedimiento de selección, pasará a formar parte de la bolsa de trabajo del puesto
objeto de la convocatoria atendiendo a las puntuaciones obtenidas, ordenadas de
modo decreciente.»
El contenido del Anexo II es la propuesta de la Comisión de Selección a la Dirección
de la Fundación Biodiversidad para la contratación de personal. En ella se recoge: la
identidad de los miembros de la Comisión Técnica de Selección; el número de
candidaturas recibidas – 17 -; la empresa externa de apoyo en el proceso – Grupo
Clave -; la misma tabla de valoración recogida en el Anexo I, y la propuesta de
nombramiento a favor de Dª (…).
3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La respuesta a mi solicitud de acceso a información pública ha sido estimada de forma íntegra acordando la Fundación Biodiversidad (FB) 'informar al solicitante de
lo peticionado'. Sin embargo, entre la documentación remitida, no se encuentra toda
la requerida, sin que se haya justificado su ausencia. En concreto, y relacionada con
el proceso de selección de personal PRO.TEC.25, falta: puntuación otorgada en la
evaluación curricular de todos los perfiles efectuada por la empresa externa, y
selección de candidatos remitidos a la FB; y puntuación motivada otorgada en la
fase de entrevista a cada candidato desglosada según el evaluador. En
consecuencia, solicito se requiera a la FB el envío de dicha documentación o se
justifique adecuadamente su ausencia.»
4. Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
de la fundación en el que se señala lo siguiente:
«(…) en el anexo I se traslada al solicitante la información solicitada, además de una
explicación pormenorizada de los requisitos y el procedimiento seguido por la
Fundación Biodiversidad en el proceso de selección de personal llevado a cabo, en
tanto en cuanto el espíritu de la Fundación Biodiversidad es garantizar el principio
de transparencia, igualdad y no discriminación. Asimismo, en el anexo II se recoge
la propuesta de comisión de selección a la Dirección de la Fundación Biodiversidad
para la contratación de personal en el marco de la convocatoria 5/2024 (Referencia
PRO.TEC.25). En la referida propuesta se describe el resultado del proceso de
selección, es decir, los miembros de la comisión técnica de selección, el número de
candidaturas recibidas, y los resultados de los candidatos en cada una de las fases
del proceso de selección descritas en el indicado anexo I, así como la proposición
de nombramiento de la candidata seleccionada.
(…)
TERCERA.- DEL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN
Habiéndose estimado la solicitud presentada por el reclamante en los términos
descritos en la alegación segunda del presente escrito, en fecha 10 de junio de
2024, el Sr. (…) interpuso una reclamación ante el organismo al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno contra la referida resolución de la Dirección de la
Fundación Biodiversidad, aludiendo como causa de la reclamación estar
disconforme con la información recibida.
En concreto, refiere la ausencia de la siguiente información: i) puntuación otorgada
en la evaluación curricular de todos los perfiles efectuada por la empresa externa,
y selección de candidatos remitidos a la FB y ii) puntuación motivada otorgada en
la fase de entrevista a cada candidato desglosada según el evaluador.
Sobre la primera cuestión planteada por el reclamante (i) puntuación otorgada en
la evaluación curricular de todos los perfiles efectuada por la empresa externa, y
selección de candidatos remitidos a la FB, cabe reseñar que la misma fue
trasladada al reclamante en el anexo de la resolución objeto de reclamación,
reflejándose en el mismo el resultado de la evaluación externa de los candidatos
seleccionados para el procedimiento de contratación propio de la Fundación
Biodiversidad.
Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de completar la solicitud de información pública
que por la presente nos ocupa y que trae causa la reclamación, se remite como
documento nº1 (contemplado en el índice que se acompaña al expediente ut supra
referido como documento nº5). En este documento se desglosa la puntuación
otorgada por la empresa externa en la evaluación curricular de todos los candidatos
que se presentaron a la oferta laboral, anonimizados todos aquellos datos de
carácter personal.
Por otro lado, con respecto a la reclamación que versa sobre la ii) puntuación
motivada otorgada en la fase de entrevista a cada candidato desglosada según el
evaluador, mencionar que la referida información se contempla en el anexo I de la
resolución contra la que se interpone la reclamación, conforme a lo expuesto en la
alegación segunda. En este sentido, por la presente se pone de manifiesto que no
obra en poder de la Fundación, para el proceso de selección PRO.TEC.25, una
puntuación individualizada por cada una de las personas que forman el comité
técnico de selección, sino que se transmite al área de capital humano una nota
consensuada por el comité como órgano colegiado, tal y como se recoge en la
propuesta de la comisión de selección a la Dirección de la Fundación Biodiversidad
para la contratación de personal en el marco de la convocatoria 5/2024 (Referencia
PRO.TEC.25), documento contenido en el anexo ii de la resolución objeto de
reclamación. Lo anterior acredita, a todas luces, que la Fundación proporcionó al
solicitante toda aquella información solicitada que consta en poder del organismo.
En la reclamación interpuesta por D. (…), este reitera la solicitud de información
sobre la puntuación otorgada por cada evaluador en la fase de entrevista, sin
embargo, este organismo no puede atender dicha petición toda vez que no obra en
poder de la Fundación Biodiversidad dicha información, en tanto en cuanto no
existe ningún documento en el que se reflejen las puntuaciones otorgadas por cada
evaluador, sino que la comisión técnica de selección otorga la puntuación de
manera colegiada entre sus integrantes, es decir, la puntuación es única en el
proceso de entrevista y así se indica en el anexo i de la resolución de la Dirección
de la Fundación Biodiversidad.
En este orden de cosas y dado que no obra en poder de la Fundación Biodiversidad
más información que la proporcionada, procede desestimar el extremo de la
reclamación referente a la solicitud de ii) puntuación motivada otorgada en la fase
de entrevista a cada candidato desglosada según el evaluador, en tanto en cuanto
no cabe entender dicha solicitud como información pública en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Dicha fundamentación recogida en la Resolución de la Fundación Biodiversidad es
compartida por el Organismo al que respetuosamente se dirige el presente escrito
de alegaciones. En este sentido se pronuncian, entre otras, las Resolución de fecha
16 de marzo de 2023 (N/REF: R-0698-2022 / 100-007204 [Expte. 980-2023]), la
Resolución de fecha 31 de enero de 2023 (N/REF: R-0698-2022 / 100-007204
[Expte.980-2023]), Resolución de fecha 16 de enero de 2023 (N/REF: R/0523/2022;
100-006962 [Expte.161/2023]), la Resolución de 21 de enero de 2022 (N/REF:
R/0616/2021; 100-005548) y la Resolución de fecha 26 de enero de 2022 (N/REF:
R/1027/2021; 100-006143):
“conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el
objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que
la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario
para el ejercicio y el reconocimiento del derecho.”
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de
acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Cuando esta
esencial condición previa no concurre - como se aprecia en este caso en que la
información que se solicita no existe -, no consta objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la
reclamación formulada.
Igual conclusión recoge la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede entender que la
resolución objeto de reclamación es ajustada a Derecho, estimándose
motivadamente las pretensiones del solicitante y dándosele traslado al mismo de
la información que obra en poder de la Fundación Biodiversidad, dándose así
cumplimiento a la legislación vigente.»
5. El 28 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito 29 de junio en el que
señala, que, en relación con la primera pregunta, la respuesta obtenida en la
resolución fue parcial, al no incluir la información relativa a la puntuación en la
evaluación curricular de todos los candidatos que sí ha sido aportada en fase de
alegaciones. En relación con la segunda cuestión objeto de reclamación -
«Puntuación motivada otorgada en la fase de entrevista a cada candidato, total y
desglosada según el evaluador»- manifiesta que en la resolución no se hizo mención
alguna a la inexistencia de dicha documentación, estimando íntegramente su
solicitud. Así mismo, indica que el ministerio en sus alegaciones contradice los
términos de su propia resolución al pretender justificar la omisión en la inexistencia
de tal documentación, cuando previamente resolvió reconociendo que: «La
coordinación y las dos jefaturas consensuaron puntuar individualmente la entrevista
y, a continuación, realizar una media aritmética que determinó la nota […]»,
significando que, si se realizó una media, es porque debían existir puntuaciones
individualizadas, y que dichas puntuaciones deben obrar en poder de la Fundación
Biodiversidad puesto que uno de sus miembros formaba parte del comité de
selección del proceso. Finalmente alega que tampoco se le han enviado motivadas
las notas de la entrevista.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una serie de datos e
información relativos al proceso selectivo celebrado por la Fundación Biodiversidad,
FSP, «PRO.TEC.25, número de convocatoria 5/2024».
La fundación requerida dictó resolución estimatoria indicando que se concedía el
acceso a o solicitado, no obstante, el interesado interpone reclamación, indicando
que la entrega ha sido parcial, para que se le facilite la información que considera
omitida, concretamente: (i) «puntuación otorgada en la evaluación curricular de todos
los perfiles efectuada por la empresa externa, y selección de candidatos remitidos a
la FB»; (ii) «puntuación motivada otorgada en la fase de entrevista a cada candidato
desglosada según el evaluador». En fase de alegaciones dicha entidad completa la
información entregando el documento en el que figura la puntuación otorgada a
todos y cada uno de los participantes en el proceso y manifestando que no existe
otra información adicional que aportar.
4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, en relación con la
información relativa a «puntuación otorgada en la evaluación curricular de todos los
perfiles efectuada por la empresa externa, y selección de candidatos remitidos a la
FB», omitida en la resolución y aportada en fase de alegaciones debe ponerse de
relieve que, en contra de lo afirmado por la entidad reclamada, se trata de una
petición que no se ve satisfecha con la documentación entregada inicialmente. El
nuevo documento incluye la puntuación de los 17 candidatos participantes, dando
como resultado 5 preseleccionados por la indicada empresa externa, uno de los
cuales, según se había informado, renunció a continuar en el proceso y el otro no
superó la prueba escrita, de forma que quedan los tres respecto de los que la
fundación ha facilitado información. Al margen de lo anterior, y de que el documento
en cuestión aporte o no información adicional, el mismo formaba parte de lo
interesado en la petición de acceso y puesto que no concurría causa de inadmisión o
límite para su entrega, debió ser facilitado.
5. Por otra parte, en relación con el segundo punto objeto de reclamación —«puntuación
motivada otorgada en la fase de entrevista a cada candidato desglosada según el
evaluador» —, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
Habiendo manifestado la fundación
requerida que no existe tal documentación, — sin que se aprecien indicios para poner
en duda tal aseveración—, en este punto la reclamación no puede prosperar, pues,
con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el
que proyectar el reconocimiento del derecho.
6. Consecuentemente, teniendo en cuenta que no ha sido sino en fase de alegaciones,
y por tanto con posterioridad a la presentación de esta reclamación, cuando el
órgano requerido ha facilitado toda la información de la que disponía completando
la inicialmente entregada, procede estimar por motivos formales la presente
reclamación, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una
respuesta completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución de la FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez